Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 32/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 305/2011 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 08019450062013100050


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 6 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 305/2011 Sección B

SENTENCIA 32/2013

En Barcelona, a 22 de enero de 2013

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Virginia , representada y defendida, por turno de oficio, por el Letrado D. Bernardo Gómez Sanz, y de parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada D.ª Margarita Currubí Casasnovas, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de junio de 2011 fue presentado, por la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, y una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2011, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2012, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 19 de octubre de 2011, en la cantidad de 300.000,- euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 17 de diciembre de 2009 (y no 7 de diciembre como erróneamente se identifica en el escrito de interposición); así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare que la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 300.000,- euros por los daños físicos causados, más la asistencia médica de por vida.

La Administración demandada se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la presente litis, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa (activa o pasiva) y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia de la víctima, que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad.

A lo que cabe añadir que cuando de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria se trata, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Se requiere, por tanto, que el daño no sea consecuencia inevitable de la enfermedad padecida o del tratamiento necesario para la curación del paciente, siendo requisito indispensable que la actuación lesiva haya vulnerado los niveles normales de diligencia, en caso contrario, los perjuicios no serán imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos, por lo que habrán de ser soportados por el perjudicado. Para determinar esta responsabilidad, es preciso acudir a la denominada lex artis ad hoc, parámetros como la utilización por los facultativos de los medios adecuados al caso concreto, a la complejidad de la patología del paciente y a los estándares exigidos en el momento y lugar de la actuación médica.

Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artisresponderá la Administración de los daños causados. La existencia de este criterio de la lex artisse basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio del que no puede prescindirse pues ello conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad.

TERCERO.- Procede, por tanto, examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica o sanitaria deficiente o inadecuada. En este sentido la recurrente, en su escrito de demanda, refiere que en el año 2003 presentaba una sintomatología de mareaos, baja tensión, dolor abdominal después de cada comida y eventualmente vómitos, que se le diagnóstico anemia y baja de plaquetas por lo que fue puesta en tratamiento con cortisona y hierro, lo que le causó una descompensación en su masa corporal de treinta kilos más de su peso inicial, ocasionándole cansancio físico, limitaciones de movimiento y dificultad respiratoria, que con el referido tratamiento ininterrumpido estuvo año y medio y posteriormente con interrupciones hasta el 11 de noviembre de 2009, concluyendo que durante esos seis años 'se produce negligencia médica en el tratamiento médico' ya que no experimentó mejoría y ello se refleja en los análisis que iba realizándose. Que dado que persistía el dolor abdominal se la envió a realizarse una ecografía transvaginal en el mes de septiembre-octubre de 2009, si bien por error se llevó a cabo una ecografía biliar, descubriéndose piedras en la vesícula. Que se le practicó una colecistectomía y se le realizaron tres biopsias, diagnosticándose 'cirrosis hepática, con cambios focales de hepatitis crónica agresiva grado 2'. Que al diagnóstico de cirrosis hepática se ha llegado por negligencia médica en los procesos y tratamientos médicos dilatados a lo largo de seis años y que 'los tratamientos inadecuados han causado dicha enfermedad de cirrosis hepática'. Que el tratamiento con cortisona agravó el estado de salud de la recurrente por no haber efectuado previamente una valoración sobre el tratamiento con cortisona en una persona con sobrepeso como lo era la recurrente en más de 30 kilos. Que no sólo no se cesó en el tratamiento teniendo evidencias de sobrepeso y descompensación en su masa corporal sino 'que se le causaron daños colaterales, cual es la cirrosis hepática severa grado 2', enfermedad de la que por el mal funcionamiento de los servicios públicos, aún no ha sido tratada, ya que hay listas de espera de varios meses para iniciar tratamiento. Dado que la cirrosis hepática severa grado 2 'sobrevenida a causa de los citados tratamientos' tiene daños irreversibles es por lo que se presentó en su momento reclamación previa. Por todo ello, concluye: 'en todo este tiempo comprendido entre el año 2003 y hasta la presentación del presente recurso contencioso-administrativo que no se ha atendido debidamente a mi representada en sus reclamaciones y a consecuencia de la deficiencia de las intervenciones, se le han causado unos daños físicos y morales, cuya cuantía desglosamos así: en cuanto a los daños físicos, los ciframos en trescientos mil euros (300.000,00 €) y se reclama asimismo asistencia médica de por toda la vida de mi representada'.

Lo anterior resume los apartados dedicados a los Hechos del escrito de demanda, de lo que se deduce que la recurrente viene a pretender en esta vía jurisdiccional -con un relato no exento de confusión- una indemnización de 300.000,- euros más asistencia médica de por vida, por considerar que los tratamientos suministrados desde el año 2003 hasta el 11 de noviembre de 2009 -que no identifica ni precisa, salvo una genérica referencia a tratamiento con cortisona y hierro sin mayores concreciones- ha sido la causa de la cirrosis hepática severa grado 2 diagnosticada a la recurrente y ello por no haber efectuado previamente una valoración sobre el tratamiento con cortisona en una persona con sobrepeso como lo era la recurrente en más de 30 kilos.

La pretensión está formulada sin el más mínimo apoyo probatoria por lo que -ya se adelanta- debe ser desestimada. El escrito de demanda se limita a realizar una serie de manifestaciones sin sustento probatorio alguno, con palmario olvido de que para declarar la responsabilidad patrimonial no es suficiente con la existencia de una lesión sino que debe existir una actuación médica incorrecta que suponga una infracción de la lex artisy con olvido, igualmente, de que la mera alegación de la parte no constituye prueba y que la prueba de lo alegado corresponde a la reclamante. En este sentido, en el escrito de demanda ni se concretan los tratamientos administrados ni se acredita infracción alguna de la lex artisni se argumenta de ninguna manera que dichos tratamientos hayan sido -como se alega- la causa de la patología. Es más, esto último ni siquiera se intenta justificar pues ni resulta de la documental acompañada ni podía ser acreditado por la pericial propuesta y admitida por la propia parte recurrente, dados los términos en los que fue propuesta.

En cuanto al retraso en el diagnóstico de la patología -cuestión también planteada en vía administrativa- resulta aplicable asimismo lo ya dicho de que la mera alegación no constituye prueba y que la prueba de lo alegado corresponde a la reclamante. En este caso, el médico forense emitió informe en fase de prueba en fechas 10 de julio y 2 de agosto de 2012. En dichos informes deja constancia de que el 12 de mayo de 2009 se practicó a la paciente una ecografía abdominal observándose hígado de tamaño normal, sin lesiones focales en su ecoestructura y vesícula biliar con litiasis múltiple, que a raíz de dicha prueba se practicó colecistectomía por laparoscopia, evidenciándose durante la intervención hepatomegalia macronodular, a causa de lo que se realizó biopsia hepática cuyo estudio anatomopatológico evidenció 'cirrosis hepática con cambios focales de hepatitis crónica agresiva, grado dos', y concluye que se trata de una cirrosis hepática compensada, aclarando que dicho término se aplica cuando la enfermedad no ha desarrollado ninguna de sus complicaciones mayores: ascitis, hemorragia digestiva, ictericia o/y encefalopatía hepática y que la ausencia de estas complicaciones indica que el hígado, a pesar de la enfermedad, sigue realizando sus principales funciones metabólicas.

Cirrosis hepática compensada que es también la conclusión a la que llega el doctor D. Juan Antonio en su informe acompañado por la demandada junto con el escrito de contestación, que entiende que 'el retraso en el diagnóstico de la cirrosis es comprensible por tratarse de una forma compensada con evolución asintomática y coexistencia de una enfermedad autoinmune (trombocitopenia). Es un ejemplo más de descubrir una cirrosis de modo casual, cuando no se ha producido ninguna descompensación'.

La calificación del diagnóstico como tardío no puede hacerse ex post-como hace el recurrente- por el hecho de que la patología fuera descubierta casualmente sino que la cuestión radica en determinar si el diagnóstico de la enfermedad pudo hacerse antes ,a la vista de los resultados de las pruebas practicadas. Resultando de los informes periciales que la cirrosis hepática que padece la recurrente presenta una evolución asintomática y no acreditado que el diagnóstico hubiera debido haberse hecho con anterioridad, pues sobre este extremo ninguna prueba ha sido practicada por la parte actora, el recurso contencioso- administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Virginia contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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