Última revisión
21/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 32/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Rec 933/2000 de 21 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PEREZ CLEMENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 32/2003
Núm. Cendoj: 10037330002003100120
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M.
el Rey han dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 32
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MANUEL PEREZ CLEMENTE / En Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil dos.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 933 de 2.000 promovido por el Procurador de los Tribunales SRA. CARRETERO ASPACHS en nombre y representación de DON Víctor siendo demandada Al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO representado por el Procurador de los Tribunales SR. CAMPILLO ALVAREZ; recurso que versa sobre: "resolución de fecha 3 de diciembre de 1998 por la que se decretaba el cierre del Salón de "El Paraiso" conducentes a acabar con las infracciones urbanísticas, como ruidos y vibraciones e incumplimiento de horarios. C U A N T I A : 1.000.000 ptas.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL PEREZ CLEMENTE.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Víctor , se interpuso demanda en cuyo suplico solicitaba que la Sala dicte sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Almendralejo a ejecutar su propia resolución de fecha 3 de diciembre de 1998 por la que se decretaba, según dice , del Salón de "El Paraiso" en tanto no se encuentre amparado por la licencia de Apertura y, en todo caso, sea condenado así mismo a adoptar de forma inmediata y eficaz las medidas conducentes a acabar con las infracciones urbanísticas, como por ruidos y vibraciones e incumplimiento de horarios, y a que le indemnice en la cantidad de un millón de pesetas como consecuencia de los gastos y daños detallados en el expositivo fáctico de la demanda, o sea, por los ruidos descontrolados que han afectado a la salud de su mandante produciéndole por una gravísima depresión, acompañada de gran ansiedad, nerviosismo, angustia, obsesión e insomnio, todo ello desde 1996 en que comenzó su lucha contra la actividad clandestina e ilegal que no ha finalizado en la actualidad, por lo que se ha visto precisado a continuar tratamiento farmacológico con el consiguiente gasto económico que ello conlleva. A las anteriores pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Almendralejo no sólo porque en la demanda se altera el contenido de la resolución cuya inactividad en su ejecución denuncia ya que en ella no se acordó el cierre del Salón de El Paraíso en tanto no se encuentre amparado por la Licencia de apertura, sino "el cese de la actividad desarrollada en la Sala de Fiestas de "El Paraíso" en tanto no se encuentre amparada por la Licencia de apertura para Salón de Celebraciones" y porque también interesa la adopción de medidas contra supuestas infracciones urbanísticas que no figuran en la resolución cuya ejecución provisional que se solicita; oponiéndose igualmente a la indemnización pretendida que supone un enriquecimiento injusto porque ningún perjuicio se le ha podido causar ya que no habitaba permanentemente en el chalet colindante que constituía su segunda vivienda.
SEGUNDO: De los antecedentes incorporados al expediente administrativo se desprende que el día 28 de junio de 1995 el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Almendralejo en el que hacía constar que el propietario del Restaurante El Paraíso estaba realizando abras para Salón de celebraciones sin haber solicitado licencia municipal (Doc.nº 1), a la vista de lo cual recayó Decreto de la Alcaldía, de 3 de noviembre de 1995, ordenando la inmediata suspensión de las obras hasta se solicitara la oportuna licencia (Doc. Nº 2). El 6 de febrero de 1996, la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura requirió al mismo Ayuntamiento para que informara acerca de las actuaciones que se habían practicado a partir de la denuncia inicial y sobre si el Salón de Celebraciones de El Paraíso tenía licencia de apertura y que en caso negativo debía procederse a la inmediata suspensión de la actividad (Doc.nº 3); con este antecedente se dicta, el día 15 de febrero de 1996, otro Decreto acordando la suspensión del Salón de celebraciones anexo al Restaurante El Paraíso hasta tanto esté debidamente legalizado (Doc. Nº 4), sin que se ejecutara la suspensión acordada. El 4 de noviembre de 1996 la Comisión de Actividades Clasificadas vuelve a comunicar al Ayuntamiento que hasta tanto el Salón de Celebraciones no esté en posesión del preceptivo informe favorable de la propia Comisión y de la correspondiente licencia su funcionamiento debía ser considerado como clandestino e ilegal, debiéndose procederse por tanto al cese inmediato de la actividad( Doc. Nº 5), acordándose a continuación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el cese inmediato de la actividad del Salón de Celebraciones El Paraíso hasta tanto se legalice la situación (Doc.nº 6). No obstante el 20 de diciembre de 1996 se concede licencia municipal para la apertura y funcionamiento del Salón de celebraciones, licencia que se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos, al resultado de la visita de comprobación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,(Doc. Nº 7) y ante la denuncia del ahora recurrente la Comisión de Actividades Clasificadas solicita informe relativo a la visita de inspección y comprobación de ruidos del repetido Salón, indispensable para la concesión de la licencia, al tiempo que pone de manifiesto que por las características de las celebraciones que en mismo se estaban llevando a cabo (música en directos hasta la madrugada) debía solicitarse por la propiedad ampliación de la licencia, ordenando el Alcalde, el 1 de julio de 1997, el cese de la actividad no amparada por la licencia condicionada y requiriendo al interesado para que solicitara ampliación de la licencia de Salón de Celebraciones a la de Sala de Fiestas (Doc. Nº 8). Dicha ampliación de licencia fue solicitada el día 1 de diciembre de 1997, y tras el preceptivo informe técnico la Comisión de Gobierno acordó no conceder la citada licencia para Sala de Fiestas (Doc.nº 10) por graves deficiencias relacionadas con las características constructivas del local. El 1 de julio de 1998 vuelve la Comisión de Actividades Clasificadas a remitir escrito al Ayuntamiento (Doc. Núm. 13) comunicando que hasta tanto el Restaurante el Paraíso carezca de licencia municipal de apertura para el desarrollo de actuaciones musicales y del preceptivo informe favorable de la propia Comisión acerca del cumplimiento del Reglamento de Ruidos la activad debe considerarse clandestina e ilegal debiendo procederse al cese cautelar de la misma, a cuyo informe responde el Ayuntamiento (Doc. Núm. 14) ordenando una visita de inspección al local de referencia, a la que se opone el recurrente por entender que antes de la realizar las comprobaciones el local debía estar amparado por la correspondiente licencia (Doc. Núm 15), llevándose a efecto la correspondiente medición de ruidos con calificación de intolerables( Doc. Núms.16 y 17), pese a lo cual el Alcalde autoriza la emisión de música hasta las tres de madrugada y los sábados hasta las 3,30 (Doc. Núm. 18), limitación que, sin embargo, no es respetada porque la música con alto volumen continuaba hasta altas horas de la madrugada según informes del Intendente-Jefe de la Policía Municipal que se incorporan al expediente como documentos 19 y 20, por lo que la Comisión de Actividades Clasificadas, a solicitud del actor presentada el 14 de octubre de 1998, requiere al Ayuntamiento para que ordene el cese cautelar la actividad hasta tanto cuenta con las oportunas autorizaciones administrativas (Doc. Núm 23), continuando en Ayuntamiento en su actitud pasiva conforme resulta del informe de la Policía Local (Doc. Núm 24) acreditativo de que continuaban las celebraciones de bodas con música en directo hasta altas horas de la madrugada, por lo que ante nuevos escritos del recurrente a la Comisión de Actividades Clasificadas y a la Consejería, de Bienestar Social ésta pide información (Doc. Núm. 26) acerca de las actuaciones municipales efectuadas sobre el particular con el fin de evitar las actuaciones previstas en el artículo 9 y 39 del Reglamento de Actividades Molestas. El 3 de diciembre de 1998 dictó resolución acordando literalmente el cese de la actividad desarrollada en la Sala de Fiestas el Paraíso en tanto no se encuentre amparada por la licencia de apertura para Salón de Celebraciones, resolución que, sin embargo, no se llega a ejecutar, como ponen de manifiesto distintos informes del Intendente Jefe de la Policía Local, de fechas 15 de enero, 5 de marzo, 26 de mayo y 17 de junio, de 1996 (Doc. Númos. 29,30,31 32 del expediente) de los que resulta que continuaban las celebraciones con música en directo. También consta en el expediente administrativo (Doc. 33 y 34) que el 11 de agosto de 1999 la Comisión de Actividades Clasificadas emitió informe favorable a la actividad de Sala de Fiestas, aunque condicionado a la realización de una visita de inspección y medición de ruidos en condiciones normales de funcionamiento que determine la adecuación de lo proyectado y lo construido y su grado de eficacia, sin que conste que se haya realizado tal visita de inspección.
TERCERO: Los antecedentes que quedan expuestos ponen de manifiesto no solo una actitud de dejación en el ejercicio de su propias competencias por parte del Ayuntamiento de Almendralejo al permitir el funcionamiento de la actividad ilegal realiza en las instalaciones del complejo denominado El Paraíso, en el que durante varios años se han venido realizando celebraciones y actos festivos de diversa índole careciendo de la licencia legalmente exigible, sino, lo que aún es mas reprochable, la pasividad e inejecución de sus propias decisiones firmes, y más concretamente de la resolución de 3 de diciembre de 1998, en la que después de reiteradas denuncias del ahora recurrente y de los informes de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, acordó el cese de la actividad desarrollada en la Sala de Fiestas de "El Paraíso", en tanto no se encuentre amparada por la licencia de apertura para Salón de Celebraciones, pese a lo cual la empresa titular del negocio, con total incumplimiento de lo acordado y con menosprecio de la autoridad administrativa y de la convivencia vecinal, ha continuado realizando la misma actividad sin que ante tal conducta el Ayuntamiento, a través de sus órganos competentes, haya procedido, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de sus propios acuerdos adoptando las medidas coercitivas que al efecto establece el artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta pasividad administrativa que es contraria al ejercicio de la potestad de autotutela que habilita la ejecutoriedad de sus propios actos que por presumirse válidos producen efectos y pueden ser incluso ejecutados de manera forzosa, a no ser que proceda en vía administrativa o judicial la suspensión de su eficacia cuando estén en juego valores o principios prevalentes que en este caso no consta que concurran, determina la estimación del recurso en cuanto al cumplimiento de la decisión administrativa que ordenó el cese de la actividad desarrollada en la sala de Fiestas del Paraíso mientras no se encuentre amparada por la licencia que le habilite para ello, pronunciamiento que, sin embargo, no puede hacerse extensiva a la pretensión, también contenida en el suplico de la demanda, relativa a que el propio Ayuntamiento de Almendralejo sea condenado a adoptar de forma inmediata y eficaz las medidas conducentes a acabar con las infracciones tanto urbanísticas, como por ruidos y vibraciones e incumplimiento de horarios en el mismo establecimiento, porque con independencia de que existe inconcreción sobre tales infracciones urbanísticas y de las distintas medidas que al respecto se pueden adoptar y que por afectar directamente al propietario existiría indefensión al no haber sido emplazado en el procedimiento, ocurre, en todo caso, que la Sala no puede hacer genéricas declaraciones de condena sino que es preciso que en la demanda se especifique y concrete los términos y alcance de la misma.
CUARTO: Solicita también el recurrente que se condene al Ayuntamiento de Almendralejo a que le indemnice con la cantidad de un millón de pesetas como consecuencia de los daños y gastos ocasionados por la pasividad administrativa que ha permitido la producción de ruidos descontrolados procedentes de El Paraíso, que, según afirma, ha acabado totalmente con su salud, produciéndole entre otras muchas cosas, una gravísima depresión acompañada de gran ansiedad, nerviosismo, angustia, obsesión e insomnio, todo ello desde 1996, en que comenzó su lucha contra la actividad clandestina e ilegal, que aún no ha terminado, por que continúa con el tratamiento farmacológico que le ha originado gastos que, según facturas que acompaña, ascendían a 132.467 pesetas. También aporta informe del Psicólogo que viene tratándolo, así como dos certificados Médicos que diagnosticaron su crisis depresiva y siguen su tratamiento, en los cuales se afirma que la depresión y crisis de ansiedad tienen su origen en los ruidos que tiene que soportar por las noches procedentes del local colindante al chalet en que habita. En este sentido conviene recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que reconoce el artículo 106.2 de la Constitución y desarrolla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 a 144, permite la reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por la actuación administrativa; así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de febrero y 4 de mayo de 1995,) que ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y, d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Asimismo, a los fines del art. 106.2 CE, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En este sentido, las SSTS de 25 de mayo y 3 de junio de 1995, Art. 4031 y 5258, entre otras muchas. En el caso que ahora examinamos concurren todos y cada uno de los anteriores requisitos, ya que la pasividad del Ayuntamiento de Almendralejo, tanto en consentir una actividad ilegal productora de ruidos calificados de intolerables, como el incumplimiento de la propia resolución que acordó el cese de tales actividades, fue causa determinante de la enfermedad padecida por el recurrente, conforme resulta de los informes médicos incorporados a los autos, y de la cual se originaron unos gastos farmacéuticos que están debidamente justificados y cuantificados, y unos daños morales derivados del deterioro psíquico del recurrente que no tenía el deber jurídico de soportarlos, ni de abandonar la vivienda aledaña que le servia como lugar de descanso, por todo lo cual la Sala estima que la suma de un millón de pesetas que engloba todos los perjuicios reclamados por el actor, es una cantidad moderada acorde con la importancia y trascendencia de los mismos.
QUINTO: No concurren los motivos que a efectos de imposición de costas establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos que se citan y los demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos otorga la Constitución Española:
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Carretero Aspachs, en nombre y representación de Don Víctor contra la no ejecución del Decreto de la Alcaldía de Almendralejo, de fecha 3 de diciembre de 1998, por el que se acordó el cese de la actividad desarrollada en la Sala de Fiestas de "El Paraíso" en tanto no se encuentre amparada por la licencia de apertura para Salón de Celebraciones, debemos condenar y condenamos al propio Ayuntamiento a que inmediatamente y de forma eficaz ejecute dicha resolución; y asímismo a que indemnice al propio recurrente en la cantidad reclamada de un millón de pesetas (6.010,12 Euros), en concepto de daños y perjuicios producidos por inactividad administrativa. Desestimamos las demás pretensiones de la demanda y no hacemos especial pronunciamiento en materia de costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto al expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término diez días que previene la ley y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
