Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 32/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2004 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100382


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 250/2004

Partes: ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 32/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 250/2004, interpuesto por ARGOS MANAGEMENT

CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L., representado por el Procurador Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra

T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONES I OBRES, S.L., como sucesora de IANOS PROJECTES I PROMOCIONS S.L., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núms. 08/12658/2000 y 8/12773/2000 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción ejercicio 1998, con cuantías de 53.570,18 euros (8.913.328 pesetas) la liquidación y 9.269,91 euros (1.542.383 pesetas) la sanción.

SEGUNDO: Respecto de la liquidación, la resolución del TEARC impugnada se limita a señalar lo siguiente:

"Alega en primer lugar la interesada que no procedía la regularización practicada respecto a las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios posteriores del ejercicio 1996, lo que derivaría en la improcedencia de la regularización practicada respecto a este al ejercicio 1998. Pues bien, para la resolución del expediente es de ver que este Tribunal, en Resolución de esta misma fecha, recaída en las Reclamaciones Económico Administrativas números 08/12772/2000 y 08/12824/2000, interpuestas por lanos Projectes i Promocions, S.L. en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, ha acordado confirmar los acuerdos adoptados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T., que consideró correctas las bases imponibles a compensar en ejercicios futuros determinadas por la Inspección.

El artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone, en su apartado 1, que "La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores."

De acuerdo con estas normas, y por coherencia con la citada Resolución, este Tribunal debe confirmar el Acuerdo del Inspector Jefe por el que se minora la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores".

A la vista de lo anterior, la Sala acordó para mejor proveer requerir a la parte recurrente la aportación de copia de la resolución del TEARC dictada en las otras reclamaciones que se citan, así como de las posteriores, económico-administrativas o judiciales, que hubieren recaído. Dicha parte ha aportado copia de la resolución del TEARC, así como de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella, manifestando que dicha parte no ha interpuesto recurso contra tal resolución del TEAC.

De esta forma, la regularización de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 ha quedado firme, por lo que basada la regularización del ejercicio aquí discutido exclusivamente en aquella, al tratarse de minoración de la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, es obligado desestimar el presente recurso en relación con la liquidación.

TERCERO: La anterior conclusión no puede extenderse a la sanción tributaria igualmente impugnada en la presente litis, a la que no puede afectar ni la firmeza de la liquidación precedente ni tampoco la firmeza de la sanción impuesta por ejercicios anteriores, al tratarse del ejercicio de la potestad sancionadora, esencialmente diverso de las liquidaciones tributarias.

Sobre la sanción en el caso aquí enjuiciado, la resolución del TEARC impugnada nos dice que la conducta realizada no puede justificarse sobre la existencia de una interpretación razonable de la norma o la oscuridad de la misma, al resultar claro que la compensación de unas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que se ha comprobado eran improcedentes es, cuando menos, reflejo de una falta de diligencia que es sancionable. Según se añade, la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, bien jurídico que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. Y según se concluye, es de tener en cuenta que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

La demanda articulada en la presente litis se limita a señalar, respecto de la sanción tributaria, que en ningún momento ha existido culpabilidad, ni siquiera a título de simple negligencia, efectuándose una interpretación de los contratos suscritos y de la documentación conforme a la normativa tributaria y civil que sólo cabe estimar como razonable.

CUARTO: Sobre esta cuestión relativa a la ausencia de culpabilidad, por tratarse de un supuesto de interpretación razonable de la norma, venimos repitiendo con carácter general (por todas, nuestras sentencias núms. 975/2007, de 4 de octubre de 2007; 1190/2007, de 22 de noviembre de 2007; y 19/2008, de 10 de enero de 2008 ), que:

1.º) La infracción tributaria no sólo exige la tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003 : "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende "potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados".

2.º) En consecuencia, habrá de concurrir una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".

3.º) En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

También hemos repetido que las anteriores prescripciones normativas y constitucionales han de aplicarse a cada uno de los aspectos de la regularización y de la conducta sancionada, cuando el hecho típico (dejar de ingresar) resulta de la contemplación de varios conceptos diferenciados.

QUINTO: En el supuesto enjuiciado se discute, precisamente, si la interpretación de la norma seguida por la entidad mercantil recurrente ha de estimarse razonable o no.

Desde luego, para resolver sobre tal cuestión ninguna influencia pueden tener, como se invoca en la resolución del TEARC impugnada, "los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución".

Por el contrario, habrá de estarse exclusivamente a las circunstancias del caso concreto. Y aquí, como resulta del análisis de la resolución del TEARC desestimatoria de las reclamaciones correspondientes a los ejercicios anteriores, se ha tenido que llevar a cabo un detallado examen de los pactos contenidos en un contrato de compraventa, de fecha 28 de noviembre de 1996, habiendo de acudirse a las normas del Código civil sobre interpretación de los contratos (art. 1281 ) y sobre los requisitos de la condonación (art. 1187 ), a efectos de determinar si un determinado crédito fue o no efectivamente condonado.

A partir de ahí, nada se dice por el TEARC concretamente sobre el carácter no razonable de la interpretación llevada a cabo por la entidad recurrente, tanto de los contratos celebrados como de las normas legales aplicables, no sólo de naturaleza fiscal sino también civil. No hay ningún ninguna "motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", considerada imprescindible por la jurisprudencia constitucional.

En todo caso, la Sala estima que la interpretación seguida por la entidad mercantil recurrente ha de calificarse como razonable a efectos de la comisión de una infracción tributaria y no observa ni se ha invocado por la Administración demandada argumento alguno para otra calificación.

La sanción impugnada, en consecuencia, ha de ser anulada.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo respecto de la sanción tributaria impuesta; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 250/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, en lo que se refiere a la sanción tributaria impuesta, que se declara igualmente nula y sin efecto; desestimando el recurso respecto de la liquidación, que se confirma, y sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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