Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 32/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 323/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100172


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 32/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dos de febrero de dos mil doce.

El Sr. D. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 323/2011y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ORDEN DE 26/05/11 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMANDO EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION DE 17/12/10 DEL VICECONSEJERO DE SEGURIDAD.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Primitivo ,representado por el/la Procurador JUAN USATORRE IGLESIAS y dirigido por la Letrado MARIA CONCEPCION HELGUERA DOMINGO ; como demandadaGOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representada y dirigida por sus propios servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista que se celebró el día 19 de enero compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 26 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de alzada contra la Orden del Orden del Viceconsejero de Interior del Gobierno Vasco de 17 de diciembre de 2010, por la que se impone al hoy actor, como autor de una falta grave, una sanción de cuatro meses de suspensión de funciones en su condición agente de la Ertzaintza.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, reiterando los argumentos legales y razonamientos expuestos en su recurso de alzada considera que se ha infringido en las resoluciones sancionadoras el principio de tipicidad, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.

En el acto de la vista, celebrado el 19 de enero de 2012, el representante de la parte actora añadió como argumento nuevo la caducidad del expediente sancionador, al haberse tramitado este a lo largo de más de seis meses, y asi mismo por haberse dictado la Sentencia 579/2011, del TSJ del País Vasco de 13 de septiembre de 2011 , donde se razona que el plazo de diez meses establecido en el Decreto autonómico 170/2008, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco no tiene sustento o apoyo en norma de rango legal.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: el expediente administrativo se inició el 25 de febrero de 2010, siendo como hemos dicho la resolución sancionadora de 17 de diciembre del mismo año, y notificada al interesado el 22 de diciembre. En consecuencia la tramitación del referido expediente ha durado 9 meses y 25 días, excediendo notablemente el plazo de seis meses establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 .

Vamos a adelantar que debemos estimar el recurso y ello por coherencia con la doctrina fijada en la sentencia 579/2011, de 13 de septiembre del TSJ del País Vasco alegada en el acto de la vista por la parte recurrente. Efectivamente se constata que el artículo 62 del Decreto 170/1994 tiene rango reglamentario y no encuentra encaje o justificación en norma con rango de ley, siendo plenamente aplicable la Ley 30/1992, cuyo artículo 42.2 que dispone que 'este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea'. A partir del citado precepto, razona la sentencia de la Sala que 'Tratándose de legislación procedimental básica, resulta claro que el plazo es el fijado en el procedimiento, pero sólo puede exceder de seis meses si una norma con rango de ley así lo establece. En este caso, ni la ley de Policía Vasca (Ley 4/92 de 17 de julio), ni la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/89) establecen un plazo de caducidad superior a seis meses. Conforme a la DF 1ª de la Ley 4/92 , regirán supletoriamente en lo que respecta a su régimen estatutario por la legislación general de la Función Pública Vasca. Sin embargo, tampoco la LFPV establece un plazo de caducidad superior a seis meses en relación con los procedimientos disciplinarios.

(...)

En cuanto a nosotros interesa no podemos sino concluir que no existe una norma con rango de Ley que establezca un plazo mayor de seis meses para la caducidad del procedimiento disciplinario seguido contra un policía autonómico vasco. Y ello porque aunque el D. 170/94 establece un plazo de 10 meses, se trata de una norma reglamentaria, que no tiene rango de ley. Y no existe ninguna norma con rango de Ley en el ámbito autonómico que sirva de cobertura a dicha previsión; (...).

Por lo tanto, puesto que ni la Ley 4/92, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, ni la Ley de la Función Pública Vasca establecen un plazo de caducidad de los procedimientos disciplinarios superior a seis meses, debemos concluir que no existe cobertura legal para establecer un plazo de dies meses de caducidad, por lo que resulta aplicable el plazo establecido en la Ley 30/92, de seis meses. Conforme el art. 6 de la LOPJ los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. Y por ello si se entendiera que el plazo de diez meses del art. 41.2 del D. 170/94 es un 'plazo de caducidad', no sería aplicable, porque carece de cobertura en una norma con rango de Ley'.'

Es claro, en consecuencia, que el artículo 62 del Decreto autonómico 170/2008, de 3 de mayo, noi puede ser aplicado, y por tanto, el plazo para tramityar y resolver los expedientes disciplinarios no pueden exceder de seis meses fijados en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimeinto Administrativo Común.

CUARTO.- Aunque en su demanda el actor no hace referencia a la caducidad del expdiente, sin embargo, como hemos relatado, se hizo constancia de la alegada caducidad en el acto de la Vista, lo cual no empece la estimación del recurso, pues como también razona la sentencia de la Sala invocada y en un caso literalmente identico, 'La STC 9.3.09 (rec. 7914/2005 ) -Pte. Sr. Sala Sánchez, ha mantenido la procedencia de entrar en el examen de la alegación de caducidad del expediente sancionador expuesta por primera vez en el acto de juicio oral, aunque no se hubiera suscitado en la demanda, atendiendo a la literalidad de los arts. 56.1 y 78.4 y 6 de la LJCA . Textualmente se dice en la STC: La aplicación de la doctrina constitucional que antes hemos recordado y que 'rechaza toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione' ( SSTC 158/2005, de 20 de junio, FJ 5 ; y 75/2008, de 23 de junio ; FJ 4), conduce a otorgar el amparo interesado, habida cuenta que, efectivamente, el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo,'..

En consecuencia, apreciando la alegación de caducidad del expediente de disciplina funcionarial invocada en el acto de la Vista, procede anular las resoluciones recurridas enm el presente proceso, sin necesidad de entrar en el examen de los demás argumentos de la parte recurrente.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 323/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 26 de mayo de 2011, confirmada en alzada, debo anular y anulo la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0323 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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