Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 319/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100287
Encabezamiento
RECURSO Núm. 21/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 319/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Dª Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Láinez
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En Valencia a nueve de julio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por D. Cesareo y D. Constancio , representados por la procuradora Sra. Lucena Herraez y defendidos por letrado, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 7 de mayo de 2.013, dictados en los expedientes No NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del 'Proyecto de instalación de depósito general metropolitano de 40.000 m3' , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por el letrado Sr. Linares Diez y la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos, representada y defendida por la Letrada Sra. Molina Gómez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando los justiprecios en las cantidades de 35.471 € y 71.272'28 €, respectivamente para los expedientes Nº NUM000 y NUM001 , con los intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
El ayuntamiento de Paterna se apartó del recurso en el trámite de contestación a la demanda.
La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos no contestó la demanda, dejando pasar el plazo concedido.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental y pericial practicada por ingeniero agrónomo y aportada con la demanda, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud de los cuales se justipreciaron los bienes y derechos expropiados a razón de 3'22 €/m2 por suelo y vuelo, aplicando un demérito por disminución de la superficie productiva del 5%, 6% y 5% en las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 del expediente NUM001 .
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de las fincas expropiadas a razón de 7'86 €/m2, debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas y un demérito en las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 del 7%, 13% y 7%, respectivamente. Se valora el suelo a razón de 3'93 €/m2 y se le aplica un factor de corrección 2, quedando en 7'86 €/m2 en todos los casos.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
Según consta en los Acuerdos recurridos, el terreno expropiado era el siguiente:
Expediente NUM000 , 4.298 m2, polígono NUM005 , parcela NUM006 , uso/cultivo algarrobos.
Expediente NUM001 , finca NUM008 , 6.565 m2, polígono NUM005 , parcela NUM007 , uso/cultivo algarrobos.
Expediente NUM001 , finca NUM002 , 412 m2, parte de una finca de 3.339 m2, polígono NUM005 , parcela NUM009 , uso/cultivo algarrobos.
Expediente NUM001 , finca NUM003 , 798 m2, parte de una finca de 3.739'5 m2, polígono NUM005 , parcela NUM010 , uso/cultivo algarrobos.
Expediente NUM001 , finca NUM004 , 561 m2, parte de una finca de 4.696 m2, polígono NUM005 , parcela NUM011 , uso/cultivo algarrobos.
En todos los casos, suelo sito en el término municipal de Paterna y clasificado como suelo no urbanizable. Se valora a fecha mayo de 2.011.
El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas de algarrobos, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM, con unos gastos de explotación del 10% de la producción vendible y capitalización al 4'020%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 1'79 €, aplicando un coeficiente corrector por factores extra-agronómicos del 1'8, quedando así en 3'22 €/m2.
SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, aportaron con la demanda un dictamen pericial realizado por un ingeniero agrónomo.
El citado informe no es, a juicio de la Sala, suficiente para entender desvirtuado el justiprecio, como se pretende en la demanda, pues en el mismo se parte de unos parámetros que no se aceptan, tales como la valoración del suelo por el método de capitalización de rentas de olivos de secano cuando el cultivo real de las parcelas expropiadas era de algarrobos.
El argumento de la pericial de que el cultivo de olivos, que es el potencial de la zona, produce una renta superior a la de algarrobos no es aceptable, como tampoco lo es que en otros expedientes de expropiación de parcelas en Manises, situado a unos 5 Km de distancia según se dice, la administración expropiante haya valorado así el terreno.
Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el acuerdo del Jurado, debiendo recordarse que en este tipo de procedimiento lo que debe perseguir la pericial no es la fijación de un precio -eso ya lo hizo el Jurado- sino desvirtuar el criterio seguido por éste.
TERCERO.- En lo relativo al coeficiente corrector por factores extra-agronómicos, la parte actora solicita el 2 a tenor de lo que consta en la pericial aportada, en sustitución del 1'8 fijado por el Jurado.
A la vista de la situación de las parcelas expropiadas y proximidad a núcleo urbano, especialmente zona industrial y residencial, se estima pertinente aplicar el 2 solicitado en vez del 1'8 fijado por el Jurado.
Por ello, en todos las fincas de ambos expedientes, el valor unitario del suelo pasará a ser de 3'58 €/m2.
CUARTO.- Finalmente, se disiente de los Acuerdos recurridos en lo referente al porcentaje a aplicar en las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 por el concepto demérito por reducción de superficie [la actora abandona en la demanda su pretensión inicial de su hoja de aprecio de obtener una doble indemnización por reducción de superficie y por la forma y aprovechamiento del resto]. En la demanda, siguiendo el informe pericial, se solicita sea del 7%, 13% y 7% del valor del suelo en vez del 5%, 6% y 5% fijado por el Jurado.
El resto no expropiado en esas fincas supone respecto del total de las mismas el 87'66%, 78'66% y 88'05%, respectivamente, por lo que no se considera mal fijado el porcentaje del Jurado. En casos como éste, no ha de fijarse el porcentaje de una manera rígida y según la cantidad exacta que quede sin expropiar sino de forma ponderada a la superficie inicial y al resto que quede.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar los justiprecios de los bienes y derechos expropiados, los cuales quedan de la siguiente manera:
Expediente NUM000
Suelo y vuelo, 4.298 m2 a 3'58 €/m2, 15.386'84 €
5% de premio de afección, 769'34 €
Total justiprecio, 16.156'18 €
Expediente NUM000
Finca NUM008
Suelo, 6.565 m2 a 3'58 €/m2, 23.502'70 €
5% de premio de afección, 1.175'14 €
Total justiprecio, 24.677'84 €
Finca NUM002
Suelo, 412 m2 a 3'58 €/m2, 1.474'96 €
5% de premio de afección, 73'75 €
Demérito por reducción de superficie, 2.927 m2 al 5% de 3'58 €/m2, 523'93 €
Total justiprecio, 2.072'64 €
Finca NUM003
Suelo, 798 m2 a 3'58 €/m2, 2.856'84 €
5% de premio de afección, 142'84 €
Demérito por reducción de superficie, 2.941'50 m2 al 5% de 3'58 €/m2, 631'83 €
Total justiprecio, 3.631'51 €
Finca NUM004
Suelo, 561 m2 a 3'58 €/m2, 2.008'38 €
5% de premio de afección, 100'42 €
Demérito por reducción de superficie, 4.135 m2 al 5% de 3'58 €/m2, 740'17 €
Total justiprecio, 2.848'97 €
SEXTO.- Los intereses de esas cantidades se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo y D. Constancio contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 7 de mayo de 2.013, dictados en los expedientes No NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del 'Proyecto de instalación de depósito general metropolitano de 40.000 m3', actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las cantidades siguientes: expediente NUM000 , 16.156'18 €; expediente NUM000 finca NUM008 , 24.677'84 €; finca NUM002 , 2.072'64 €; finca NUM003 , 3.631'51 € y finca NUM004 , 2.848'97 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

