Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 184/2012 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100532


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 319/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 184/2012interpuesto porel AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT,representado por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por la letrada Dª Begoña Calvo Sánchez.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 29 de abril de 2011 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el 21 de diciembre de ese año -, que impone al Ayuntamiento de Carcaixent:

'... una sanción de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado f, del TRLA'(parte dispositiva, resolución de 29/04/2011).

La cuantía se fijó en 6.010,13 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, los autos quedaron a la vista, con citación de las partes, para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Carcaixent cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 29 de abril de 2011 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el 21 de diciembre de ese año -, que impone a este Ente público:

'... una sanción de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado f, del TRLA'(parte dispositiva, resolución de 29/04/2011).

La atribución punitiva parte de la existencia de un:

'... vertido de aguas residuales, procedentes de rotura de tubería, al río Barxeta situado 60 metros aguas debajo de la rotura, donde desemboca el barranco Gaianes'.

'... Los hechos denunciados constituyen una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado f), del TRLA, al considerar como infracciones administrativos los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuado sin contar con la autorización correspondiente'(acuerdo de 29 abril 2011).

'... También, en referencia a las alegaciones efectuadas, se solicitó informe al Área de Calidad de las Aguas, que informó lo que sigue:

En contestación a su nota interior de fecha 30/09/2011 (...) El expediente NUM000 se archivó con fecha 13/10/2009 debido a que el Ayuntamiento de Carcaixent remitió con fecha 05/10/2009 certificado de conexión del vertido al alcantarillado. Sin embargo, al seguir existiendo otros puntos de vertido aún sin conectar se decidió abril nuevo expediente de autorización de vertidos con referencia 2009V10200 a nombre del Ayuntamiento de Carcaixent. Dicho expediente aún no ha sido resuelto al seguir existiendo vertidos no conectados (...) durante el año 2011, este Organismo ha ido constatando mediante tomas de muestras trimestrales, o incluso mensuales, que se siguen produciendo vertidos directos sin tratamiento con una significativa carga contaminante y caudal al Dominio Público Hidráulico, produciendo graves daños sobre el mismo y sin que hasta la fecha se haya procedido a su clausura y conexión a la EDAR, y sin que haya existido manifestación del Ayuntamiento para solucionar el problema'.

'... En fecha 04/11/2011, el Tribunal Supremo (...) declarando nula la Orden MAM 85/2008 (...) Se confirma pues que el vertido causó daños al Dominio Público Hidráulico, si bien no puede ser evaluado dicho daño efectivamente producido'(resolución de 21 diciembre 2011).

SEGUNDO.- El escrito de demanda considera que el resultado dañoso producido al cauce del barranco Gaianes tiene su origen en la ( a) conducta desplegada por un tercero, y sin que a la misma hubiese coadyuvado la propia actuación que siguió, en este ámbito (vertido sin autorización a cauce público), el Ayuntamiento de Carcaixent.

Y, en concreto, fue el comportamiento (omisivo) puesto en práctica por la propia Confederación Hidrográfica el causante del ( b) perjuicio que ha dado lugar al seguimiento de un expediente sancionador contra la parte actora en los autos 184/2012.

Además, la Confederación Hidrográfica del Júcar ha colocado a la recurrente en una posición de ( c) pérdida de derechos de contradicción y defensa (indefensión material), lo que tiene su origen en la circunstancia de que en el seno del expediente administrativo no se aportó ningún documento vinculado con la cuestión acerca de cuál de los litigantes era el responsable de la unión del punto de vertido con la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Alzira-Carcaixent.

En términos del escrito de demanda (lo más significativo):

'... la administración encargada del proyecto y construcción tanto de la Edar como de su colector emisario fue la propia Confederación Hidrográfica del Júcar (...) por tanto fue la Confederación Hidrográfica del Júcar quien obvió supervisar este vertido sin conectar'.

'... de hecho así se solicitó por parte del Ayuntamiento de Carcaixent, solicitando en el expediente administrativo la apertura de un periodo de prueba, que la Confederación decidió ni abrir ni pronunciarse provocando total indefensión'.

'... Con el fin de poder acreditar lo aquí expuesto, cabe poner de relieve, que existe otro punto de conexión en idéntica situación, el barranco Barcheta'(páginas 2ª y 3ª, escrito de demanda).

TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 184/2012.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... provocando total indefensión a esta parte al no haber tenido acceso a las pruebas solicitadas' (página 3ª, escrito de demanda).

El argumento se expone con un carácter formal, sin exhibir el cómo ni el por qué la alegación situó al Ayuntamiento de Carcaixent en un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensaen sede del expediente administrativo sancionador que la Confederación Hidrográfica del Júcar abrió el 20 de mayo de 2010 por:

'vertido de aguas residuales, procedentes de rotura de tubería, al río Barxeta situado 60 metros aguas debajo de la rotura, donde desemboca el Barranco Gaienes'(parte dispositiva de ese acuerdo de inicio).

Y ello a pesar de las restricciones que, en lo relativo a la invalidez de las actuaciones procedentes de una fuente de poder público, establece el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 :

'2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.

2.- '... quien obvió supervisar este vertido por conectar' (página 2ª, escrito de demanda).

a.-El argumento se vuelve a exponer aquí con una visión muy reducida, limitada.

Y es que la representación procesal de la parte actora en los autos 184/2012 evita desplegar cualquier tipo (la más mínima) actividad de análisis de las obligaciones y/o cargas legalesque recaen sobre la Confederación Hidrográfica en sede de la conexión del vertido que ha determinado la atribución de una multa de 6.010,13 € por el seguimiento de una conducta ilícita en el ámbito del dominio público hidráulico.

Únicamente ofrece una conclusión, un resultado, lo que es manifiestamente insuficiente para que la Sala pueda coincidir, con ella, en la falta de congruencia con el Derecho de los acuerdos de 29/04 y 21/12/2011:

'... El Ayuntamiento de Carcaixent efectuó alegaciones en las que puso de manifiesto que la administración encargada del proyecto y construcción tanto de la Edar como de su colector emisario fue la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, al tratarse el barranco Gaianes de un colector preexistente a la construcción de la Edar y de su colector emisario, por tanto fue la Confederación Hidrográfica del Júcar quien obvió supervisar este vertido sin conectar'(página 2ª, escrito de demanda).

b.- En la fase probatoria de la controversia se solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar, que fue contestado el 8 de mayo de 2014 por el Sr. comisario de Aguas en el sentido de que:

'... se informa que la depuradora y colectores del Sistema Alcira recogían todos aquellos vertidos que fueron puestos en conocimiento en su día por parte de los ayuntamientos beneficiarios de las obras'.

De este informe se deriva, para el recurrente (escrito de conclusiones, página 2ª), que:

'... Tercera.- Ha quedado probado que la Depuradora de aguas residuales Edar de la Ribera del Júcar y su red de colectores fue declarada de interés general del Estado contemplado en el Real Decreto Ley 3/93 y que por tanto la Administración encargada del Proyecto y construcción tanto de la Edar como de su colector emisario fue la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, quien obvió supervisar un vertido por conectar, el mismo por el que hoy pretende sancionar al Ayuntamiento de Carcaixent'.

Para la Sala, en cambio, sigue sin exhibirse, por el Ayuntamiento de Carcaixent -partiendo de que en el expediente administrativo, de corte sancionador, que concluyó con una decisión de 29/04/2011, existe una prueba de cargobastante -, que la causa del vertido tuvo su origen no en un comportamiento negligente, imputable a esta Corporación pública (el vertido procede de él), sino en una falta de supervisióndel mismo:

'... Con fecha 07/12/09 se procede a realizar toma de muestras, por duplicado, en presencia y con conformidad de D. Marcial , en representación del Ayuntamiento en calidad de jefe de Negociado de Servicios. Valorados los límites paramétricos de la analítica y comparados éstos con los valores límites de emisión, se comprueba que los mismos superan los valores autorizables por este Organismo. En el acta de constancia y toma de muestras se observa que: 'hay un pequeño vertido al cauce en la rotura de la tubería, pero la mayor parte del vertido sale del río Barxeta situado 60 metros aguas debajo de la rotura junto al puente en Olives Corbí, donde desemboca el barranco Gaianes' (propuesta de incoación de expediente sancionador que la Sra. jefa del Servicio de Vertidos realizó el 22 de marzo de 2010, folios 6, 7 y 8 del expediente administrativo).

La parte solicitante de la tutela judicial no ha mostrado, con una cierta precisión (con aportación de precisos hechos determinantes), que es incorrecta la afirmación contenida en el informe realizado el 11 de octubre de 2011 por el Sr. jefe de la Sección Técnica del Área de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a tenor del que:

'... Sin embargo, al seguir existiendo otros puntos de vertido aún sin conectar se decidió abril nuevo expediente de autorización de vertidos con referencia 2009V10200 a nombre del Ayuntamiento de Carcaixent. Dicho expediente aún no ha sido resuelto al seguir existiendo vertidos no conectados (...) durante el año 2011, este Organismo ha ido constatando mediante tomas de muestras trimestrales, o incluso mensuales, que se siguen produciendo vertidos directos sin tratamiento con una significativa carga contaminante y caudal al Dominio Público Hidráulico, produciendo graves daños sobre el mismo y sin que hasta la fecha se haya procedido a su clausura y conexión a la EDAR, y sin que haya existido manifestación del Ayuntamiento para solucionar el problema'.

3.- '... existe otro punto de conexión en idénticas situación, el barranco Barcheta (...) procedió a sobreseer el expediente '(página 3ª, escrito de demanda).

Pero nada se ha probado, en la controversia, sobre esta afirmación lo que impide dotar a la misma del valor de presupuesto o de sustrato suficiente para alcanzar el resultado jurídico que el Ayuntamiento de Carcaixent pretende lograr en los autos 184/2012: el de obtener una decisión judicial coincidente con la falta de adecuación a Derecho de las resoluciones que los días 29 de abril y 21 de diciembre de 2011 adoptó la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Por lo demás, en el informe mencionado en el anterior apartado expositivo - en relación con lo que no hay mayor crítica, in situ, en el escrito de demanda - se establece que:

'... El expediente NUM000 se archivó con fecha 13/10/2009 debido a que el Ayuntamiento de Carcaixent remitió con fecha 05/10/2009 certificado de conexión del vertido al alcantarillado'.

4.-Modificación legal introducida en el ámbito sectorial del dominio público hidráulico por el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre.

Esta variación normativa produce la estimación parcial de la solicitud de invalidez jurídica que el Ayuntamiento de Carcaixent ha pedido en los autos 184/2012, al así haberlo establecido ya este tribunal (Sección 5ª) en otras resoluciones cuyo objeto venía también constituido por el control de la legalidad de una sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de vertidos:

'... El art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera infracción administrativa ' los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. La administración actuante, en su resolución, Fundamento II.4, tras citar el artículo 117 TRLA al que antes se ha hecho referencia, así como el artículo 131 de la Ley 30/1992 , establece que en este caso, y al no concurrir circunstancias que permiten incrementar la cuantía de la sanción, procede imponer una sanción de SEIS MIL DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (6010'13€), mínimo establecido para las infracciones MENOS GRAVES. Y ello por cuanto, a tenor de la redacción vigente en el momento del dictado de la Resolución sancionadora de los artículos 315 , 316 y 317 del Reglamento del DPH , la infracción tipificada en el artículo 116.f) TRLA podría calificarse desde muy grave hasta menos grave.

Ahora bien, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones leves con la siguiente redacción:

l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:

g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.

Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.

Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.

Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT contra un acuerdo dictado el 29 de abril de 2011 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el 21 de diciembre de ese año -, que impone a este Ente público:

'... una sanción de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado f, del TRLA'(parte dispositiva, resolución de 29/04/2011).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace (y exclusivamente) a la cuantía de la sanción económica que han atribuido al Ayuntamiento de Carcaixent: 6.010,13 €.

Este importe se reduce a la cifra de mil (1.000) €.

3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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