Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 32/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 70/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100011


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 32/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 70/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante el Sindicato Médico de Euskadi, representada y dirigida por por Don Tirso Fernández Fariza; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 12 de diciembre de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1282/2011, de 15 de julio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio Vasco de salud.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, que se anulen las bases impugnadas y se contemple expresamente el requisito de conocimiento oral de castellano.

En concreto se recurre la base Primera.1 por considerar que no se identifican debidamente las plazas convocadas, 'indicando al menos su número', debiendo ser el número de palzas convocadas ajustado a los parámetros legales. En los listados de plantilla entregados a la organización en el año 2009 figuraban dotadas presupuestariamente y desempeñados de forma interina un total de 3.557 plazas, en lugar de las 2.280 convocadas. Por lo que se refiere a la tasa de reposición nadie sabe de donde se obtiene la cantidad de 320 plazas. Se impugna también la base Segunda de la convocatoria por cuanto no se determinan las caracteríustcias de las plazas convocadas, que la convocatoria remite a un momento posterior, de tal forma que los aspirantes sólo conocerán los destinos cuando se publiquen las listas de aprobados. Todo ello es contrario al principio de mérito y capacidad según el sindicato recurerente. Se impugna la base Sexta.g) e i) referidas al requisito exigido a los aspirantes de no poseer plaza en propiedad como personal estatutario, condición que a juicio del SME excluye de la participación a quien tenga plaza en propiedad, y se recurre también la cláusula abierta de 'cualquiera otros requisitos que exijan las bases específicas. Finalmente, se reclama que las bases no exigen expresamente el conocimiento de la lengua castellana.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se analiza pormenorizadamente la impugnación de cada base de la convocatoria señalando que la convocatoria no hace sino reproducir un acuerdo anterior por el que se aprueba la OPE de 2011, en este sentido, debe inadmitirse el recurso respecto de la primera impugnación referida al número de plazas ofertada pues no se mas que una confirmación de un acto anterior consentido y firme. Por otro lado, las bases sólo aprueban el número de plazas de la oferta, y en en un momento posterior, cuandose aprueban las bases específicas, cuando se establece el número de plazas ofertadas a cada categoría profesional. También se alega por el letrado de Osakidetza en relación con el requisito de no poseer vinculo estatutario que los sistemas de selección tienen como finalidad el acceder al vínculo de personal estatutario fijo, razón por la que si ya se posee con anterioridad dicho vínculo no puede obtenerse de nuevo. En fin, se argumenta que la remisión a los requisitos que se establezcan en las bases específicas no pretenden otra cosa que dar cumplimiento a los arts. 1º y 9º del Acuerdo de 9 de mayo de 2011 que aprueba la OPE de 2011, recordando a los aspirantes que hay unas bases generales y una s bases específicas por cada categoría.

TERCERO.- El recurso se plantea en diferentes aparatados diferenciados por bases que se impugnan. Debemos seguir el mismo orden del recurso. Así de la Base 1.1 lo que se impugnan son el número de las plazas ofertadas que a juicio del sindicato recurrente no se corresponden con las plazas cubiertas por interinos. En contra de dicho planteamiento es cierto que la OPE de 2011 aprobada con anterioridad oferta un número aproximado de 2.600 plazas, pero con independencia de ello, no explica la demanda con base en que precepto (principio de legalidad) erstá obligada la administración a ofertar en el proceso de consolidación de empleo todas las plazas cuviertas por interinos, pues la transitoria Cuarta del EBEP tan sólo abre la posibilidad a los procesos de consolidación de empleos temporales. Por lo que respecta a que no ha sido negociado con los sindicatos, se da cumplida respuesta en la contestación de Osakidetza: 'Nada más alejado de la realidad. Tal y como recoge el Acuerdo de 9 de mayo de 2011 de lConsejo de administración en la presente OPE 2011 se produjo un proceso negociador desarrollado en diversas reuniones celebradas durante los años 2010 y 2011 en el seno de la mesa sectorial.'

Se impugna por el SME la Base 2 alegando que según el artículo 30.4 de la ley 55/2003 , las convocaorias deberán identificar las plazas convocadas indicando el número y características, sin que en este caso se concrete cuales son dichas características. En contra dicha pretensión, cabe señalar que, como señala el representante legal de Osakidetza las bases generales deben ser 'anudadas' a las específicas convocatorias de cada categoría, y con cita en ls Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 2011 se señala que 'la legislación aplicable no obliga a mencionar detalladsamente las vacantes que serán objeto de oferta, en los términos expresados anteriormente, sino sólo el número general o global de vacantes. Es decir, no es obligatorio relacionar los puestos de trabajo que deben ser cubiertos, cuando claramente se está haciendo referencia a que las plazas con la categoría profesional de facultativo.'

Se impugna la Base 6.2.g) donde se establece como requisito para participar que no se posea una plaza en propiedad como personal estatutario. La verdad es que no entendemos muy bien el reproche a dicha condición, pues si se trata de un proceso de consolidación de empleo temporal o interino, no sabemos muy bien por qué se pretende que participen o se abra la convocatoria a los que ya son personal estatutario. En cualquier caso, existen otras convocatorias que potencian la movilidad del personal estatutario fijo de las que da cumplida información el letrado de Osakidetza.

No podemos tampoco estimar el reproche que se hace a la Base 6.2.i), pues como advierte el letrado de Osakidetza, las bases específicas complementan las generales, estableciendo la OPE que 'las bases generales y las específicas de las correspondientes convocatorias concretarán el procedimiento y los requisitos'.

Por último, por lo que respecta a la necesidad de que figure como requisito el conocimiento de castellano, e lo cierto que ningún precepto lo exige, y además, como afirma el letrado de Osakidetza es en cada convocatoria de proceso selectivo donde figurará o se determinará la forma de acreditar el conocimiento de la lengua castellana. A la vista de cuanto antecede, procede desestimar integramente el recurso

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas al sindicato recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 70/2012, interpuesto por la representación procesal del Sindicato Médico de Euskadi contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 12 de diciembre de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1282/2011, de 15 de julio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0070 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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