Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 319/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2012 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100346
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 338/2012
Partes: GREMI DE GARATGES DE BARCELONA C/ EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 319
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2012, interpuesto por GREMI DE GARATGES DE BARCELONA, representado por el/la Procurador/a D. JAUME GASSO I ESPINA, contra EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El Gremi de Garatges de Barcelona cuestiona la legalidad de la Ordenanza Fiscal número 1.1 para el ejercicio 2012, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada definitivamente por el Ajuntament de Barcelona el 23 de diciembre de 2011.
SEGUNDO:Idéntica cuestión debatida pero referida a la Ordenanza del año 2010 ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 1080/2011, de 25 de octubre de 2011 , confirmada por la STS de 19 de septiembre de 2013 , circunstancia que es alegada por ambas partes y que lleva a la Corporación municipal demandada a sostener la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del artículo 51.2 de la LJ .
Dicho precepto señala que: « El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias», y si bien se aproxima a un supuesto de cosa juzgada, en el presente caso el mismo no resulta de aplicación por cuanto cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo no se había dictado por parte del TS la sentencia confirmando la dictada por esta Sala en el recurso número 332/10 desestimatoria de la impugnación de la Ordenanza Fiscal número 1.1 del Ayuntamiento de Barcelona aprobada el 23 de diciembre de 2009.
La cosa juzgada ha sido configurada por la doctrina científica y jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el artículo 1252 del Cc , a saber:
a) identidad de la cosa - 'eadem res',
b) identidad de la causa - 'eadem causa petendi' -, y,
c) identidad de las partes - 'eadem personae'-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en sentencia precedente.
Partiendo de la distinción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, la función negativa o excluyente consiste en la imposibilidad de volver a plantear lo que ya está decidido, y la función positiva que tiene como consecuencia la vinculación del juzgador del segundo proceso a lo decidido por el Juez del primero, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado.
A la vista de lo expuesto no podemos acordar la inadmisibilidad del presente recurso pretendida por la Corporación Municipal demandada por cuanto la Ordenanza Fiscal objeto del mismo ha sido aprobada de forma independiente para un ejercicio diferente, y aunque se den los efectos positivos de la cosa juzgada, es decir, la vinculación a lo ya decidido ello no da lugar a la inadmisibilidad pretendida por cuanto al ser ordenanzas de años diferentes no se producen los efectos negativos de aquella.
TERCERO:Tres son los motivos de impugnación que la entidad recurrente sostiene en su escrito de demanda, a saber:
a) infracción de la prohibición de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
b) infracción del principio de igualdad en la contribución de cargas públicas y
c) duplicidad impositiva.
Dichos motivos han quedado ya resueltos por la citada STS de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6315/2011 en cuyos fundamentos de derecho quinto y sexto señala lo siguiente:
«QUINTO.-.- En el segundo motivo, se alega incongruencia omisiva respecto de uno de los motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda, relativo a que la Ordenanza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Haciendas Locales , y a efectos de fijación del tipo específico del 1%, fija un umbral de 15.000,51 Eur. para los inmuebles de destinados a uso de aparcamiento (garaje-estacionamiento) y otro diferente para los destinados a uso industrial, de 195.361,16 Eur, sin justificar en que supuestos se aplicará uno u otro en el caso de los garajes destinados a la explotación industrial y además que dichos umbrales se correspondan con el 10% de los inmuebles que tengan atribuidos dichos usos, limitación ésta contenida en el artículo 74.4 de la Ley de Haciendas Locales .
Pues bien, la Sala anticipa que el motivo debe desestimarse en la medida en que las cuestiones indicadas no fueron planteadas en el escrito de demanda y, por ello, la sentencia no incurre en incongruencia, como se pretende.
En efecto, puede afirmarse que el reproche contenido en la demanda se refería exclusivamente al injustificado incremento de tipos de gravamen respecto de los inmuebles que fueran garajes de uso industrial y a la infracción del principio de igualdad.
Resumiendo el contenido del escrito de demanda, puede señalarse que en el primero los Fundamentos de Derecho, bajo el título de 'contenido e incidencia de la modificación aprobada', se ponía de relieve que la nueva redacción del artículo 8 de la Ordenanza prevé en el apartado el tipo de gravamen específico del 1,1% (sic) cuando se trate de bienes inmuebles que, excluidos los de carácter residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, relacionados en el Anexo 2, entre los que figura el uso de industria con un valor catastral desde 195.361,16 Eur., cuando en la Ordenanza hasta entonces en vigor el tipo era del 0,85%, lo que suponía un incremento del 15% que, unido a las modificaciones de las bonificaciones contenidas en el artículo 9 supondrían un incremento de la cuota a ingresar que oscilaría entre el 16 y el 17% según los casos.
En el segundo Fundamento de Derecho se reprochaba a la modificación suponer una infracción de la prohibición de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.
En fin, en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, bajo la rúbrica de 'infracción del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas' tras referirse al contenido del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas , se indicaba que el ejercicio de la facultad municipal reconocida en dicho precepto requería una obligada motivación del porqué el uso de aparcamiento se ve especialmente gravado con un tipo diferencial al alza que casi alcanza el máximo posible, y en cambio ello no ocurre con otros usos. En realidad, se añadía, la decisión municipal comporta un trato discriminatorio de unos usos respecto de otros, sin que ello se justifique por la obligada relación con la capacidad económica, lo cual suponía, en definitiva, infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución .
Así las cosas, y como se ha anunciado, el motivo debe desestimarse por cuanto, como pone de relieve la representación del Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición al recurso de casación, la cuestión planteada en el escrito de demanda no es la que ahora se pretende sino la de infracción del principio de igualdad, en cuanto determinados bienes inmuebles ven incrementados sus tipos impositivos y otros no.
SEXTO.-.- No mejor suerte corren el resto de motivos de casación formulados, los cuales serán desestimados por la razón que se expone para cada uno de ellos.
En efecto, en el tercer motivo se impugna la sentencia por entender que la prueba documental solicitada y practicada, consistente en que la Corporación municipal expidiera certificación acreditativa de los extremos que se indican (esto es: 1º) relación de usos distintos al residencial y garaje estacionamiento sujetos a tributación por IBI, con especificación, en su caso, del incremento de tarifas en cada uno de ellos para el ejercicio 2010, en relación con el ejercicio 2009; 2º) justificación de porque no se habían incrementado los tipos de inmuebles destinados a otros usos; 3º) relación de inmueble destinados a garaje- estacionamiento sometidos a IBI y del 10% que se consideró para someterlos a una mayor tributación; y 4º) relación de cuotas liquidadas por IBI correspondientes al ejercicio 2009, por los titulares de inmuebles destinados a garaje-estacionamiento que en el ejercicio 2010 se vieron sometidos a un incremento de tarifa y relación de cuotas asignadas en dicho ejercicio los referidos inmuebles) no fue debidamente practicada por la actitud que se califica de evasiva por parte del Ayuntamiento, que no remitió la relación referida en el apartado 1º) evitando con ello constatar la grave discriminación en la aplicación y ordenación del impuesto.
El motivo se desestima por cuanto, de un lado, en el expediente queda acreditado a través de la correspondiente memoria económica el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales de que el tipo agravado afecta como máximo al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, y, de otro, la prueba solicitada resulta intrascendente a efectos de una supuesta infracción del principio de igualdad, a partir de la conclusión alcanzada en el anteriormente de que no puede apreciarse la misma.
En el cuarto motivo, ya por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales , en cuanto que la regulación de la Ordenanza impugnada no permite concretar en que categoría de uso se incluyen los garajes que se explotan industrialmente y tampoco si dentro de los umbrales de 15.000,51 Eur. y 195.361,16 Eur. figuran exclusivamente el 10% de los inmuebles, tal como señala la limitación establecida en el precitado artículo 72.4. En este caso, la desestimación responde igualmente a tratarse ésta de cuestión no planteada en la demanda y que, como 'nueva', no puede ser planteada ni resuelta en casación, a lo que ha de añadirse que, como se expuso anteriormente, figura en el expediente administrativo la justificación del límites del 10% establecido en el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales .
Finalmente, en el sexto motivo se impugna la sentencia, por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución al existir trato discriminatorio de unos inmuebles respecto de otros, sin relación alguna con la capacidad económica, motivo que ha de desestimarse, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el precitado Auto de 15 de noviembre de 2012 , que la sentencia transcribe, tal como quedó reseñado en el Fundamento de Derecho Primero. »
Resta por examinar el tercer motivo que no es otro que la duplicidad impositiva entre el IBI y el IAE, que ha sido desestimado por la sentencia de 12 de mayo de 2011 en base al Auto del Tribunal Constitucional 123/2009, de 28 de abril de 2009 , publicado en el BOE núm. 125, de 23 de mayo de 2009 que concluye que «prever, como se le denominó en la tramitación parlamentaria, 'un IBI comercial' (Cortes Generales, Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2002, VII Legislatura, núm. 201, pág. 10030), esto es, una tributación diferenciada en función del uso o destino de los bienes inmuebles es una opción legislativa que no sólo no afecta al principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas, en la medida que grava de forma distinta situaciones diferentes, sino que cuenta con una justificación objetiva y razonable que la legitima desde un punto de vista constitucional (entre muchas, SSTC 27/1981, de 20 de julio , FJ 4 EDJ1981/27 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 EDJ2004/156808 ; y 10/2005, de 20 de enero , FJ 5 EDJ2005/638 )».
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la disposición a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 338/2012, promovido contra la Ordenanza Fiscal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA a la que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

