Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 32/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100226


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10032/2008

Recurso de Apelación nº. 801/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Everardo

Procuradora: Dª. Marta Saint-Aubin Alonso

Parte Apelada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 32

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 801/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia número 260/2007 de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 311/2006, habiendo sido parte apelada la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Everardo impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia número 260/2007, de 29 de Junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 311/2006, deducido contra resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de Noviembre de 2005, por la que se inadmite a trámite la solicitud de cédula de inscripción, con fundamento en que el extranjero se encuentra en situación irregular en España, sin que se encuentre en uno de los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , y cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma a resolución impugnada, afirmando que el recurrente solicitante de la cédula no presentó en las dependencias policiales documento alguno acreditativo de su identidad, nacionalidad y circunstancias personales, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 56.4 del RD 864/2001 para que la Administración pueda llevar a cabo la información prevista en la norma, y tras valorar los documentos aportados, llega a la conclusión de que no sirven a los efectos pretendidos por cuanto que o bien no justifican su identidad y circunstancias personales o bien carecen de validez y eficacia al no estar acreditada su autenticidad y además ser su presentación extemporánea.

Pretende el recurrente en apelación se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se anule la resolución administrativa impugnada alegando, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, alegando que, como se acredita con el documento nº 2 acudió al Notario para que enviara carta a la Embajada de Nigeria a fin de que le documentara y en cuanto al documento tercero deba hacer prueba plena, ya que fue admitida y no fue impugnada por la Abogacía de Estado.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora señalando con el Juzgador de instancia que a la carta que el recurrente envió al Consulado de Nigeria no acompañó documento alguno que demostrase, ni siquiera de manera indiciaria, la identidad y circunstancias personales del interesado, quien tampoco presentó ningún documento de identidad ante Notario autorizante del acta, y por otro lado, se presentan documentos en lengua extranjera, que no están traducidos ni legalizados, por lo que carecen de eficacia y validez al no estar acreditada su autenticidad.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que se exponen en la sentencia apelada y que esta Sala comparte en su integridad. En efecto, conforme al artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley 8/2000, de 22 diciembre , "el extranjero que se presente en las dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado en España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26 ". Por su parte, el artículo 56.4 del Real Decreto 864/2001 , que aprobó el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica, establece: "En las dependencias policiales en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia, nacionalidad, en su caso, y circunstancias personales, a efectos de que dichas dependencias los reseñen en la información que lleven a cabo, y acreditará que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, si concurre esta circunstancia, mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido".

De lo expuesto se deduce que la Cédula de inscripción es un documento que debe concederse excepcionalmente, después de practicar la pertinente información, regulándose reglamentariamente en el artículo 56 del Real Decreto 846/2001, de 20 de julio , norma que establece los medios de prueba de que puede valerse el interesado.

Es al solicitante, y no a la Administración que instruye el expediente administrativo, a quien corresponde acreditar que es natural de un determinado país y que le es imposible ser documentado.

Pues bien, consta en la sentencia de instancia que el solicitante de la cédula no presentó en las dependencias policiales documento alguno acreditativo de su identidad, nacionalidad y circunstancias personales, que es uno de los requisitos exigidos por el art. 56.4 del Real Decreto para que la Administración pueda llevar a cabo la información prevista en el propio precepto y en la norma legal que aquél desarrolla. Es cierto que el hoy apelado remitió en fecha 19 de Septiembre de 2005 carta por conducto notarial a la Embajada de Nigeria solicitando la expedición de pasaporte nigeriano y también lo es que ese documento público fue presentado en las dependencias policiales, pero también es cierto que a dicha carta no se acompañó documento alguno que demostrase, ni siquiera de manera indiciaria, la identidad y circunstancias personales del interesado, ni tampoco presentó ningún documento de identidad ante el Notario autorizante del acta.

Por otra parte, aunque en el acto de la vista celebrada en el Juzgado de instancia el recurrente presentó otros documentos supuestamente acreditativos de sus circunstancias personales, tal aportación no puede dar lugar a la revocación de los actos administrativos impugnados toda vez que, en primer lugar, se trata de documentos redactados en lengua extranjera que no han sido traducidos ni legalizados, por lo que carecen de validez y de eficacia al no estar acreditada su autenticidad. Además, su presentación es extemporánea ya que debían haber sido entregados a la autoridad policial para permitir realizar la preceptiva información y también ser acompañados a la carta remitida por conducto notarial para que la Embajada de Nigeria hubiera tenido la oportunidad de decidir sobre la procedencia o no de expedir a una persona debidamente identificada el pasaporte solicitado, debiendo destacarse que no se comprende esa falta de aportación ya que los referidos documentos figuran expedidos el 31 de Agosto y 1 de Septiembre del 2005, antes de que el apelado solicitase la cédula de inscripción y de que remitiese la referida carta. Por último, la falta de presentación en vía administrativa de documentos indispensables por ser constitutivos de la pretensión ejercida por el solicitante, sin causa que justifique tal omisión, no puede ser suplida en el posterior proceso judicial, encaminado exclusivamente a enjuiciar la legalidad de la resolución administrativa recurrida. En dicho sentido se ha pronunciado ya esta Sala (Sección Quinta) en Sentencia de 21 de Abril del 2005 en un supuesto idéntico al planteado.

En consecuencia, es procedente desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimadas todas su pretensiones.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , confirmamos la Sentencia número 260, de 29 de Junio del 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 311/2006; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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