Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 319/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 188/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100321
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de 2014.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 319/14
En el recurso contencioso-administrativo número 188/12interpuesto por D. Teresa Pérez OreroProcurador de los Tribunales en nombre y representación de BAMASA S.A. bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 11 de abril de 2012 dictado en expediente 722/2011, relativo al justiprecio de la finca OL-345 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera',
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Ana Pérez Díaz.
Es codemandada SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) representada y defendida por el Abogado del Estado D. Ana Pérez Díaz.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 31-7-12.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 11 de abril de 2012, en relación a la finca OL-345 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', y tenga por estimada la hoja de aprecio de la propiedad por la finca OL 345 siendo el justiprecio 448.866 € por los bienes y derechos afectados de dicha finca, perteneciente a la parcela catastral nº 93 del polígono 9 de término de Oliva, considerándola jurídicamente igual a la finca OL 344, es decir urbanizable por ser la misma finca registral y del mismo propietario.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación tanto de la demandada como de la codemandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11 de abril de 2012 por la que se establece el justiprecio en relación a la finca OL-345 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'., propiedad de BAMASA S.A. fijando el justiprecio en 16.867,62 €, según el siguiente detalle:
Expediente 722/11 FINCA OL-345
Fecha valoración: 5/10/2010
Identificación catastral: Polígono 9 Parcela 93.
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 1320 m2.
Superficie resto no expropiado 00 m2
Uso/cultivo real o potencial: agrios
Valoración expropiado:
Suelo: 1320 m2 coef corrector 1 p unit: 321 423.720,00 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 423.720 21.186,00 €
IRO 1320 m2 coef corrector 1 p unit 3,00 3.960,00 €
Total Justiprecio: 448.866,00 €
Valoración beneficiaria:
Suelo: 1320m2 coef corrector 1 p unit: 3,06 4.039,20 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 4.039,20 201,96 €
Total Justiprecio: 4.241,16 €
Valoración Jurado:
Suelo: 1320 m2 coef corrector 1 p unit: 12,17 16.064,40 €
5% premio afección: coef corrector 0,05 16.064,40 803,22 €
Total Justiprecio: 16.867,62 €
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2
Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2
Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,885 = 12,17 €/m2.
No aplica corrección por factor de localización.
Por la recurrente se formuló demanda en el sentido de considerar que la finca ha de ser considerada urbanizable, contrariamente al criterio aplicado por el Jurado, en base no solamente al PGOU de Oliva sino a la consideración de tratarse de infraestructuras que crean ciudad, pues a la ejecución de las mismas el suelo alcanzará la condición de urbanizable, según recoge el art. 280.4.1º PGOU Oliva y el Plan PATRICOVA.
Sostiene la identidad de la finca objeto de recurso, OL 345, con la OL 344 en Registro de la Propiedad, 19.511 de Oliva, perteneciente a la actora, con distinta referencia catastral, lindando ésta con suelo urbano pese a ser no urbanizable, ha de ser considerada urbanizable, asimismo como dispone el citado PGOU, 'los terrenos incluidos en área de protección de cauces públicos colindantes con áreas clasificadas como suelo urbanizable, quedarán incluidos en los respectivos sectores delimitados o que se delimiten con posterioridad', lindando la parcela por el sur con un cauce público, el riuet del Gorg, y por el norte con la parcela registral 19511 de Oliva, de naturaleza urbana, constando al expediente certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento que acredita su calificación.
Se refiere a las disposiciones del Plan PATRICOVA en cuanto califica el suelo como urbanizable, así como a la Jurisprudencia en torno a la condición de las obras de encauzamiento de barrancos y prevención de avenidas en cuanto determinar que el suelo pueda alcanzar la condición de urbanizable.
Por la actora se propone valoración por aplicación del método residual estático según OM 28-12-89 o RD 1020/93 de 25 de junio, terminando por interesar se valore a 321 €/m2 resultando un total de 448.866 €.
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; y aplicado el criterio prevenido en el art 23.1 a) TRLS al considerar el suelo rural.
En cuanto a la calificación del suelo, sostiene que la parte actora se funda en considerar que la finca colindante nº 344 es urbana cuando no es cierto, sino que el propio Jurado ha valorado ésta igualmente como rural, citando al efecto lo dispuesto en el art. 12.3 TRLS, por lo que ante la inexistencia de dotaciones y de posibilidad de las mismas, no cabe atribuir la pretendida calificación a la finca, y atendiendo a lo indicado en la exposición de motivos de la vigente Ley del Suelo . Se opone a la interpretación de la doctrina de esta Sala y Sección que apunta la actora, para considerar que la sentencia citada viene referida a un concreto informe pericial. Se opone a la calificación de la finca como urbanizable, atendiendo al tenor del art. 12 TRLS y tratarse de un suelo sin edificar, consistente en campos de naranjos sin cultivar. En cuanto a la alusión al PGOU y certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, sostiene que según el primero el suelo está calificado como no urbanizable protegido y solo puede destinarse a usos compatibles con la protección, y que el precepto art. 280 se refiere a la integración en un sector divisorio del área, no a cambio en su uso y clasificación; sin que por otra parte existan dotaciones ni servicios para que el suelo sea considerado urbano, como se acredita en las fotografías que obran al expediente, impugnando la validez jurídica del certificado emitido por el Secretario que se limita a emitir una opinión personal. Indica que el Plan PATRICOVA es un instrumento de ordenación territorial no urbanística, ni es de aplicación la doctrina 'crear ciudad', con cita de sentencia de esta Sala, secc 2ª a tenor de la cual en el supuesto de vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.
Se opone a la pretensión de intereses por considerar como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo sin poder tomar como referencia los 6 meses posteriores a la declaración de urgencia al no individualizar los bienes y derechos afectados.
SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.-Es objeto de controversia la clasificación urbanística del suelo de la finca de autos a efectos de su indemnización, por sostener la actora tratarse de suelo urbanizable, y las demandadas de suelo no urbanizable, a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS.
Examinada la prueba practicada consta en documento nº 1 de la demanda acta de ocupación de la finca OL 344, tratándose de la misma finca registral que nos ocupa, nº 19.511 de Oliva, con la que forma un cuerpo, constando al acta clasificación urbanística urbana, descrita como 'suelo sin edificar, Obras de urbanización y jardinería'.
Consta al documento dos hoja de aprecio beneficiaria, en que se califica como urbana, con idénticas características. Consta al documento nº 5 certificado acerca de contenido de un informe emitido por el Arquitecto municipal, en los términos ya indicados en relación a la clasificación del suelo, por aplicación del art. 280.4 PGOU.
Hay que partir pues de la consideración según la cual, aun cuando se considerara por aplicación del precepto que la parcela cuenta con clasificación urbanística como suelo urbanizable, el tratamiento dado por el Jurado obedece a la consideración según la cual conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 b) TRLS: Está en la situación de suelo rural:
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
Basa pues dicho tratamiento en considerar que la parcela carece de urbanización, además de encontrarse fuera del perímetro de suelo urbano, y catastrada rústica.
Pues bien, examinado el plano catastral que la actora aportó en fase probatoria, así como el que acompaña a su demanda, resulta que la parcela en cuestión forma una única finca registral con la OL 344, encontrándose ésta integrada en la delimitación de suelo urbano, contando con urbanización (así resulta de lo consignado en la propia acta de ocupación, pese a las manifestaciones de la demandada, donde se hace constar la existencia de obras de urbanización, sin que la falta de edificación guarde relación con la urbanización); de modo que la finca OL 345 quedaría incardinada en el supuesto del art. 12.3: 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento,y no en el supuesto del art. 12.2 como pretende la parte demandada.
En el que nos ocupa son dos las circunstancias que determinan su clasificación como urbanizable: la disposición contenida en el PGOU, art. 280.4 a tenor del cual su colindancia con área urbanizable, unida a su ubicación en área de protección de cauces públicos, motiva su inclusión en el sector, y la condición de su colindante, OL 344, la cual a tenor del documento nº 4 de la demanda se encuentra incluida en el sector 18 (suelo urbanizable programado) 'Aigües Blanques', siendo urbana por contar con obras de urbanización pese a no estar edificada; de hecho existe una vivienda en parcela colindante por el sureste con la que nos ocupa, a escasos metros de distancia, según se aprecia en la fotografía aérea que la propia demandada aporta y consta al folio 70 del expediente.
A efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS, la finca que nos ocupa puede llegar a contar con las dotaciones y servicios por conexión a los establecidos en su colindante, con la que forma una única finca registral, sin que sea admisible como pretende la Abogacía del Estado, que pueda quedar integrado en el sector, sin gozar del mismo tratamiento que el resto, pues su protección frente a la edificación no implica que carezca de aprovechamiento; conforme al art. 280.4 al estar incluido en área de protección de cauces públicos colindante con área clasificada como urbanizable, queda incluido en el sector; inclusión que no tiene otra finalidad que su incardinación en el reparto equitativo de cargas y aprovechamiento, reparto que tendría lugar al recibir el tratamiento de dotacional general, pues integra un área de protección de que se beneficia la población y a que han de contribuir diversos sectores, siendo inadmisible como pretende la demandada, que debido a su colindancia con el cauce deba pechar con la falta de edificabilidad derivada de la protección, en beneficio del resto, sin gozar de aprovechamiento. Todo ello por aplicación de las reglas prevenidas en el PGOU sin necesidad de analizar la incidencia del Plan PATRICOVA.
El supuesto citado por la actora resuelto por esta Sala y Sección, STSJCV 16/09 de 16 de enero así como 346/2011 es aplicable al que nos ocupa, pues contrariamente a lo sostenido por la parte demandada su tratamiento como urbanizable al encontrarse la finca sujeta al ámbito de protección de la cuenca fluvial no viene determinado por su sujeción a éste como sistema general supramunicipal, sino precisamente por su carácter de sistema general municipal integrado en el entramado urbano por disposición del PGOU, siendo cierto que la mera afección a sistemas generales interurbanos (carreteras) no afectan a su clasificación salvo que tales sistemas queden integrados en el entramado urbano, como en el caso que nos ocupa se aprecia claramente en los planos, y determinan las disposiciones del PGOU.
En este punto cabe citar la STS 03/12/2012 recurso núm.: 6944/2009 :
Para abordar el motivo casacional es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoración del suelo, en las expropiaciones de terrenos que tienen por destino el desarrollo de un sistema general. Nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), ha recopilado la jurisprudencia relativa a esta cuestión, recordando que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. .... Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
En el concreto caso de las previsiones del planeamiento municipal para los sistemas generales, también hemos señalado que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes generales municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado respecto de su entorno. En estos casos también el suelo clasificado como no urbanizable, indebidamente singularizado, debe ser valorado como suelo urbanizable.
Mas a propósito de nuestro caso la STS 18/07/2012 Recurso Núm.: 4255/2009 :
En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 - que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbanoo se trate de una consecuencia inevitable del mismo.
Pues bien como tiene establecido esta Sala y Sección en supuestos semejantes al que nos ocupa, conforme al art. 14 TRLS, ' Actuaciones de transformación Urbanística':
'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:
'1.- Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:
1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.
CUARTO.-Establecido lo anterior, se ha practicado prueba pericial consistente en informe emitido por el Perito Arquitecto Técnico D. Vicente Bondía Alpuente, cuyo criterio ha sido aceptado ya por esta Sala y Sección en supuestos semejantes al que nos ocupa para concluir que el suelo se debe valorar como urbanizable por el método comparativo en virtud de lo que dispone los arts 21 y 22 de la Orden ECO 805/2.003 de 27 de marzo, empleando el método correcto de valoración según los citados arts de la Orden mencionada, al no ser posible aplicar el método residual estático del art 34.3 de la Orden , ni el dinámico del art 35.2 a que se refiere el art. 24 TRLS al no encontrase el suelo expropiado en ninguno de los supuestos en ellos contemplados, sin que proceda inicio de edificación ni exista información suficiente para su aplicación por lo que procede su valoración por el método comparativo.
Ahora bien, se aprecia una notoria discrepancia entre la valoración efectuada por dicho Perito para las parcelas ubicadas dentro del perímetro de suelo urbano, y aquéllas como la que nos ocupa, que se encuentran en la franja existente entre dicho perímetro y el cauce, discrepancia contraria al principio de igualdad consagrado por la CE, habiendo declarado que tales parcelas son jurídicamente iguales a las anteriores, y asimismo en el caso que nos ocupa la parcela integra una única finca registral con la nº 344 al expediente, ubicada dentro del perímetro del Sector 18, urbano.
Pues bien, este mismo Perito ha valorado la parcela inmediata nº 348 (41 en el plano catastral) en el seno del recurso 466/12 seguido ante esta Sala y Sección, a razón de 107,82 €/m2, en base también a seis testigos, discrepando notoriamente del que señala en ésta OL 345 que nos ocupa a razón de 22,38 €/m2, y que calcula sobre 971 m2s inexplicablemente cuando no concreta el criterio de edificabilidad aplicado, siendo la superficie expropiada de 1 320 m2, y asimismo otorgando un valor semejante incluso menor que el asignado a otras fincas de naturaleza rústica en las inmediaciones.
Se adopta pues el criterio seguido en aquel caso, 1320 m2 x 107,82 = 142.322,4 €, al que procede añadir el 5% por premio de afección, 7.116,12, total 149.438,52 €.
En cuanto a los intereses por la parte demandada se ha opuesto a su aplicación desde la declaración de urgencia, proponiendo como dies a quo el 26-11-09 día siguiente al depósito previo alegando la improcedencia de adoptar como referencia los 6 meses posteriores a la misma al no individualizar los bienes y derechos afectados.
Pues bien pese a no contar con la condición de demandante, puesto que el Acuerdo no contiene pronunciamiento expreso en materia de intereses y devengados éstos ex lege, se ha de concluir conforme a lo dispuesto en el art. 52 LEF : 1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata...
8 ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.
Acerca de la consideración de 'haberse producido la ocupación' se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos, STS 23/01/2012 recurso núm.: 4211/2008 :
Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente: :
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.
Examinado el expediente, consta la declaración de urgencia por medio de RDL 15/05 de 16 de diciembre, sin que conste en su anexo relación de bienes sino sólo actuación cuya urgencia se declara, siendo el acta de ocupación material de fecha 23 de octubre de 2009, el cálculo de intereses tendrá lugar desde el día siguiente a dicha fecha, 24-10-09.
QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales dado que las pretensiones han sido parcialmente estimadas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teresa Pérez OreroProcurador de los Tribunales en nombre y representación de BAMASA S.A. bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 11 de abril de 2012 dictado en expediente 722/2011, relativo al justiprecio de la finca OL-345 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', dejándolo sin efecto y declarando como situación jurídica individualizada el la fijación del justiprecio de la meritada finca en 149.438,52 € con sus intereses calculados conforme dispone el Fto jco cuarto.
No ha lugar a la imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en interés de Ley.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

