Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 32/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 53/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 01059450012013100010
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 32/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 53/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Gema y ,representado y dirigido por el Letrado JESUS MARIA VILLEGAS MERINO ; como demandadaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios juridicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se registró con el nº 53/2012, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.
CUARTO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.
Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.
QUINTO.-Por la representación procesal de las parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.
Teniéndose por contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada , quedando los autos coclusos para sentencia.
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legale
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario nº 53/12 la Resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Alava de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, Doña Gema frente a la Resolución de 28 de octubre por la que se estimo parcialmente su petición de que se incluyera en su vída laboral los periodos trabajados para la Administración de Justicia , relativos al periodo comprendido entre 19 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, reconociendo la Resolución recurrida los periodos trabajados entre septiembre de 1990 y diciembre de 1996.
Impugna concretamente la recurrente que no se le haya reconocido el periodo trabajado para la Administración de Justicia como contratada laboral durante el periodo trabajado comprendido entre el día 19 de abril de 1985 hasta septiembre de 1990. Alega que es responsabilidad del Ministerio de Justicia a través del órgano correspondiente el encargado de efectuar las cotizaciones a la S.S. por dicho periodo de descubierto, no pudiendo imputarse a la recurrente que no hiciese la solicitud de reconocimiento de los periodos no cotizados por el Ministerio de Justicia como tampoco que se ingresase las cotizaciones correspondientes a la cuota obrera por ser ésta una responsabilidad de la empresa para la que prestaba servicios. Así, la recurrente ha sido contratada laboral para la Administración de Justicia desde el 19 de abril de 1985 hasta el 5 de septiembre de 2011 fecha a partir de la cual pasó a la situación de pensionista por jubilación, con una prestación económica derivada de dicha contingencia inferior a la que legalmente le corresponde de haberse tenido en cuenta todo el periodo efectivamente trabajado para la Administración de Justicia.
Es por ello que solicita la nulidad de la resolución recurrida y se tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1985 hasta septiembre de 1990 trabajado para la Administración de Justicia y no cotizado por ésta a la Seguridad Social en su pensión de jubilación que le ha sido reconocida en septiembre de 2011.
Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en la propia resolución y en su escrito de contestación a la demanda y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-Debe de partirse como hechos acreditados por no discutidos que la recurrente prestó servicios como Fiscal Sustituta durante el periodo hoy reclamado, y que dicho periodo no fue cotizado por el Ministerio de Justicia en el que prestaba dichos servicios.
Pues bien, al efecto debemosde señalar que el personal interino al servicio de la Administración de Justicia no se integró en el RGSS hasta el RD 960/90, de 13 de julio, cuya Disposición Transitoria estableció que 'el personal interino de la Administración de Justicia que acredite periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial entre la entrada en vigor del
'1. El personal interino al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el
número 2 del art 1 del
2. Los interesados dispondrán del plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Orden, para presentar las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior'.
Pues bien, la situación de la actora es exactamente la contemplada en tales preceptos, pero hemos de convenir en que la misma no formuló la solicitud correspondiente en el plazo de dos meses habilitado ad hoc, ni, en consecuencia, pudo procederse al cálculo de la cotización que a ella también incumbía, no sólo al empleador. Lo que ahora se pretende, pues, va contra las normas indicadas, y supondría que sin ingreso de las correspondientes cotizaciones la interesada pudiera verse beneficiada por la acción protectora del sistema. Son muy elocuentes los términos empleados por la referida OM en el sentido de que los interesados habran de ingresar las cotizaciones a su cargo (la recurrente no lo ha hecho) y según dispone el art 2.3 ' La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá al cálculo del importe de las cuotas que correspondan, con especificación de la parte de cuota empresarial y la del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, notificándolo al Órgano del Ministerio de Justicia que hubiese efectuado la remisión de los datos; Por su parte, el art 2.4 dispone que ' Recibido por el Órgano respectivo del Ministerio de Justicia, el cálculo del importe de las cuotas a ingresar, aquél notificará a los interesados el importe de las cuotas a su cargo; art 4.1 Únicamente correrán a cargo del Ministerio de Justicia, las cantidades que le correspondan como Empresa, debiendo costearse por los funcionarios interinos la cuota correspondiente al trabajador....
Pues bien, tal y como dice la resolución recurrida, ni hay constancia de la solicitud de la recurrente a efectos del reconocimiento de dichos periodos, ni del cumplimiento de los trámites referidos ni el plazo al efecto estipulado ni con posterioridad, ni de que haya por tanto ingresado las aportaciones que le correspondían como trabajadora ni por último el ingreso de la cuota empresarial de los documentos de cotización TC 1 y TC 2; si la actora hubiera presentado la correspondiente solicitud, e ingresado las cuotas que le correspondían, y requerido por le Organo respectivo del Ministerio de Justicia para que aportara dicha documentación, se hubiera podido actuar para que se procediera al cumplimiento de su obligación de cotización en tales periodos, pero al no realizarse por la recurrente la solicitud de reconocimiento de dichos periodos como cotizados a la Seguridad Social no se regularizó dicha situación de falta de cotización y exigencia de que se hiciera.
Es por lo expuesto, que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho.
TERCERO.-Tratándose de una cuestión jurídica, en la que existían fundadas dudas de derecho, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Villegas en nombre y representación de DOÑA Gema frente a a Resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Alava de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, Doña Gema frente a la Resolución de 28 de octubre por la que se estimo parcialmente su petición de que se incluyera en su vída laboral los periodos trabajados para la Administración de Justicia , relativos al periodo comprendido entre 19 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, reconociendo la Resolución recurrida los periodos trabajados entre septiembre de 1990 y diciembre de 1996, declarando la misma ajustada a derecho, sin expresa imposición de las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 005312, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
