Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1538/2010 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100281


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-1538/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Quince de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 319

En el recurso 1538/2010, interpuesto como parte recurrente JUNTA DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM001 DE TORRES DEL PASAJE000 PATIOS DEL Nº NUM002 AL NUM003 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS MOREY NAVARRO contra sentencia nº 225/2010, de 13.01.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (PO 774/2008) que declara la inadmisibilidad recurso frente la resolución nº 1885-P de 23 de septiembre de 2008 dictada por el Ayuntamiento de Valencia., por la que se inadmite la reclamación de caducidad de licencia formulada por la actora y referida al Pub 'La piedra de al lado'.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; codemandado, Dña. Custodia , no comparecida en esta instancia y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. No obstante, no se personó en esta instancia.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día trece de enero de dos mil quince, se suspendió la votación y fallo y se requirió a la parte apelante para que aportase los documentos que acreditasen los requisitos del art. 45 de la Ley 29/1998 , verificado se procede a dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada JUNTA DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM001 DE TORRES DEL PASAJE000 PATIOS DEL Nº NUM002 AL NUM003 DE VALENCIA, interpone recurso contra sentencia nº 225/2010, de 13.01.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (PO 774/2008) que declara la inadmisibilidad recurso frente la resolución nº 1885-P de 23 de septiembre de 2008 dictada por el Ayuntamiento de Valencia., por la que se inadmite la reclamación de caducidad de licencia formulada por la actora y referida al Pub 'La piedra de al lado'.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 9.04.2008, la Comunidad de Propietarios presenta escrito ante el Ayuntamiento solicitando la caducidad de la licencia de actividad de pub para local sito en Valencia, Calle Cronista Almela nº 5 acc bajo, pub denominado 'La Piedra de al lado (en adelante, pub)'. La solicitud tenía como base la inactividad del local durante plazo superior al previsto en el art. 13.2 de la Ley Valenciana 4/2003 , de Establecimientos Públicos.

2. El Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Valencia, con fecha 20.05.2008, inicia expediente administrativo ( NUM000 ) y requiere a D. Samuel para que en el plazo de quince días haga alegaciones y presente pruebas.

3. Con fecha 18.06.2008, D. Alejo . Presenta escrito donde solicita el archivo del expediente y documentos.

4. Con fecha 7.07.2008, el Servicio de Actividades solicita a la Policía Municipal que compruebe si el local está abierto. Con fecha 18.07.2008, se persona un agente de la Policía Local de Valencia, pide al Gerente del Local D. Ezequiel . La licencia de actividad y apertura e informa que el local está abierto.

5. A la vista de lo actuado, por resolución de 22.09.2008, se acuerda no admitir a trámite la solicitud de caducidad. Dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

6. Interpuesto recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia. Con fecha 5.5.2010, dictó la sentencia 225/2010 , cuya parte dispositiva dice:

(...) INADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto el letrado D.ANDRÉS MOREY NAVARRO en nombre y representación de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM001 DE TORRES DEL PASAJE000 PATIOS DEL Nº NUM002 AL NUM003 DE VALENCIA contra la resolución nº 1885-P de 23 de septiembre de 2008 dictada por el Ayuntamiento de Valencia., por la que se inadmite la reclamación de caducidad de licencia formulada por la actora y referida al Pub 'La piedra de al lado'.(...).

7. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se requirió a la Comunidad apelante para que aportase los documentos a que hace referencia el art. 45.2 de la Ley 29/1998 . Contestó el requerimiento aportando acuerdo de la Junta de Delegados y testimonio notarial de los estatutos de la Comunidad.

TERCERO.- La Sala entiende que el proceso tiene tres puntos a dilucidar:

1. Cumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 .

La sentencia analiza la situación de la Comunidad de Propietarios y concluye que al no haberse acreditado el requisito para interponer acciones judiciales, inadmite el recurso. La Sala tras requerir a la Comunidad de Propietarios observa que existe un acuerdo de la Junta de Delegados para interpone la presente acción judicial y aporta los Estatutos de la Comunidad, todo ello unido al poder que presentó junto a la demanda, la Sala entiende que se ha cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 y procede revocar la sentencia.

2. Incumplimiento de las normas de procedimiento.

El Ayuntamiento de Valencia confunde requisitos procedimentales con requisitos de acreditación del fondo. Los primeros conducen a la inadmisión o desistimiento, los segundos a la desestimación. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 )

(...) Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Alega el demandante que al no habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art.71 LRJ y PAC.

Tal alegación debe rechazarse pues la inteligencia de tal precepto que se dice conculcado no es tal:

a) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

c) Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra.

d) Del mismo modo, ahora en el ámbito judicial, el legislador regula la subsanación de defectos / omisión de documentos en el artículo 45.3 LJCA con consecuencias paralelas a las señaladas en el ámbito administrativo: el archivo de las actuaciones, es decir la no iniciación del proceso. Cuestión distinta es la omisión o existencia de defectos que afectan no al procedimiento sino a la propia existencia (o su acreditación) de los requisitos de fondo necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica instada por el solicitante; en tales casos no es procedente ni preceptivo el requerimiento de subsanación, sino que la existencia de tales defectos, imputable al solicitante, afecta al derecho pretendido (cuya acreditación corresponde al solicitante) y no al cauce procedimental instado (respecto de cuyo impulso deben velar las autoridades preservando en todo caso el derecho al proceso -procedimiento en el ámbito administrativo- que todo ciudadano tiene en los términos legalmente establecidos)(...).

La conclusión sobre este punto es que nos encontraríamos ante requisitos de fondo que no pueden desembocar en la inadmisión sino en la desestimación o desistimiento. La parte demandante presenta un escrito solicitando la caducidad de una licencia, la Administración tras las alegaciones y documentos de la parte demandante, debió dar traslado a las Comunidades solicitantes y recibir en su caso el procedimiento a prueba, con su resultado dictar resolución de fondo. De existir causa de inadmisibilidad por falta de algún documento, tras requerimiento del art. 71 de la Ley 30/1992 , dictar resolución de inadmisibilidad que en el presente caso no procede, en todo caso, resolución de fondo.

CUARTO.- El tercer prisma para analizar es la propia solicitud de caducidad de la parte demandante que funda en el art. 13.2 de la Ley Valenciana 4/2003, de 26 de febrero , de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. El precepto establecía:

(...) La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.

No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses (...).

En nuestro caso, hay dos cuestiones a dilucidar que resultan del proceso:

a. Los solicitantes no concretaron el período de cierre a examinar en el expediente. En estos casos la Administración debe tomar los seis meses anteriores a la solicitud.

b. Acreditación de que el local estuvo cerrado. A juicio del Tribunal no existe duda al respecto:

1. La empresa mista Valenciana de Aguas nos dice que no ha podido entrar a leer el contador ni le han facilitado el consumo desde 31.03.2007.

2. Definitivo. Un local con música y bebidas se caracteriza por un alto consumo de energía eléctrica. El certificado de Iberdrola no deja lugar a dudas, desde el 5.05.2007 a 8.05.2008, el local a gastado 491 KW por un importe total con IVA de 236,70 euros, con la particularidad de que desde la lectura de 8.5.2007 hasta 8.5.2008 el consumo fue de seis kilovatios, en definitiva, el local estuvo cerrado durante un año.

3. El propio expediente administrativo ofrece los mismos resultados: (1) el Impuesto del Valor añadido del segundo trimestre de 2007 pagó de IVA 32,33 euros; 82) los siguientes datos corresponde a febrero, marzo abril y mayo de 2008 con facturas de consumo de 28.05.2008, 144,35 euros (IVA 19,91); abril de 2008 144,35 euros (IVA 19,91 euros) etc, demuestran que el local estaba cerrado.

En base a los elementos probatorios examinados, se estima el recurso en este punto.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por JUNTA DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM001 DE TORRES DEL PASAJE000 PATIOS DEL Nº NUM002 AL NUM003 DE VALENCIA, contra sentencia nº 225/2010, de 13.01.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (PO 774/2008) que declara la inadmisibilidad recurso frente la resolución nº 1885-P de 23 de septiembre de 2008 dictada por el Ayuntamiento de Valencia., por la que se inadmite la reclamación de caducidad de licencia formulada por la actora y referida al Pub 'La piedra de al lado'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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