Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 32/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2000 de 10 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100083

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1821


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 33/00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de enero de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 32/07

En el recurso contencioso administrativo nº 33/00 interpuesto por Erica , representada por la Procuradora Maria Sánchez Martínez contra la resolución adoptada con fecha 29.12.1999 por el Alcalde del Ayuntamiento de L'Alcúdia, desestimatoria del recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra la resolución dictada el día 1.12.1999 por la misma Alcaldía, mediante la que se desestimó la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones y secuelas con que resultó la actora como consecuencia de la caída sufrida por la misma sobre las 10,00 horas del día 6.12.1997 a la altura del nº 20 de la calle Santa Rosa, al tropezar con una varilla metálica rota de una rejilla de protección de una salida de humos que, doblada hacia arriba, sobresalía del nivel de la acera, habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE L?ALCUDIA, representado por la Procuradora Mª José Bosque Pedrós y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de Diciembre de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29.12.1999 por el Alcalde del ayuntamiento de L'Alcúdia, desestimatoria del recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra la Resolución dictada el día 1.12.1999 por la misma Alcaldía, mediante la que se desestimó la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones y secuelas con que resultó la actora como consecuencia de la caída sufrida por la misma sobre las 10,00 horas del día 6.12.1997 a la altura del nº 20 de la calle Santa Rosa, al tropezar con una varilla metálica rota de una rejilla de protección de una salida de humos que , doblada hacia arriba, sobresalía del nivel de la acera.

A tenor de los escritos expositivos de las partes enfrentadas en este procedimiento, tenemos que las cuestiones controvertidas en la litis son las tres siguientes: 1) Existencia o no de prescripción de la acción ejercitada por la actora; 2) Relación de causalidad entre los daños y perjuicios padecidos por la actora y el funcionamiento del servicio público municipal; y 3) En su caso, cuantía indemnizatoria procedente.

SEGUNDO.- Comenzando -lógicamente- por el examen de la prescripción invocada por la administración demandada y su aseguradora, habrá de procederse al rechazo de la misma.

En efecto, el alta médica (que no hospitalaria -que, obviamente, es anterior-) de la actora, según resulta del historial médico del Hospital "La Fe" de Valencia (y fue incluso reconocido por el perito judicial en el acto de ratificación y aclaraciones del informe previamente emitido por el mismo) , se produjo el día 21.4.1999.

Quiere ello decir que, como hasta la fecha de la completa sanidad -y como mínimo- no puede comenzarse a computar el plazo prescriptivo, ex art. 142.5 de la Ley 30/1992 , habrá de tomarse dicho día como el inicial para el cómputo de referencia.

Pues bien, siendo que no transcurrió más de un año desde tal fecha hasta la de presentación de la reclamación que concluyó con los actos Administrativos impugnados en el presente procedimiento, no cabe sino concluir con la solución anticipada.

TERCERO.- En cuanto a la existencia o no de relación de causalidad entre el resultado antijurídico producido (lesiones y secuelas de la actora) y el funcionamiento del servicio público, habrá de entenderse concurrente este requisito necesario para la apreciación de los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Así, es de notar -en primer término- que en el escrito de contestación a la demanda ni siquiera se cuestiona específicamente la concurrencia de tal requisito; y, de hecho , lo único que se expresa es la existencia de otro posible responsable directo del evento (circunstancia ésta a la que nos referiremos en el último párrafo del presente fundamento jurídico).

Pero es que, en cualquier caso, contamos con un reconocimiento expreso por parte de la Administración demandada de la concurrencia del requisito de que ahora se trata. Efectivamente, la propia resolución recurrida (la posteriormente confirmada en vía de recurso de reposición) nos dice lo siguiente: "...en el presente caso queda acreditada la efectividad de la lesión y la relación de causalidad entre los daños producidos al particular y el funcionamiento de un servicio municipal, ya que estas circunstancias han sido acreditadas por los testimonios de los dos particulares presentes en el momento del accidente, y el informe de la Policía Local y de la Brigada de Obras, que acreditan la necesaria relación de causalidad entre los daños ocasionados y el servicio municipal de conservación del perfecto uso de la vía pública" (véase el folio 77 del expediente Administrativo).

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio del eventual derecho de repetición que, en su caso, pueda corresponder al Ayuntamiento frente al titular del local comercial al que pertenece la salida de humos de referencia.

CUARTO.- Y en lo que hace a la tercera y última de las cuestiones controvertidas (quamtun indemnizatorio) , debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad y secuelas que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la Resolución de 24.1.2006 de la Dirección General de Seguros -BOE del 3.2.2006-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para cada uno de los conceptos indemnizatorios, pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).

Sentado lo anterior , y comenzando con los días de incapacidad, habrá de estarse a los reflejados en el informe pericial practicado en las presentes actuaciones, si bien con la corrección operada al mismo por el perito judicial en el trámite de ratificación y aclaraciones a dicho informe

Así, tenemos que los 11 días de hospitalización, a razón de 60 ,34 ¤ el día, nos da la cantidad de 663,74 ¤.

Por los 491 días impeditivos restantes, a razón de 49,03 ¤ el día, tenemos la cifra de 24.073 ,74 ¤.

Sumadas las dos cantidades anteriores, obtenemos la cifra final , por días de incapacidad, de 24.737,74 ¤, sin que a la misma se adicione cantidad alguna como factor de corrección por perjuicios económicos, al no haber sido solicitado nada al respecto.

Y en lo que hace al apartado de secuelas, el informe pericial concluye con que los puntos a considerar son 28 (cifra global igual a la peticionada en la demanda), los que, teniendo en cuenta la edad de la actora en el momento del accidente -72 años-, nos da una cantidad de 732 ,12 ¤ por punto, que multiplicado por 28 -puntos-, arroja un importe por secuelas de 20.499,36 ¤; debiendo reproducirse la consideración anteriormente efectuada para los días de incapacidad respecto de la no aplicación de factor de corrección por perjuicios económicos.

Finalmente, sumando las cuantías concedidas por días de incapacidad y secuelas , tenemos la cifra final de 45.236,83 ¤.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a ser indemnizada por el ayuntamiento de L'Alcúdia, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 45.236,83 ¤. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a diez de enero de dos mil siete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.