Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3555

Núm. Roj: STSJ GAL 3555/2015

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2015
PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 83/2015
APELANTE: DON Primitivo
APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE
APELADA: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
A CORUÑA , veinte de mayo de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION 83/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
DON Primitivo , representado por el Procurador Don Ricardo Sanzo Ferreiro y asistido de la Letrada Doña
Ana María Goñi Idareta, contra la SENTENCIA de fecha24 de junio de 2014 dictada en el procedimiento
ordinario 320/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de LUGO sobre
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Son partes apeladas el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado
y dirigido por el Letrado de los servicio jurídicos del Sergas, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASSEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro y asistida del
Letrado Don Eduardo María Asensi Pallares.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con estimación substancial do presente recurso contencioso-administrativo PO 320/2012 interposto contra a resolución desestimatoria por reclamación de responsabilidade patrimonial inentada contra a Consellaría de Sanidade e servizos sociais da Xunta de Galicia producida por silencio administrativo intentada o 24/11/2010, debo: Primeiro: declarar a desconformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, anulo. Segundo: recoñecer o dereito do recorrente a existencia de responsabiidade patrimonial da Administración e condenar á Administración a satisfacer a cantidade de 4.874,562 euros máis os xuros legais correspondentes. Efectúase condena solidaria da condemandada nos mesmos termos que á Administración '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Primitivo interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor en fecha 24 de noviembre de 2010 en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

Disconforme con la falta de respuesta por parte de la Administración, el recurrente acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , estimó en parte la pretensión del demandante y fijó a su favor una indemnización por importe de 4.874,562 euros.

Frente a dicha sentencia se promueve ahora el presente recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se incremente dicha indemnización en 22.371,46 euros o, subsidiariamente, en 10.008,71 euros.

Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no superar, en esta alzada, el recurso contencioso administrativo interpuesto la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de los contendientes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En consecuencia, por Providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2015, se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes, por término de tres días, a fin de que alegasen lo que tuvieren por conveniente en orden a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación promovido, por razón de la cuantía, ya que la diferencia reclamada en esta alzada asciende a 22.371,46 euros (petición principal) o a 10.008,71 euros (petición subsidiaria), no superando en ambos casos, por tanto, los 30.000 euros exigidos legalmente, sin que a ello afecte la fijación de cuantía realizada en la primera instancia, al ser esta independiente de la de apelación.

En dicho trámite, la representación recurrente mantiene la viabilidad del presente recurso de apelación al entender que la posibilidad de impugnación viene determinada, en este caso, por la cuantía del pleito fijada en la primera instancia; ni el Letrado del Servicio Gallego de Salud ni la representación de la codemandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., transcurrido dicho trámite, hicieron manifestación alguna al respecto.



SEGUNDO .- En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso administrativo ha fijado la cuantía del recurso en 31.000 euros, importe total reclamado por el actor en su escrito de demanda. Pero hay que recordar que: 1º.- La fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

2º.- En el presente caso, ya la sentencia de instancia rebajó el importe inicial reclamado (31.000 euros) a 4.874,562 euros, por lo que la diferencia entre esta suma y la de los 31.000 euros inicialmente reclamados, resulta inferior a 30.000 euros (25.315,44 euros).

3º.- Pero es más, en el presente supuesto, el propio apelante, al postular en esta alzada un incremento de la indemnización concedida en la primera instancia (4.784,562 euros) en 22.371,46 euros (petición principal) o en 10.008,71 euros (petición subsidiaria), ha reducido la cuantía inicial reclamada por debajo de los requeridos 30.000 euros para la viabilidad del recurso de apelación, pues nunca podría percibir más de 27.155,98 euros, en el primer caso, o de 14.793,23 euros, en el segundo.

Es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en los artículos 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ). Es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, por lo que debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



TERCERO .- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Máxime cuando fue el propio Juzgado de instancia el que impulsó el acceso de la parte recurrente a esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Primitivo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 24 de junio de 2014 ; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0083-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil quince.

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