Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 32/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2004 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100282

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2420

Resumen:
Contra la denegación por silencio administrativo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, frente al recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, recaído en el expediente 189/01

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso número 190/04 interpuesto por doña Regina , representada por el procurador Sr. Santamaría Alcalde, contra la denegación por silencio administrativo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, frente al recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, recaído en el expediente 189/01, adoptado en sesión celebrada el día 9 de abril de 2003, por el que se acuerda "suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial Sub 1, por incumplimiento del artículo 55.3 .a), al no haber obtenido Resolución favorable de Impacto Ambiental cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2002, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental de la Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector 1 en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos), promovido por la Comunidad de propietarios del SECTOR 1", y contra la Orden de 6 de febrero de 2004 por la que se desestimaba tanto dicho recurso de alzada como el interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y como codemandados D. Victor Manuel , representado por el procurador D. José Miguel Prieto Casado, y el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, representado por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 9 de abril de 2003 por la que se acordó suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial SUB-1 de Cardeñajimeno (Burgos) por incumplimiento del artículo 55.3.a) de la Ley 5/99 , y asimismo se declare no ajustada a derecho la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 6 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, declarando ambas resoluciones nulas y sin efecto, y declarando por tanto la aprobación definitiva del Plan Parcial SUB-1, bien por silencio administrativo, bien por no ser necesaria la declaración del impacto ambiental.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; igualmente contestó la parte codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno, por escrito de fecha 10 de septiembre de 2005, solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde declarar nula y sin efecto la citada resolución, declarando así la procedencia de la aprobación definitiva de este Plan Parcial, por cualquiera de los motivos esgrimidos en la demanda o en la contestación; igualmente contestó a la demanda el codemandado D. Victor Manuel , mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 solicitando se tenga por contestada la demanda en el sentido señalado en el cuerpo del escrito de contestación de que no existe oposición siempre y cuando no vincule su aprobación al Plan Sub2 de Cardeñajimeno, del que forma parte dicho codemandado como propietario.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos adoptado en sesión celebrada el día 9 de abril de 2003, por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial Sub 1, por incumplimiento del artículo 55.3 a), al no haber obtenido Resolución favorable de Impacto Ambiental cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2002, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental de la Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector 1 en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos), promovido por la Comunidad de propietarios del SECTOR 1", así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y la Orden de fecha 6 de febrero de 2004 que resuelve finalmente el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-La recurrente presentó con fecha 19 de marzo de 2001 ante el Ayuntamiento, para su tramitación, el Plan Parcial SUB-1 y en fecha 10 de abril de 2001 se aprueba inicialmente el Proyecto de dicho Plan Parcial. En fecha 27 de abril de 2001 es recibido por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León para la emisión de informe; con fecha 20 de junio de 2001 se emite informe por el Servicio Territorial de Medio Ambiente en el que se propone la presentación de Informe a Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada considerando que la zona "se puede tratar" de un área seminatural. La Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo decide que es conveniente "proteger la masa arbórea existente en el sector", es decir, la propia Comisión ha decidido de antemano que hay que establecer evaluación de impacto ambiental sobre un suelo urbanizable delimitado, que no se encuentra expresamente declarado en ningún área natural, seminatural, ni periférica de protección, ni incluido en el inventario de hábitats naturales, ni de manifiesto valor natural o cultural, ni amenazado por riesgos naturales o tecnológicos; por lo que dicha resolución no se ajusta a derecho de ninguna manera.

2º).-Esta parte viéndose obligada a realizar el estudio de impacto ambiental, lo presenta al Ayuntamiento en fecha 23 de enero de 2002 y este Ayuntamiento remite el Estudio de Impacto Ambiental al Servicio Territorial de Medio Ambiente en fecha 5 de febrero de 2002; transcurriendo cuatro meses sin obtener respuesta del organismo competente para informar sobre la Declaración de Impacto Simplificada el Ayuntamiento acuerda en fecha 13 de junio de 2002 aprobar provisionalmente el proyecto de Plan Parcial. Transcurrido el plazo de tres meses, es decir el 20 de febrero de 2003, se produce "ex lege" la aprobación definitiva del Plan Parcial por silencio administrativo. A pesar de tal aprobación, la Comisión Territorial de Urbanismo, a propuesta de la Ponencia Técnica, en fecha 9 de abril de 2003 acuerda suspender la aprobación definitiva.

3º).-No es aplicable al caso el art. 55.3 a) de la Ley 5/99 , puesto que la evaluación de impacto ambiental contemplada en dicho artículo es aplicable al suelo urbanizable no delimitado, siendo admitido que este Sector está calificado como suelo urbanizable delimitado. Tal ha sido el criterio seguido por la Comisión Territorial de Urbanismo para la aprobación del Plan Parcial SUB-3, que esta ubicado en el mismo espacio físico y tiene atribuido un aprovechamiento que triplica el de este Sector. La suspensión de la aprobación definitiva va contra los propios actos de la administración actuante.

4º).- Por otra parte, la declaración de impacto ambiental se entendió también favorable por silencio, no pudiendo admitirse lo que señala la Consejería de Fomento de que el silencio no se ha producido por aplicación del artículo 3.5.f) del Anexo II de la Ley 1/2000 de 18 de mayo , pues esta norma no resulta de aplicación a este Sector y además porque la declaración de impacto ambiental debe entenderse favorable al no haber sido emitida en el plazo correspondiente y en consecuencia debe entenderse favorable también por silencio. Es aplicable el art. 55.4 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que proclama la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento de desarrollo tras el transcurso de 12 meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se acuerde declarar nula y dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando así la procedencia de la aprobación definitiva de este Plan Parcial.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1º).-No es cierto que sólo debe entenderse por zonas naturales o seminaturales las así calificadas por una norma previa o incluidos como tales en un inventario, pues en este caso los sometería a evaluación ordinaria de impacto ambiental, y no a evaluación simplificada, pues no es por razón de la localización, sino por razón de la actividad. Es preciso convenir que para la Ley de Evaluación Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León el concepto de zona natural o seminatural es distinto del utilizado por la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma y se refiere a aquellas zonas que, no siendo de sensibilidad ecológica, no se han visto alteradas por la mano del hombre o se han visto alteradas en escasa medida. Había cuenta que el planeamiento debía asumir como objetivo la protección del medio ambiente y en el suelo urbanizable los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación se han de integrar en la nueva ordenación, no es de extrañar que deban someterse a evaluación de impacto ambiental. Por otra parte en la página 16 del Plan Parcial aprobado provisionalmente por el ayuntamiento el día 13 de junio de 2002 se afirma que "este proyecto se encuadra en la categoría... 5.f del Anexo II del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo , al desarrollarse el Plan Parcial sobre una zona estimada como seminatural.

2º).-La cita del artículo 55.3 .a) no es correcta, pues el suelo al que se refiere el Plan Parcial es un suelo urbanizable delimitado, pero la Comisión acordó suspender la aprobación definitiva del plan porque la declaración de impacto ambiental fue desfavorable, y por este motivo la Orden de la Consejería de Fomento de 6 de febrero de 2004 desestimó el recurso de alzada y confirmó la suspensión.

3º).-El Estudio de Impacto Ambiental había de hacerse sobre el Plan Parcial aprobado provisionalmente y no sobre el aprobado inicialmente. Por otra parte el Plan Parcial, junto con el Estudio en cuestión, debía remitirse a la Comisión Territorial de Urbanismo, que era el órgano sustantivo llamado a aprobarlo definitivamente. Ni el Estudio de Impacto Ambiental debió remitírselo el Ayuntamiento al Servicio Territorial del Medio Ambiente, posteriormente sino a la Comisión Territorial de Urbanismo, ni debió remitírselo cuando se lo remitió, a saber, el 5 de febrero de 2002, pues en esa fecha aún no se había aprobado provisionalmente el Plan Parcial. La aprobación provisional se produjo el 13 de junio y, por lo tanto, hasta después de esta fecha no comenzó a correr el plazo de tres meses, por lo que habiéndose formulado la declaración de impacto ambiental el día 28 de agosto de 2002, malamente pudo obtenerse por silencio una declaración de impacto ambiental favorable a la aprobación definitiva del Plan Parcial y, si no se obtuvo por silencio una declaración de este signo y la expresamente formulada fue contraria a la aprobación definitiva del Plan Parcial, tampoco pudo obtenerse esta aprobación por silencio, cuando, mediando esa declaración contraria, la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos no podía aprobarlo definitivamente, pues la única que hubiera podido aprobarlo, en su caso, sería la Junta de Castilla y León. De ahí que estos plazos de más de tres meses desde el día 20 de noviembre de 2002 en que el Ayuntamiento de Cardeñajimeno le envió el Plan Parcial a la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva, hasta el 9 de abril de 2003, en que esa Comisión Territorial acordó dejar en suspenso su aprobación, no acarrea la aprobación definitiva del mismo por silencio.

4º).-Existen notables diferencias entre el terreno del Sector 3 y el del Sector 1, por lo que no justifica de ninguna manera la no exigencia de evaluación de impacto ambiental para el Plan Parcial del Sector 1, el hecho de que no se haya exigido para el del Sector 3.

5º).-La Declaración de Impacto Ambiental no contradice actos anteriores del Servicio Territorial de Medio Ambiente, pues las Normas Subsidiarias no fueron informadas por él. Por otra parte, estos terrenos, hoy por hoy, siguen siendo tan urbanizables como lo eran antes, lo que no significa que, por ser urbanizables, deba la Administración de la Comunidad Autónoma aceptar cualquier ordenación detallada de los mismos, aunque esa ordenación no sea respetuosa ni con el arbolado, ni con las especies animales que viven en ellos. Es preciso indicar que el proyecto de directrices de ordenación del territorio del Alfoz de Burgos no pasa de ser un simple proyecto o borrador, cuyos datos de partida se están revisando, con lo que puede muy bien suceder que terrenos actualmente protegidos dejen de estarlo y otros, que actualmente no gozan de protección, pasen a ser protegidos.

Por su parte la codemandada, D. Victor Manuel , formuló las siguientes alegaciones:

1º).-Que la justificación de la comparecencia de esta parte en el recurso se realiza porque legalmente no se puede vincular la actuación de un sector con otro distinto del que se pretende aprobar, por lo que si se estima este recurso, debe ser con la obligación de que no vincule su aprobación al plan Sub-2.

2º).-La clasificación de tres planes independientes no permite en su desarrollo vinculaciones como al parecer se pretenden por el Ayuntamiento a favor del Sub-1 y del Sub-3, en contra del Sub-2 en cuanto a zonas verdes, servicios, dotaciones y especialmente marcar en la planimetría aportada y sujeta a aprobación vías de comunicación obligatorias para los tres planes o sectores.

Por su parte el Ayuntamiento de Cardeñajimeno formuló las siguientes alegaciones:

1º).-Que no está de acuerdo con la resolución dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que comparte plenamente las posturas defendidas por la demandante y se adhiere a ellas. Tampoco se observa en la demanda ninguna pretensión formulada contra el Ayuntamiento, ni se insta ninguna actuación o declaración de éste por lo que su citación como codemandado carece de virtualidad.

2º).-Se reiteran los argumentos formulados en la demanda rectora del procedimiento 196/2004. Añadiéndose a los formulados por la demandante los siguientes: la dicción literal de la resolución recurrida propone en realidad la reclasificación de estos terrenos en suelo rústico protegido; pero fuera del marco de la propia Comisión Territorial de Urbanismo la consideración de la Junta de Castilla y León tiene de esta zona como espacio seminatural protegido brilla por su ausencia, como se pone de manifiesto por el Proyecto de las Directrices de Ordenación del Territorio del Alfoz de Burgos, que considera esta zona como zona no protegida y que debe seguir siendo suelo urbanizable. Se produce una falta de rigor en la declaración emitida por Medio Ambiente, al carecer de rigor técnico y contradecir actos administrativos previos de la propia Comisión. No cita para nada el estudio de impacto ambiental realizado con anterioridad, en la que ya se habían citado las especies arbóreas existentes, sin que se hubiera considerado que existiese singularidad o relevancia. Por otra parte, nada ha dicho esta Comisión respecto de Planes Parciales que se refieren a terrenos incluidos en sectores adyacentes. No es admisible pretender que se reclasifiquen suelos en otros terrenos del municipio y rechazar que se pueda destinar los suelos del SUB1 a un uso residencial.

CUARTO.- Realmente toda la cuestión debatida ya fue resuelta por esta Sala al dictarse la sentencia de fecha 15 de septiembre 2006, en el Procedimiento Ordinario 196/04 , por lo que se recoge su contenido: Aun cuando se encuentra mezclada la cuestión del silencio administrativo alegado por la recurrente para considerar cumplido el trámite correspondiente y la cuestión relativa a la no sujeción del instrumento de planeamiento a evaluación de impacto ambiental alguna, es preciso partir del contenido establecido por la Ley 5/99, de 8 de abril , para la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanísticos. El instrumento de planeamiento que se trata de aprobar es un Plan Parcial; y en este sentido es preciso indicar que la aprobación inicial corresponde al Ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme se recoge en el art. 55.2.b) de indicada ley , sin que proceda la aplicación al caso aquí controvertido del número 3 de dicho precepto. El art. 52 de esta Ley 5/99 exige que previamente a la aprobación inicial el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, informe de la Diputación Provincial e informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio; este último informe en lo relativo al modelo territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes. Continúa indicando este precepto que en defecto de regulación sectorial, los informes se entenderán favorables si no se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del periodo de información pública. Es preciso indicar que, según consta en el expediente administrativo se abrió periodo de información pública respecto del acuerdo de aprobación inicial mediante anuncios en los Boletines Oficiales, siendo la última publicación la realizada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 21 de mayo de 2001, concluyendo el periodo para alegaciones de fecha 21 de junio de 2001. Considerando este extremo, para el momento en que se emite informe medioambiental hubiese transcurrido con exceso el plazo establecido para su emisión, pues se debería haber presentado el informe antes de la finalización del periodo de información. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que para ello el Ayuntamiento debería haber recabado el correspondiente informe si así lo exige la legislación sectorial, ya sea del Estado, ya sea de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, no consta que se haya solicitado informe ni a la Consejería de Medio Ambiente, ni a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por lo que este plazo mal puede comenzar a correr, siendo requisito necesario la petición de este informe con la aportación por parte del Ayuntamiento de la corresponde documentación, en la que se debe incluir un estudio de impacto ambiental, como se recoge en el art. 15 del Decreto Legislativo 1/2000 : "Los proyectos de las actividades contempladas en el Anexo II de esta Ley, a que se refiere el artículo 9.2 , deberán incluir un estudio de impacto ambiental,...". Pero la Declaración de Impacto Ambiental, no es un mero informe de los recogidos en indicado artículo 52.4 de la Ley 5/99 , sino que es un informe necesario y vinculante, según se desprende de la redacción que recoge el Decreto Legislativo 1/2000 , siendo competente para su tramitación y su formulación la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia afectada por el proyecto, y continúa indicando el artículo 16 que "La Declaración de Impacto Ambiental determinará a los solos efectos ambientales, la conveniencia de ejecutar o no el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe ejecutarse, que formarán un todo coherente con las exigidas por la autorización del proyecto". También se establece que el plazo de resolución es de 30 días siguientes a la recepción del expediente y que se remitirá la Declaración de Impacto Ambiental al órgano de la administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 ). Con lo dicho ya se puede considerar si se produjo silencio administrativo, y si este silencio debe ser considerado como silencio positivo. Por una parte, el art. 55.4 de la Ley 5/99 establece que los instrumentos de planeamiento de desarrollo elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas podrán entenderse aprobados definitivamente conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, una vez transcurridos 12 meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial, siempre que se haya realizado la información pública; sin embargo es preciso tener en cuenta que no es posible que la administración autonómica aprobase este instrumento de planeamiento dentro de los 12 meses desde la publicación del acuerdo inicial por cuanto que la remisión a dicha administración de toda la documentación (no consta si también se remitió la Declaración de Impacto Ambiental o si ya constaba en poder de la administración autonómica) se realizó con fecha 26 de noviembre de 2002 (al parecer llegó a la administración autonómica el día 29), según consta en el folio 6 del expediente administrativo y en el que se indica que se remite el Proyecto de Plan Parcial SUB-1 modificado, los anuncios del período de información pública sobre la aprobación inicial, informes de los organismos públicos, alegaciones presentadas e informes a las alegaciones y resolución a las mismas, así como certificación del acuerdo plenario de aprobación provisional. Por consiguiente, ese plazo de 12 meses hubiese transcurrido sin que la administración autonómica hubiese tenido en su poder el proyecto de plan parcial que se presentaba a aprobar y que era esta administración autonómica quien debía aprobar. Se debe considerar la concurrencia de los supuestos de suspensión para dictar la resolución en el correspondiente expediente recogidos en el artículo 42.4a) de la Ley 30/92 , puesto que no se habían presentado todos y cada uno de los documentos necesarios para resolver, fundamentalmente el propio proyecto del plan parcial, y sin perjuicio de que no se sepa, no consta en el expediente administrativo, si tenía la administración autonómica la Declaración de Impacto Ambiental. Por consiguiente, no es posible aplicar indicado precepto de la Ley 5/99. Igualmente procede considerar la misma justificación respecto del silencio que se alega respecto de la Declaración de Impacto Ambiental, pues se indica que se emitió pasado mucho plazo, más del establecido en la Ley 30/92 para resolver el correspondiente expediente, por lo que debe entenderse se produjo silencio positivo, por lo que debería entenderse emitido favorablemente el informe. Sin embargo es preciso indicar que la Declaración de Impacto Ambiental debe realizarse sobre el proyecto que posteriormente se somete a aprobación definitiva, no sobre otro posterior, por lo que lo lógico es entender que la Declaración se debe referir al proyecto que fue objeto de la llamada aprobación provisional, que se produjo poco tiempo antes de la Declaración de Impacto Ambiental; por lo que en ningún caso se produce el silencio alegado. Pero es preciso considerar fundamentalmente lo recogido en el folio 97 del expediente administrativo, que no es sino la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental negativa, de fecha 28 de agosto de 2002; es decir, mucho antes de que el Ayuntamiento remitiese el proyecto modificado, los anuncios, los informes de los organismos públicos, las alegaciones, los informes a las alegaciones y la certificación de aprobación provisional, por lo que en buena lógica este Ayuntamiento tenía conocimiento de haberse emitido declaración de impacto negativa. La consecuencia necesaria de esta declaración de impacto negativa es que en ningún caso procede aprobar este Plan, por cuanto que la declaración ambiental es requisito imprescindible para el desarrollo de la actividad urbanística que recoge el plan, y, conforme a lo recogido y dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000 no es posible aprobar una actividad, ni proyecto que implique una contradicción respecto de la declaración de impacto ambiental, por lo que en ningún caso se produce silencio positivo, ya que la aprobación de este Plan Parcial sería contrario a la ley, en concreto a este Decreto Legislativo, como expresamente recoge el art. 7 número uno de la Ley 5/99 : "en ningún caso se entenderán obtenidas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las leyes o en el planeamiento urbanístico". También infringe lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 5/99 , que recoge que el planeamiento asumirá la protección del medio ambiente y a tal efecto incluirá las determinaciones necesarias para la conservación y en su caso recuperación de condiciones ambientales adecuadas, y en concreto, respecto del suelo urbanizable, recoge que se integrarán en la nueva ordenación los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación; así como también se recoge en el artículo 9 de la misma ley que las construcciones e instalaciones de nueva planta deberán ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante. Circunstancia que no cumple este Plan Parcial, pues establece una calle justo por donde más frondoso es el arbolado de la parcela, e incluye este arbolado dentro de las parcelaciones que realiza; vulnerándose lo dispuesto en esta Ley 5/99. Por consiguiente, si se precisa la Declaración de Impacto Ambiental, el silencio alegado es negativo, pues la Declaración es negativa.

QUINTO.- Resulta la cuestión relativa al silencio positivo alegado por la parte, es preciso recoger la misma fundamentación indicada en aquella sentencia respecto a si se precisa la Declaración de Impacto Ambiental: La Comisión Territorial de Urbanismo así lo consideró al proponer su presidente que se someta el Proyecto objeto del presente Informe a Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, según consta en el folio 205 del expediente. Este mismo criterio lo ha reconocido el Ayuntamiento, pues se encarga la realización de un estudio de impacto ambiental, aportado como ampliación al expediente administrativo. Por otra parte, es preciso indicar que el indicado Decreto Legislativo 1/2000 exige, en su artículo 9.2 el sometimiento a Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental de los proyectos o actividades incluidos en el Anexo II de esta Ley y aquellos otros en que así se determine expresamente en la normativa sectorial que los regule. Por su parte el Anexo II recoge en su punto 3.5.f) que deben someterse a evaluación simplificada de impacto ambiental los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales. Por consiguiente, si se trata de una zona seminatural o natural es preciso someterla a esta evaluación y en este caso no se podría aplicar el silencio administrativo, pues el Ayuntamiento no había remitido la correspondiente documentación, ni había cumplido con la obligación de la normativa sectorial; sin perjuicio de que la ley sectorial (en cuanto a materia urbanística), ley 5/99 , sólo exija este sometimiento para el suelo urbanizable no delimitado. La continua ampliación de actividades sujetas a evolución de impacto ambiental determina que deba considerarse como tal la actividad aquí sujeta a tal impacto según la Administración autonómica, y en este sentido viene a recogerlo el Tribunal Constitucional en la STC13/1998, de 22 de enero , en donde señaló que: "La evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE y del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2 .º). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva --con relación a proyectos de obras y actividades-- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa. La declaración de impacto ambiental, a cargo de la autoridad competente en materia de medio ambiente, en esencia, se pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y en caso afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede producir aquélla. Tal procedimiento evaluatorio se establece con carácter preceptivo cuando concurran los dos siguientes requisitos: a) que se trate de obras o actividades, tanto públicas como privadas comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , y b) que la ejecución de la obra, instalación o actividad catalogada requiera la intervención administrativa previa, mediante autorización o aprobación del correspondiente proyecto a cargo del ente público que sea competente, a tenor de la legislación sectorial aplicable. ... 5. Por otra parte, es preciso anotar que la evaluación de impacto ambiental abarca un número creciente de actividades públicas y privadas. Cuando el Real Decreto Legislativo 1302/1986 fue adoptado, tan sólo existían unas pocas disposiciones sectoriales que, de modo fragmentario y limitado, obligaban a ponderar los efectos ambientales de las obras e instalaciones sometidas a intervención administrativa. Así, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, la Orden del Ministerio de Industria de 1976 sobre industrias contaminadoras de la atmósfera, o la Ley de Aguas de 1985 en lo tocante a autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico que impliquen riesgos para el medio ambiente. La disposición adoptada por el Gobierno para adaptar nuestro ordenamiento a la Directiva 85/337/CEE no solamente supuso que se regulase, con carácter completo y detallado, la figura de la evaluación del impacto ambiental. También supuso extender considerablemente su ámbito de aplicación, hasta abarcar a todas las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en su anexo. Los proyectos cuya repercusión ambiental debe ser evaluada antes de su adopción, por encontrarse incluidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , comprenden la construcción de autopistas y autovías, de líneas de ferrocarril de largo recorrido, y de aeropuertos y puertos de determinada envergadura; las grandes presas; las refinerías de petróleo, las centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de cierta potencia; las plantas siderúrgicas integrales; las instalaciones productoras de amianto o productos derivados; las instalaciones químicas integrales; las instalaciones de residuos radiactivos, así como las de residuos tóxicos y peligrosos; la extracción a cielo abierto de minerales, y las primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. A estas actividades, sujetas a evaluación de impacto ambiental según el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, desarrollado por el anexo II del Real Decreto 1131/1988 , habrá que sumar en un futuro cercano las que añade la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo de 1997 , a la cual deberá adaptarse la legislación española antes del 14 de marzo de 1999. El anexo I de esta Directiva incluye nuevas obras e instalaciones directamente dentro del conjunto de las que deben ser evaluadas desde la perspectiva medioambiental, tales como trasvases entre cuencas fluviales, grandes oleoductos y gasoductos, instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, industrias de papel y cartón, y líneas de alta tensión. Y su extenso anexo II relaciona numerosas actividades económicas, agrarias, industriales y urbanísticas que las legislaciones nacionales deberán someter a evaluación medioambiental, en función de determinados umbrales y criterios de selección. Las obras, instalaciones y actividades que en el inmediato futuro deben quedar sometidas a evaluación de impacto ambiental consisten, sin exageración, en la casi totalidad de las actividades económicas y territoriales significativas". En la demanda se expresa que no estamos ante un supuesto de zona seminatural, pues para que esto ocurra es preciso que haya una normativa que así expresamente lo declare, pues la definición de lo que se debe entender por medio seminatural hay que buscarla en la Ley 8/91, de 10 de mayo, que además exige en su artículo 18 que las zonas que deben ser integradas y declaradas como medio natural o seminatural deben ser aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante Decreto; y en este mismo sentido viene, dice, a recoger el art. 50 de la Ley 1/2000 que para considerar la existencia de una zona seminatural es preciso su inclusión en el inventario de Habitats de Protección Natural, sin que tampoco pueda ser considerada como zona crítica de protección, pues igualmente es preciso una norma o decreto de la Junta de Castilla y León, según recoge el artículo 9 de la misma Ley . Es preciso indicar que no se sabe muy bien a qué ley se refiere el recurrente (nos referimos a la sentencia indicada de fecha 15 de septiembre de 2006 ) al referirse a la Ley 1/2000 , sin embargo procede poner de manifiesto que el Decreto Legislativo 1/2000, sin definir lo que es zona seminatural, manifiesta, en su Disposición final primera , que en lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del mismo. Tampoco estas disposiciones establecen una definición de zona seminatural, o terreno o suelo seminatural, pero permiten una adecuada interpretación de su concepto, principalmente el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio 1986, de Evaluación de impacto ambiental, que en su Anexo I, Grupo 1 ,c) recoge que los proyectos para destinar "terrenos incultos o áreas seminaturales" a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100. Esta expresión viene a recoger un concepto de seminatural distinto del pretendido por la parte recurrente, sin que sea preciso que se defina por una norma, ni mucho menos que se haya dictado una resolución que así declare un concreto terreno. Presentada así la cuestión, es preciso concretar si debe considerarse como zona seminatural este terreno al que afecta el Plan Parcial. Tanto la Comisión Territorial de Urbanismo como la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León así lo han considerado, pero esta consideración no es baladí, sino que el propio Ayuntamiento ha entendido que es de importancia la realización de un estudio de impacto ambiental y así ha sido promovido este estudio por la comunidad de propietarios del Sector, pero no solamente de estas circunstancias se desprende la consideración de que deba entenderse que se trata de un suelo o terreno seminatural, sino que basta apreciar la fotografía aportada al folio 171 del expediente administrativo (del Procedimiento Ordinario 196/04) para darnos cuenta de esta circunstancia, y sobre todo, basta leer el Estudio de Impacto Ambiental para darnos cuenta de que se trata de una zona seminatural, no solamente por la cantidad de árboles que se recogen en esta zona (especialmente de Quercus pyrenaica), sino sobre todo por la cantidad de especies faunísticas que se recogen como más características de la zona y que se encuentran comprendidas en el Anexo II (especies y subespecies catalogadas de "interés especial") del Real Decreto 439/90, de 30 de marzo , por el que se regula el Catálogo Nacional de especies amenazadas. Se recogen nada menos que 25 especies de fauna. Por consiguiente, la exigencia de declaración de impacto ambiental no admite dudas, por lo que, el silencio en ningún caso puede ser positivo.

SÉPTIMO.- No obstante no haberse practicado prueba pericial en estos autos, es preciso tener en cuenta que sí se practicó esta prueba en el procedimiento 16/04, y en la sentencia que recayó en aquel procedimiento, al estudiar este informe pericial se concluyó lo siguiente, en su fundamento de derecho séptimo: "Por otra parte, el informe pericial obrante en autos es concluyente a la hora de considerar que resultan insuficientes las medidas de protección previstas en el Estudio de Impacto Ambiental realizado por encargo de la propiedad, así como también indica que no implica necesariamente la declaración de suelo rústico de este terreno. Es cierto que la declaración de impacto ambiental no establece alternativas o soluciones, pero viendo los planos del Plan Parcial se aprecia con claridad y rotundidad que este proyecto debe ser altamente modificado para ser compatible con la protección adecuada de un terreno seminatural, como se aprecia por el trazado de las calles y la parcelación realizada, que destruye prácticamente en su totalidad la gran masa arbórea que se recoge en este terreno. Ello no quiere decir que necesariamente se deba declarar suelo rústico, aunque la Declaración de Impacto Ambiental da a entender que sería lo más lógico, pero sí se aprecia claramente que para proteger adecuadamente el espacio natural que merece esta protección conforme al Decreto Legislativo 1/2000 , se debe modificar de tal forma el Plan Parcial que el proyecto presentado no permite correcciones adecuadas por vía de declaración de impacto ambiental. Sin duda es extraño que, atendiendo a la gran masa forestal (80%) de este espacio y a la existencia de especies amenazadas no lo incluya con cierta protección el Proyecto de las Directrices de Ordenación del Territorio del Alfoz de Burgos, pero quizá sea, aparte de tratarse de un proyecto, porque considere que pueda ser hasta cierto punto urbanizable este suelo, con fuertes medidas de protección, sin que se elimine la posibilidad de realizar edificaciones unifamiliares, como prohíbe el proyecto respecto de suelos rústicos que ostenten algún tipo de protección, pues el art. 18 de este proyecto establece que "con carácter general, en todo el ámbito de las directrices queda prohibida la autorización de la vivienda unifamiliar aislada de cualquier categoría del suelo rústico"".

Indudablemente, al desestimarse el recurso presentado, no procede entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas por el codemandado; sin que tampoco proceda resolver en mayor profundidad de lo ya resuelto las alegaciones aquí formuladas por el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 190/04 interpuesto por doña Regina , representada por el procurador Sr. Santamaría Alcalde, contra la denegación por silencio administrativo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, frente al recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, recaído en el expediente 189/01, adoptado en sesión celebrada el día 9 de abril de 2003, por el que se acuerda "suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial Sub 1, por incumplimiento del artículo 55.3 a), al no haber obtenido Resolución favorable de Impacto Ambiental cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2002, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental de la Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector 1 en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos), promovido por la Comunidad de propietarios del SECTOR 1", y contra la Orden de 6 de febrero de 2004 por la que se desestimaba tanto dicho recurso de alzada como el interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de enero de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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