Última revisión
25/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 32/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2003 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:35
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N° 32 /2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de enero de de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Pedro , representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA y dirigido por la Letrada Dña. ANA ISABEL GIRALDEZ SA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA RECLAMACIÓN DE 25/06/2002 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDA Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandados EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO BATANERO. La cuantía del recurso es 1.202.024 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene lo siguientes HECHOS: El actor de 48 años de edad ingresó el día 31 de octubre de 2001 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Xeral Cíes de Vigo por un traumatismo medular secundario a un accidente de automóvil, a su ingreso se encontraba consciente, se le realizó RMN medular urgente que demostró listesis de C6-C7, fractura aplastamiento de ambos cuerpos medulares, contusión medular a dicho nivel y hematoma prevertebral de c6-c7 a D2-D3, durante el tiempo que permaneció en la UVI se mantuvo hemodinamicamente estable, recuperó la fuerza y la sensibilidad en ambos miembros superiores persistiendo paresia de miembro inferior izquierdo, con diagnóstico de Traumatismo Medular. Contusión C6-C7. Fractura aplastamiento de ambos Cuerpos Vertebrales. Paraparesia, fue trasladado a la Unidad de lesionados Medulares del Hospital Juan Canalejo de La Coruña el día 1 de noviembre de 2001.- El paciente al ser manipulado por el personal en distintas fechas notó una viva sensación de "electrocución" a nivel del cuello dejando desde este mismo momento de mover el hemicuerpo izquierdo.- Fruto de las inadecuadas manipulaciones a las que fue sometido por el personal sanitario a su cargo, el equipo médico que lo atendía indicó la conveniencia de practicar una fijación quirúrgica de su columna cervical a pesar de que el paciente se encontraba con un cuadro de sepsis por Ecoli.- Es intervenido quirúrgicamente el día 8 de noviembre de 2001 y el día 11 de diciembre de 2001 ingresó en la unidad de Cuidados Intensivos por un cuadro de insuficiencia respiratoria siendo sometida a ventilación mecánica, permaneció ingresado en dicha Unidad hasta el día 28 de diciembre de 2001, en que, a petición del propio paciente y de sus familiares fue trasladado al Centro Nacional de Lesionados Medulares de Toledo, en donde permanece ingresado con una tetraplejia completa a nivel C7.- Presentada reclamación administrativa ante la Administración demandada, por el deficiente funcionamiento de al Administración Sanitaria, la misma fue desestimada por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se estime la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, condenando a las Administraciones demandadas a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1.202,024 euros, por los daños y perjuicios ocasionados y con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho- que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Pedro interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor, en fecha 25 de junio de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- El demandante, de 48 años de edad, ingresó en fecha 31 de octubre de 2001, en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General Cíes de Vigo, por traumatismo medular secundario a un accidente de automóvil. A su ingreso se encontraba consciente, orientado, colaborador, con exploración neurológica compatible con cuadro de sección medular (paraplejia e hipoestesia de ambos miembros inferiores y disminución de fuerza en ambos miembros superiores).
Se le realizó Resonancia Magnética Nuclear medular urgente que evidenció listesis de C6-C7, fractura aplastamiento de ambos cuerpos medulares, contusión medular a dicho nivel y hematoma prevertebral de C6-C7 a D2-D3.
Durante el tiempo que permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos, el paciente se mantuvo hemodinámicamente estable, sin compromiso respiratorio clínico ni gasométrico, aunque con respiración diafragmática. Recuperó la fuerza y la sensibilidad en ambos miembros superiores, persistiendo paresia de miembro inferior izquierdo.
Con diagnóstico de traumatismo medular, contusión C6-C7, fractura aplastamiento de ambos cuerpos vertebrales, paraparesia, fue trasladado a la Unidad de Lesionados Medulares del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña. El traslado se efectuó en correctas condiciones y, al llegar, se objetivó una tetraplejia incompleta C8 motora, C7 sensitiva derecha y C5 sensitiva izquierda (ASIA C). Se le colocó un compás de tracción en cama de Egerton con bloques de almohadas.
El 4 de noviembre de 2001, cuando estaba siendo manipulado por personal sanitario auxiliar para cambio postural, el paciente notó una sensación de electrocución a nivel de cuello, dejando, desde ese mismo instante, de mover el hemicuerpo izquierdo que, previamente, movía sin dificultades. Se le realizó Resonancia Magnética Nuclear que no mostró causa compresiva que justificase el empeoramiento, dejándose en suspenso los cambios posturales.
La noche del 7 al 8 de noviembre de 2001 fue trasladado desde su habitación a un sala de exploraciones donde de nuevo fue manipulado por personal sanitario auxiliar, experimentando aquella misma sensación de electrocución a nivel del cuello, presentando un nuevo empeoramiento neurológico y tetraplejia completa a nivel C7 (ASIA B).
Ante esta situación, y presentando el paciente un cuadro de sepsis por Ecoli, se decidió practicar una fijación quirúrgica de su columna vertebral.
El 8 de noviembre de 2001 se le intervino quirúrgicamente realizándose, por vía anterior, artrodesis cervical C5-C7. En el postoperatorio inmediato volvió a presentar un severo deterioro neurológico, pasando a ASIA A. Se le ingresó en la Unidad de Reanimación durante 26 días, pasando, después, de nuevo, el 4 de diciembre de 2001, a la de Lesionados Medulares, ventilando espontáneamente a través de la traqueotomía realizada.
El 11 de diciembre de 2001 ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos por cuadro de insuficiencia respiratoria, siendo sometido a ventilación mecánica. Permaneció en esa Unidad hasta el 28 de diciembre de 2001 en que, a petición propia y de su familia, fue trasladado al Centro Nacional de Lesionados Medulares de Toledo, donde ingresó con tetraplejia completa a nivel C7.
El actor, entendiendo que hubo una defectuosa asistencia quirúrgica en las manipulaciones para cambies posturales realizadas por el personal sanitario auxiliar del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de esta ciudad, tal y como lo corrobora el informe del Profesor Rodrigo (Escuela de Medicina Legal de Madrid) que el Sr. Pedro aporta con la demanda, postula, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización por importe de 1.202.024 euros.
Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, así como el de la entidad Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros, S.A., articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna deficiencia cabe apreciar en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Pedro , afirmando que se trata de la natural y propia evolución de una lesión irreversible, aportando la entidad aseguradora un informe del Dr. Ignacio que así lo avala.
TERCERO.- Se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venia previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , y está recogido igualmente en el articulo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos. Es evidente que la atención dispensada al paciente y todas las actuaciones médicas que sobre el mismo incidieron fueron correctas, adecuadas y realizadas conforme a la lex artis.
Parece referirse el actor, y así se infiere del contenido de su demanda, a una afectación derivada de una defectuosa manipulación por parte del personal sanitario auxiliar al proceder a los cambios de postura del paciente que determinaron la nefasta evolución de su estado de una fase de ASIA C a una de Asia A, con las graves consecuencias definitivas antes descritas. Por tal motivo, la representación actora postula, en concepto de indemnización, el abono de la suma de 1.202.024 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación deducida en vía administrativa.
No es esa la opinión de esta Sala, puesto que del conjunto de prueba practicada, con especial incidencia en la prueba pericial practicada a través del dictamen del Médico Especialista en Neurocirugia, Don. Ignacio , se infiere que el actor sufrió un grave traumatismo raquimedular en accidente de tráfico, con intensas lesiones medulares cervicales de mal pronóstico, a las que se asociaron otras lesiones secundarias por cambios vasculares locales de isquemia debidas a graves alteraciones generales de insuficiencia respiratoria, estado séptico general y cardiovasculares que motivaron un síndrome de sección medular funcional irrecuperable, siendo improbable que existieran lesiones medulares sobreañadidas por "mala manipulación", del enfermo dada la inmovilización cervical con la tracción esquelética a que estaba sometido y que garantiza en gran medida movimientos de flexoextenxión que pudieran lesionar la médula espinal cervical; el tratamiento prestado al paciente fue, en todo momento, el adecuado, sin que se aprecie negligencia, descuido u omisión en el curso del mismo por parte del personal sanitario que le atendió y si bien, a pesar del correcto tratamiento aplicado, se obtuvo un resultado no deseable, con grave incapacidad del paciente, ello no es imputable a otra causa distinta de la gravedad de las lesiones medulares originariamente padecidas y a su mala evolución. Así lo corrobora el citado profesional médico, en su declaración testifical obrante en las actuaciones, al decir que la tracción fue técnicamente correcta y que, con ella, se alcanzo la reducción de la fractura-luxación presentada, con lo que se obtuvo una mejoría en el estado del paciente y su estabilización neurológica; añade que el empeoramiento que se dice producido tras el cambio postural no fue reflejado en la resonancia magnética a que, inmediatamente, se sometió al paciente; que si bien es cierto que tuvo lugar una evolución desde una fase de ASIA grado C a otra de ASIA grado B y, posteriormente, a una fase de ASIA grado A, tal deterioro trae causa de cambios patológicos medulares secundarios a las graves alteraciones de perfusión sanguínea por el mal estado general con disminución de la tensión arterial, la baja tensión parcial de oxigeno con aumento de carbónico y el distrés respiratorio, edema, etc., causas últimas del agravamiento neurológico, conocido como lesión secundaria medular isquémica. Sigue diciendo el informante que la tracción esquelética es siempre provisional, pues la solución final está en la artrodesis del segmento cervical luxado e inestable, tal y como aconteció en el supuesto enjuiciado, concluyendo que la grave lesión medular desde el principio del accidente traumático fue la que determinó un pronóstico grave e infausto de la lesión medular del actor y que el cambio postural obligado en las maniobras de aseo del paciente nada tuvo que ver con el agravamiento neurológico del enfermo, máxime cuando la resonancia magnética realizada reflejó la inexistencia de alteraciones que justificaran el empeoramiento del estado del actor, debiéndose tal deterioro neurológico a una sucesión de hechos clínicos graves motivado por la insuficiencia respiratoria y alteraciones hemodinámicas que sufrió el paciente a las que se añaden factores vasculares que conducen, en definitiva, a la isquemia medular en el segmento cervical comprometido, proceso de deterioro que no pudo ser atajado dada la malignidad y gravedad inicial del proceso y pese a las correctas técnicas empleadas por el equipo facultativo asistencial.
En el mismo sentido se manifiesta el Dr. Don Everardo que, en su dictamen pericial, establece que nos hallamos ante un caso dramático, como lo son todos los lesionados medulares, en el cual, pese a todo el rigor terapéutico observado y de acuerdo con las posibilidades estadísticas, que admiten estabilizaciones, mejorías y deterioros de la situación de partida, su nivel inicial de lesión ha aumentado, pasando de un grado ASIA C a un ASIA B y terminando en un ASIA A, tras dos meses en los que se sucedieron múltiples y muy diversas vicisitudes, siendo trascendental en la evolución negativa de este paciente la complicación séptica precoz y la respiratoria que surgió inmediatamente después y que perturbó la oxigenación medular, ya precaria por las lesiones vasculares frecuentemente concomitantes a las fracturas o luxaciones y a la asociación ulterior de un edema medular, máxime cuando a este resultado coadyuva la presencia de una diabetes insulinodependiente del actor que, a la postre, es la responsable de sus múltiples complicaciones, así como la discoespondiloartrosis generalizada, con presencia a nivel cervical, que el actor presentaba, susceptible de provocar por si sola una estenosis de canal, siendo el riesgo de infecciones en este tipo de pacientes mucho más elevado que en supuestos normales, del mismo modo que su morbimortalidad, desde un punto de vista estadístico, es también superior.
La Escuela de Medicina Legal de Madrid, a través del informe del Profesor Rodrigo , parece confirmar la tesis sustentada por el actor asociando a una defectuosa manipulación para cambio postural el empeoramiento padecido por el demandante, sin embargo tal opinión profesional no puede ser acogida por esta Sala desde el momento en que tal dictamen se asienta principalmente en suposiciones como la inferida de considerar que al producirse el empeoramiento a raíz de la manipulación ésta, y no otra, ha de ser la causa de aquél, opinión sustentada, en todo momento, sobre la base de probabilidades carentes del más mínimo apoyo técnico.
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la Administración sanitaria, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre el actuar de esta y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, carece de sentido entrar a determinar el montante indemnizatorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor, en fecha 25 de junio de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
