Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 32/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2205/2005 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100063

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:138

Resumen
46250330012007100063 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 32/2007 Fecha de Resolución: 10/01/2007 Nº de Recurso: 2205/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Deudor principal

Pago en periodo voluntario

Suspensión de pagos

Deuda tributaria

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre sociedades

Intereses de demora

Derivación de responsabilidad

Recaudación en período voluntario

Administrador judicial

Actos expresos

Indefensión

Encabezamiento

R. 2205/05

SENTENCIA Nº 32

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2205/05, interpuesto por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de octubre de 2006 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 26 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia, de 12-9-02 , que declara al reclamante responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias contraídas por la entidad Europlas, S.A., relativas a las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades, ejerciccio 1990, e I.V.A., 2-3-4T-90, importe total 108.618'60 euros , en concepto de cuota, intereses de demora y sanciones.

SEGUNDO.- El demandante alega que la declaración de fallido de la mercantil Europlas S.A. , sin conocer el resultado de la liquidación de la misma , debe provocar la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.

TERCERO.- El art. 37-5 de la L.G.T. dispone que: "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto".

Así siguiendo la Jurisprudencia del T.S. "para exigir dicha responsabilidad subsidiaria habría sido preciso:

a) La previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir , la declaración de insolvencia del mismo conforme al art. 164 del reglamento de Recaudación, calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los arts. 37.3 LGT y 11.2 RGR y poder actuar contra el responsable subsidiario con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo; y

b) Una vez integrado el anterior requisito, la emisión de un acto Administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, dictado por el órgano a quien corresponda y oportunamente notificado al responsable concediéndole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario, de modo que , pueda impugnar, una vez recibida la notificación, tanto ese acto mismo de derivación, fundamentalmente por no darse el presupuesto de hecho de la responsabilidad o por no haberse producido correctamente la declaración de insolvencia del sujeto pasivo, como la liquidación misma , al asumir los Derechos y la posición del contribuyente." (Tribunal Supremo , Sala 3ª, S. 16 de mayo de 1991 ).

El recurrente afirma y no lo niega la administración, que la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T., remitió escrito al Administrador Judicial de la entidad y miembro de su comisión liquidadora (procedimiento de suspensión de pagos de la mercantil Europlas), requiriendo la aportación del Estado de liquidación de la misma y cantidades provenientes de la liquidación reservadas para el pago de la deuda con la Hacienda Pública,; sin que dicho requerimiento fuera atendido; y ello le causó indefensión; pues no pudo saber el interesado los medios empleados y la gestión de los mismos, para justifcar debidamente la falencia del deudor principal.

El motivo alegado por el actor debe prosperar por las siguientes razones; cabe señalar que para declarar la insolvencia de un deudor, en este caso la entidad Europlas, S.A. , no se requiere la existencia de un Estado de suspensión de pagos o quiebra, sino la justificación de acuerdo con el artículo 164.2 del RGR de la inexistencia de bienes embargables a través de las actuaciones del procedimiento de apremio; pero cuando existe un proceso de suspensión de pagos contra la deudora principal, como ocurre en el presente caso, en el que el responsable subsidiario cuestiona que no se han realizado en el proceso las actuaciones necesarias paras perseguir y ejecutar los bienes de la dudora principal, tiene Derecho a conocer el Estado o resultado del proceso concursal; de lo contrario se le produciría indefensión; que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la Dependencia de Recaudación de la AEAT, considerando necsario conocer el estado del proceso, remitió escrito al Administrador Judicial de la entidad y miembro de su comisión liquidadora , requiriendo la aportación del Estado de liquidación de la misma; y ante la falta de remisión del mismo, no realizó ninguna otra actuación para que se llevaran a las actuaciones dicho informe; y declaró fallido a Europlas S.A. No puede afirmarse por tanto que la Administración llevase a cabo una suficiente actuación recaudatoria, previa a la declaración de fallido.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diez de enero de dos mil siete.

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