Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 319/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4065/2020 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6185
Núm. Roj: STSJ GAL 6185:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2022
Procedimiento Ordinario n.º 4065/2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 9 de septiembre de 2022.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4065/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: NAVIERA ILLA DE ONS SL Procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO Abogado D. GASPAR OTERO CAMPOS. Contra RESOLUCION DE 15.11.2019, DESESTIMATORIA R/ALZADA CONTRA OTRA 27.12.17. SANCIÓN DE 200.000 euros. PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la Resolución, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Directora Xeral del Patrimonio Natural de 27 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento ILL-PO-0006/2017; por la que se sanciona a la demandante con una multa de 200.000 euros, por la comisión de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 10.3.c) de la Ley 5/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de septiembre de 2022 para deliberación.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.
Se hace referencia a que en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vigo, bajo el número 603/2018 de procedimiento 'Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado' son objeto de investigación idénticos hechos a los aquí discutidos, por transportar a las Islas Cíes más pasajeros que los autorizados, y en base a las mismas pruebas, por lo que considera que concurre prejudicialidad penal y procedía la paralización de la tramitación del procedimiento.
Añade la errónea aplicación de la infracción: los hechos no tendrían encaje en el artículo 10.3.c) de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, sino, en su caso, en la letra d).
Con respecto a las condiciones supuestamente infringidas de la autorización concedida, la Condición 3, relativa a la emisión de billetes a través de la Central de Reservas, con carácter anticipado, y la Condición 4, relativa a los requisitos que han de reunir los billetes emitidos, señalando que han de recoger el DNI del pasajero y un código de autorización; entiende que estas condiciones están previstas para la actividad de obtención de billetes destinados al transporte, pero no para actividades a desarrollar en el interior del Parque. Y que sería, a lo sumo, una infracción 'menos grave', de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.7 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza de Galicia, que se refiere al 'incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas o concesiones administrativas....',vigente a la fecha de los hechos (5 de agosto de 2017) y a la fecha del acuerdo de incoación (28 de agosto de 2017), produciéndose la derogación de dicha norma en virtud de la aprobación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio cultural y de la biodiversidad de Galicia, en vigor desde el 27 de agosto de 2019. Y que en expedientes previos, se aplicó aquella normativa.
Y si se llegase a considerar que la infracción resultase grave, la horquilla prevista en la norma que resultaría de aplicación oscilaría entre los 6.010,12 euros a los 60.101,21 euros.
Añade sobre la improcedencia de fundamentar la infracción en la información ofrecida por el sistema de Central de Reservas o por el rudimentario y cuestionable sistema de conteo, efectuado en ocasiones por personal que no es autoridad. Entiende que no es razonable el número de reservas que se entiende le correspondían. Se remite al informe de la empresa informática aportado al procedimiento penal, sobre los errores en la aplicación de la Xunta de Galicia.
Ausencia de culpabilidad y de acreditación de que llevase un número de pasajeros superior al cupo autorizado a sabiendas. Inexistencia de intencionalidad y desproporción de la sanción impuesta. No se identifican los otros expedientes sancionadores. Y ofrece alternativas de lo que pudo ocurrir. Añade que los criterios se introdujeron en la propuesta de resolución. Considera sobre la arbitrariedad, quiebra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y la desproporcionalidad, aportando cuadro referente a otros expedientes. Critica la motivación de la resolución.
Improcedencia de la negativa de la Administración a acumular, porque los hechos ocurrieron dentro de un concreto período temporal, y resulta la imposición de sanciones más elevadas, con vulneración del artículo 63.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre 'no se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo'.E improcedente denegación de prueba, documental y pericial.
SEGUNDO.- Contestación a la demanda.
El hecho infractor que se sanciona fue apreciado de forma directa por el agente medioambiental n.º NUM000, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, utilizando el sistema de conteo previsto para el caso, siendo asistido para ello por otros dos vigilantes, y empleando contadores de pulsión, contando las personas que desembarcaban. Considera de aplicación la presunción de veracidad reconocida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC de las AAPP, sin que por otra parte la actora haya presentado en el procedimiento sancionador ni ahora con la demanda prueba alguna que permita siquiera dudar de la veracidad de los hechos denunciados por dicho agente. Se remite a la inspección realizada por el Xefe Territorial en Pontevedra de dicha Consellería. Y refiere que los delitos investigados en la causa penal son los de falsedad por particular de documentos público y mercantil, diferentes del procedimiento administrativo. Y rechaza la concurrencia de identidad. El tipo infractor en el que encajan tales hechos y por el que se sanciona a la recurrente no es ninguno de los recogidos en las leyes que se citan ni la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la naturaleza, sino que el tipo infractor es el previsto en el artículo 10.3 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia (BOE n.º 157 del 2 de julio de 2002). Cita jurisprudencia constitucional sobre el principio non bis in ídem, que no resulta infringido. Añade, con relación a la tipificación, que la Administración autonómica no ha elegido la aplicación de la norma legal sancionadora, y menos aún ha condicionado la aplicación de la Ley 15/2002, en lugar de la Ley 9/2001, con la finalidad de imponer multas más cuantiosas que pudieran resultar ejemplarizantes y disuasorias de futuras infracciones. Analiza la naturaleza de la Central de Reservas. Y considera sobre la procedencia de la aplicación de la norma especial, además de que la recurrente incurre en contradicción en esta alegación. Entiende debidamente tipificados los hechos, y que no aporta prueba, la demandante, con relación al sistema de conteo. Se remite a los informes del expediente administrativo, siendo evidente el exceso, y aclara sobre la forma de efectuar el recuento. Añade sobre la intencionalidad y proporción de la sanción impuesta, así como criterios tenidos en cuenta. Sobre la potestad discrecional para decidir la acumulación o no de procedimientos, y sobre la ausencia de infracción de lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, fundamentación de la denegación de prueba y ausencia de indefensión.
TERCERO.- Sobre la procedencia de la confirmación de la sanción impuesta.
Ha de partirse de que del examen de las actuaciones, resulta que los hechos sancionados fueron apreciados directamente por el agente medioambiental n.º NUM000, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, habiéndolo hecho constar en la denuncia formulada el 5 de agosto de 2017, en la que manifestaba que en esa fecha realizaba una inspección en el Peirao de Rodas, localizado en las Islas Cíes, pudiendo constatar que la empresa Naviera Illa de Ons, S.L. transportara y desembarcara durante ese día 1.058 pasajeros en el mencionado puerto, superando la cifra de 272 pasajeros que tenía autorizados para ese día. Y utilizó el sistema de conteo, asistido para ello por otros dos vigilantes, y empleando contadores de pulsión, contando las personas que desembarcaban.
De las explicaciones ofrecidas por la Administración, resulta cómo se llevó a cabo el conteo: en la playa de Rodas, en un lugar desde el que se podía observar con claridad el desembarco de pasajeros en el pantalán de Rodas, se situó un agente y los vigilantes del parque, observando el momento de desembarco de todas las llegadas de embarcaciones de pasajeros a dicha isla, y procedieron a contarlos empleando para ello, pulsadores manuales sobre todos los pasajeros que traspasaban una línea concreta de la rampa de dicho pantalán, obteniendo como resultado que en esa fecha del 5 de agosto de 2017, el número de pasajeros desembarcados en las Islas Cíes por la naviera Illa de Ons, S.L. fue de 1.058. Sin embargo, consultada la Central de Reservas, el número de autorizaciones de pasajeros que tenía dicha naviera para ese día era de 272 autorizaciones, lo que conllevaba un exceso de 786 pasajeros.
Hemos de partir de que la realidad de tales hechos resulta amparada por la presunción de veracidad reconocida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC de las AAPP, sin perjuicio de la posibilidad de aportar prueba en contra. Ello deriva de tratarse de denuncia de agentes de la autoridad basada en hechos comprobados de forma inmediata y directa por dichos funcionarios. A ello ha de añadirse la inspección realizada por el Xefe Territorial en Pontevedra de dicha Consellería.
Con relación a los delitos investigados en la causa penal, consistían en falsedad por particular de documentos público y mercantil, mientras que el hecho infractor que determinó la incoación del procedimiento sancionador ILL-PO-0006/2017, consiste en el transporte y desembarco de 1.058 pasajeros en las Islas Cíes el día 5 de agosto de 2017, tipificado en el artículo 10.3.c) de la Ley 5/2002, de 1 de junio, por la que se declara Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, al superar ampliamente ese número de pasajeros el máximo permitido para ese día en el título concesional de transporte de viajeros otorgado a la empresa recurrente, que era de 272 y, por tanto, lo que conllevaba el 'incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del Parque'.
Así resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo, de 12 de marzo de 2019, del Xerente de Proxecto de Medio Ambiente, Transporte e Infraestruturas y el Director da Área de Solucións Tecnolóxicas Sectoriais, sobre el procedimiento de obtención de autorizaciones para el acceso al Parque Nacional das Illas Atlánticas/Illas Cíes; y de 25 de agosto de 2017, de la Directora Xeral de Patrimonio Natural.
De su examen resulta la no identidad de hechos y de fundamentos jurídicos entre los investigados en el orden jurisdiccional penal y los que son objeto de sanción en la vía administrativa. En la vía penal, Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vigo en las DPPA n.º 603/2018, atendiendo a lo que se describe en auto de 4 de junio de 2018, es un delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular, con base en la querella formulada por el Ministerio Fiscal contra las navieras Mar de Ons, Tours Rías Baixas y Nabia. Los hechos que fueron objeto de sanción en vía administrativa consisten en el transporte y desembarco en la Illa de Ons de un número de pasajeros superior al que tenía autorizado la naviera recurrente, partiendo de la'autorización extraordinaria para o desembarco de visitantes nas illas Cíes en período regular (PNMTILG) de pasaxeiros período 2017',solicitada por Mar de Ons, S.L, y que fue dictada por el Director do Parque Nacional marítimo terrestre das illas Atlánticas de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2017.
La consecuencia es que se sancionan los hechos no en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la naturaleza, sino que se trata del tipo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia (BOE n.º 157 del 2 de julio de 2002), conforme al cual 'Terán a consideración de infracciones graves: c) O incumprimento das condicións impostas nas autorizacións administrativas concedidas para levar a cabo algún tipo de actividade no interior do Parque'.
Tampoco se aprecia vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto no hay identidad de hechos sancionados, en vía penal y en vía administrativa. Ya hay sentencia penal, pero no se infringe el referido principio puesto que los delitos investigados en dicha causa penal era los de falsedad por particular de documento público y mercantil, mientras que el hecho infractor que determinó la incoación del procedimiento sancionador ILL-PO0006/2017, consistente en el transporte y desembarco de 1.058 pasajeros en las Islas Cíes el día 5 de agosto de 2017, se ha considerado integrante del tipo previsto en el artículo 10.3.c) de la Ley 5/2002, de 1 de junio, por la que se declara Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, al superar ampliamente ese número de pasajeros el máximo permitido para ese día en el título concesional de transporte de viajeros otorgado a la empresa recurrente, que era de 272 y, por tanto, lo que conllevaba el: 'incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del Parque'.De donde resulta que se trata de hechos distintos, y distinta su tipificación y fundamentación.
Respecto de la tipicidad de los hechos, de lo que se trata es del incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte de viajeros a las Islas Cíes, concedida a la empresa recurrente, cuando la Ley 15/2002, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia establece, y la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, disponen la necesidad de obtener una autorización con carácter previo a la realización de actividades dentro del parque nacional. Existen además razones de capacidad de carga de la isla, seguridad y emergencias, que justifican la limitación y control de horarios y de número de visitantes, en el espacio natural y con la finalidad de su debida conservación.
En la condición 3 de la autorización a la demandante, se establecía: 'Central de reservas: a empresa autorizada deberá emitir os billetes de transporte ás illas Cíes por medio da central de reservas da Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio'.
Del análisis de las actuaciones resulta que la Central de Reservas es una aplicación informática a la que solamente tienen acceso las navieras autorizadas para llevar a cabo ese transporte, y que para obtener un billete válido de transporte de pasajeros a las Islas Cíes, dichas empresas tienen que introducir en la central de reservas los datos del pasajero, nombre, apellidos y DNI, de forma que una vez introducidos, la central de reservas expide una autorización, un código exclusivo compuesto de números y letras (código QR), por lo que tanto la autorización como el código QR vienen referidos a un concreto pasajero/a. La central de reservas puede dar para cada día un máximo de autorizaciones correspondiente al cupo previsto para cada isla. Siendo de aplicación la norma especial constituida por la Ley 15/2002, de 1 de julio, puesto que por aplicación de su artículo 1, que declara el Parque Nacional, su objeto lo constituye su protección: '1. Se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, considerándose su conservación de interés general de la Nación, y se integra en la red de parques nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
2. La declaración de las Islas Atlánticas como Parque Nacional tiene por objeto:
a) Proteger la integridad de ecosistemas ligados a zonas costeras y a la plataforma continental de la región eurosiberiana.
b) Asegurar la conservación y recuperación, en su caso, de los hábitats y las especies, así como la preservación de la diversidad genética.
c) Asegurar la protección, recuperación, fomento y difusión de sus valores medioambientales y de su patrimonio natural, regulando de forma compatible con su conservación tanto la actividad investigadora y educativa como el acceso de los visitantes.
d) Promover y apoyar en el interior del parque las actividades tradicionales compatibles con la protección del medio natural.
e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa del ecosistema litoral de la región eurosiberiana, incorporando el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad'.Conteniendo los correspondientes tipos infractores. Y consistiendo la infracción cometida por la demandante en el incumplimiento del régimen de cupos de acceso al parque, así como de algunas de las condiciones impuestas en su autorización, como son haber emitido billetes al margen de la Central de Reservas, ocultando a la Administración la emisión de esos billetes (Condición 3ª), y haber alterado en la emisión de esos billetes algunos de los requisitos establecidos en dicha autorización, como son que cada billete corresponda a un solo pasajero identificado con el nombre, apellidos y DNI, y que corresponda a un único código QR emitido; tipificado en el artículo 10.c), a lo que ha de añadirse que a través de la autorización, ello implica el llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del Parque.
No se aporta, además, prueba en contra, por la parte demandante, con relación al cálculo que efectúa de lo que supone serían los viajeros transportados por las otras navieras. Frente a ello, figuran los informes de 12 de marzo de 2019, del Xerente de Proxecto de Medio Ambiente, Transporte e Infraestruturas y el Director da Área de Solucións Tecnolóxicas Sectoriais, sobre el procedimiento de obtención de autorizaciones para el acceso al Parque Nacional das Illas Atlánticas/Illas Cíes, y de 25 de agosto de 2017, de la Directora Xeral de Patrimonio Natural. Se explica así el sistema utilizado: el Centro de Reservas, antes de los cambios introducidos en su sistema en el verano de 2018, atribuía a las empresas navieras un código QR de autorización para cada uno de los viajeros registrados en el sistema por cada empresa, sin que fuera posible obtener un mismo código QR de autorización para varios ciudadanos en la misma fecha, puesto que cada código QR que recibe cada viajero contiene un número y una imagen diferente. De manera que cada visitante dispone de una autorización. Mientras que durante los días 3, 5 y 19 de agosto de 2017, las navieras transportaron pasajeros superando el cupo máximo autorizado, lo que supuso que los billetes emitidos por las navieras no contaban con la autorización de la Central de Reservas y, por tanto, fueron emitidos billetes con códigos QR falsos, o en otros casos ilegibles, con la finalidad de burlar el control por parte de los agentes de la isla. En cuanto al método empleado para contar los pasajeros, resulta de la explicación antes expuesta, de donde resultó la evidencia del exceso, por cuanto para ese cómputo de viajeros que desembarcaron en el puerto de las Islas Cíes se efectuó en la playa de Rodas, en un lugar desde el que se podía observar con claridad el desembarco de pasajeros en el pantalán de Rodas, por parte de un agente y los vigilantes del parque, observando el momento de desembarco de todas las llegadas de embarcaciones de pasajeros a dicha isla, y procedieron a contarlos empleando para ello, como hemos dicho, pulsadores manuales sobre todos los pasajeros que traspasaban una línea concreta de la rampa de dicho pantalán, obteniendo como resultado que en esa fecha de 5 de agosto de 2017, el número de pasajeros desembarcados en las Islas Cíes por la naviera Illa de Ons, S.L. fue de 1.058. Sin embargo, consultada la Central de Reservas, el número de autorizaciones de pasajeros que tenía dicha naviera para ese día era de 272 autorizaciones, lo que conllevaba un exceso de 786 pasajeros.
Con relación a la crítica que se efectúa por la parte demandante respecto de la intencionalidad, se aclara por la Administración demandada que su apreciación no se basa en la reiteración de la misma conducta infractora, sino en la evidencia, que se comparte, de que no se trata de un mero descuido, puesto que implicó fotocopiar los códigos QR emitidos de forma individual para cada pasajero en una misma fecha, o bien alterar la imagen del código para permitir la extensión de su uso a más de un viajero.
Y con relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, ha de partirse de que en la ilegalidad de la conducta cometida, no cabe hacer comparación ni apreciarse la existencia de un término de comparación válido no con la sanción que se haya impuesto a otra empresa, ni con las sanciones impuestas a la demandante en otras ocasiones, puesto que de lo que se trata es de verificar si la aquí recurrida es conforme a la legalidad. De ello ya cabe deducir que no se ha producido quiebra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Como elementos relevantes en la graduación de la sanción, ha de tenerse en cuenta el importante exceso de viajeros sobre el autorizado, de más de 700, y que ello impide garantizar tanto la seguridad como el funcionamiento de los planes de evacuación en caso de emergencia, además de la evidente afectación a la conservación del parque nacional. Habiéndose tenido en cuenta una escala en cuanto al importe de la sanción, en función del número de autorizaciones ilegales.
Con respecto a la sanción impuesta, se encuentra prevista en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de aplicación al Parque Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, conforme al cual, el régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia será en previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, actualmente sustituida por la Ley 42/2007. Además de las sanciones, se remite también a la aplicación del principio de proporcionalidad en su artículo 81.2, estableciendo los criterios para la imposición de las sanciones, que también se contienen en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015.
Así, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece en su artículo 81 que las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 3.001 y 200.000 €, habiéndose impuesto la sanción en este caso en su grado o importe máximo, aplicando para ello los criterios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como son el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión dentro del término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así fuera declarado por resolución firme en vía administrativa. Y en parecidos términos se expresa el artículo 81.2 de la citada Ley 42/2007. Habiéndose acudido a la legislación estatal básica. Añadiendo además el beneficio económico obtenido. Y habiéndose diferenciado, para cada infracción, un procedimiento con su correspondiente sanción, dada su comisión en diferentes fechas.
Con relación a la no acumulación de los diferentes procedimientos contra la misma recurrente, ha de considerarse como una potestad discrecional, prevista en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC de las AAPP, al establecer que: 'El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que fuera la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno...'.Resultando motivada, y sin que se haya evidenciado indefensión alguna que haya de derivar en la nulidad de la resolución recurrida, cuando se consideró que aun existiendo la similitud de hechos infractores, los mismos eran distintos.
Con relación a la infracción del artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dado que se trata de hechos aun similares no idénticos, llevados a cabo de manera independiente y no continuada, en diferentes días no seguidos de los meses de verano de 2017, no se puede considerar que se haya vulnerado dicho precepto, de donde cabe deducir que no concurren los presupuestos legales para considerar la existencia de una infracción continuada, sino de una reiteración de hechos, en diferentes fechas, que permiten la incoación de diferentes procedimientos, sancionados en el correspondiente puesto que podían ser incoados antes de que el primero hubiese sido resuelto en vía administrativa de forma definitiva.
Tampoco se aprecia indefensión como consecuencia de la denegación de la prueba propuesta, habiéndose motivado la misma conforme a lo previsto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, partiendo de que las documentales propuestas ya obraban en el expediente, y fundándose la no necesidad de entregarle información referente a otras navieras, en atención a que de ello nunca podría derivar su exoneración de responsabilidad. Y con relación a la pericial, su denegación se fundamenta en el hecho de que en el procedimiento sancionador obraba ya un informe del Parque Nacional en el que se concluye que la Central de Reservas funciona correctamente y que una vez superado el cupo diario de viajeros, dicho departamento deja de emitir billetes, lo que pone de manifiesto que los 786 billetes expedidos para la fecha del 5 de agosto de 2017 no fueron obtenidos a través de dicha central de reservas del parque. Rechazándose la testifical del Director-conservador del Parque al no concretar las cuestiones sobre que pretendía que versara, a lo que se añade que se solicitó informe del Parque Nacional sobre las alegaciones presentadas por la entidad recurrente. Por consecuencia, la denegación de la prueba se encuentra motivada, habiendo conocido la parte demandante dichos motivos e incluso admitiendo la innecesaridad actual de la pericial.
Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NAVIERA ILLA DE ONS SL, Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo; contra resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, dictada por delegación, desestimatoria de recurso de alzada contra la de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Patrimonio Natural, que le impone sanción de multa por importe de 200.000 euros.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
