Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 134/2013 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:673

Núm. Roj: SJCA  673:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 134/2013-A.

Partes: Entidad Pública Empresarial del Suelo, representada y defendida por el Abogado del Estado Carlos Moro Valero, contra Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Begoña Banach i Gil.

Sentencia número 32 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 134/2013-A, interpuesto por Entidad Pública Empresarial del Suelo, Ministerio de de Fomento, representada y defendida por el Abogado del Estado Carlos Moro Valero, contra Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Begoña Banach i Gil. La actuación administrativa impugnada consiste en acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2012, que resuelve: 'Desestimar el recurso de reposición presentado el 18 de noviembre de 2011, según sello de correo administrativo, y 22 de noviembre de (RGE núm. NUM000 ), por el señor Mateo , Jefe de División de Patrimonio de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación del sector 21, de 4 de octubre de 2011, en los términos del informe técnico jurídico transcrito en la parte expositiva de este acuerdo'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Abogada del Estado, en representación del Ministerio de Fomento, se interpone recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 26 de noviembre de 2012 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 'contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 5 de septiembre de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por SEPES contra el Acuerdo de dicha Corporación de 4 de octubre de 2011, por al que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector 21 de Sant Andreu de la Barca'.

Por auto de 24 de enero de 2013 la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda 'inhibirse del conocimiento y fallo del presente recurso en favor del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de Barcelona al que por turno de reparto corresponda'.

Por decreto de 8 de abril de 2013 se admite a trámite el recurso, siguiendo los cauces del procedimiento ordinario general previsto en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Abogado del Estado concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia estimando las pretensiones de esta parte'.

TERCERO. La Letrada consistorial, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24 de julio de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència que desestimi íntegrament el recurs presentat per Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) i, en aquest sentit, que declari conforme al dret el Projecte de Reparcel lació del sector 21, aprovat definitivament el 4 d'octubre de 2011'.

CUARTO. Por decreto de 19 de septiembre de 2013 se fija la cuantía del recurso en indeterminada. Por auto de 22 de mayo de 2015 se recibe el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 13 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2015, respectivamente. Por providencia de 8 de febrero de 2016 se declaran los autos conclusos para el dictado de la sentencia.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2012, que resuelve: 'Desestimar el recurso de reposición presentado el 18 de noviembre de 2011, según sello de correo administrativo, y 22 de noviembre de (RGE núm. NUM000 ), por Don Mateo , Jefe de División de Patrimonio de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación del sector 21, de 4 de octubre de 2011, en los términos del informe técnico jurídico transcrito en la parte expositiva de este acuerdo'. En concreto, dicho informe jurídico es del tenor literal siguiente:

'El 4 de octubre de 2011, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca acordó aprobar definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector 21, del Plan general de ordenación urbanística del municipio.

Una vez notificado este acuerdo a las personas interesadas, el 18 de noviembre de 2011, según sello de correo administrativo, y 22 de noviembre (Registro general de entrada núm. NUM000 ), Don Mateo , jefe de División de Patrimonio de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, presentó un escrito de recurso de reposición contra el acuerdo indicado, en el que manifestaba lo siguiente:

Pretensiones del recurrente:

SEPES alega que en la Memoria del Proyecto de reparcelación del sector 21 se reconoce como titular de las fincas aportadas núm. NUM001 y NUM002 a SEPES; ambas fincas que formaban parte del antiguo Canal Sedó, pero que el Proyecto no justifica la no asignación de aprovechamiento a las fincas, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Alega que estos terrenos fueron expropiados por el Ministerio de Fomento para un proyecto concreto (40-B-231 ). Añade que en el año 2011 la demarcación de carreteras inició la desafectación de los terrenos del antiguo Canal Sedó, y el 17 de mayo de 2014 se firmó el Acta de desafectación del dominio público de los 16 inmuebles situados en Sant Andreu de al Barca relativos al Canal Sedó, los cuales fueron entregados a SEPES el 2006, que es titular registral de estos terrenos.

Y solicita que el Proyecto de reparcelación recoja que se trata de bienes patrimoniales del SEPES, y no bienes de dominio público y, en este sentido, que sean considerados como terrenos con aprovechamiento urbanístico que participan en el reparto de beneficios y cargas y, así, se reconozca a favor de SEPES el derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes.

Respuestas a las alegaciones.

En respuesta a al alegaciones formuladas, es necesario mencionar que estos terrenos han sido excluidos de la participación del reparto de beneficios y cargas, excluidas de la comunidad de reparcelación y privadas de toda indemnización en estricto cumplimiento del pronunciamiento judicial explicitado en la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 9, de los de Barcelona , confirmada en todos los extremos por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 23 de junio de 2010 , que esta Administración no puede desobedecer.

Por todo lo expuesto, se informa desfavorablemente el recurso de reposición presentado el 18 de noviembre de 2011, según sello de correo administrativo, y 22 de noviembre (RGE núm. NUM000 ), por Don Mateo , Jefe de División de Patrimonio de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo'.

SEGUNDO. El Abogado del Estado interesa del Juzgado el dictado de 'dicte sentencia estimando las pretensiones de esta parte'. Tales pretensiones se circunscriben a la anulación del proyecto de reparcelación, que éste recoja que se trata de bienes patrimoniales, y no bienes de dominio público, y la consideración como terrenos con aprovechamiento urbanístico que participan en el reparto de beneficios y cargas y el reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones. Fundamenta dichas pretensiones en los motivos, principal y subsidiario, siguientes. 1. 'Carácter patrimonial de los bienes'. Significa a este respecto los hechos que considera relevantes en los términos siguientes. 'Primero.- Que en la Memoria del Proyecto de Reparcelación se reconoce a SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo como titular de dos fincas aportadas al ámbito reparcelatorio: la nº NUM001 de 7.768,56 m2 y la nº NUM002 de 11.1751,23 m2' .'Ambas fincas son parte de los terrenos del Antiguo Canal de Sedó y son consideradas en esta reparcelación como fincas sin aprovechamiento urbanístico, ello, sobre la base de considerar que son bienes de dominio público'. 'Segundo.-

Que los terrenos aportados a esta reparcelación (fincas nº NUM001 y NUM002 ) fueron, expropiados por el Ministerio de Fomento para el Proyecto 40-B-2331 '. 'En el año 2001 se inició por la Demarcación de Carreteras del Estado la desafectación de los terrenos del antiguo Canal de Sedó, y la Dirección de Patrimonio consideró que dado el origen de las fincas resultada de aplicación el artículo 110 de la Ley 31/1991 de 20 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , debiendo adscribir a SEPES estos terrenos para el cumplimiento de esos fines'. 'Artículo 110 que establece: '.

'Este tipo de adscripción viene también recogida en el artículo 23 del Estatuto de SEPES aprobado por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre que establece: Apartado 4: Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre , el aprovechamiento urbanístico que pudiera al Estado respecto del terreno afectado por las actuaciones del Estado en Carreteras y demás obras públicas a cargo del Ministerio de Fomento, así como el suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, también se transferirá a la Entidad Pública Empresarial SEPES, adscribiéndose a su patrimonio para el cumplimiento de sus propios fines>'. 'Con fecha 17 de mayo de 2014, se firmó el Acta de Desafectación del dominio público de los 16 inmuebles situados en el municipio de Sant Andreu de la Barca correspondientes al antiguo Canal del Sedó (documento 1). Y el 6 de abril de 2006 se formaliza Acta de Entrega entre la Dirección General de Patrimonio y SEPES para dejar constancia de la transferencia a SEPES de estos terrenos (documento 2)'. 'La citada Acta de Entrega tuvo acceso al Registro de la Propiedad quedando los terrenos adscritos a SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo'. 'En consecuencia la titularidad de SEPES sobre las fincas nº NUM001 y NUM002 queda debidamente acreditada con la aportación del Acta de Entrega inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell que se acompaña (documento 3), y así debe recogerse en el Proyecto de Reparcelación aprobado y que da lugar a esta impugnación'.

En efecto, por entender acreditado dicho carácter patrimonial ('las fincas de referencia, teniendo en cuenta que han sido objeto de desafectación del dominio público y transferidas a SEPES adscribiéndose a su patrimonio en virtud del artículo 110 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , deben ser consideradas como bienes patrimoniales de esta Entidad y no como bienes de dominio público'), y a la luz de la documentación aportada, sostiene que 'el Proyecto de Reparcelación objeto de impugnación tiene que considerarlos como terrenos de aprovechamiento urbanístico que participan en el reparto justo de los beneficios y cargas del sector, y que tratándose en este caso de una reparcelación económica, reconocer a SEPES el derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones económicas adecuadas para hacer plenamente operativo el principio de equidistribución derivado de la ordenación urbanística'. 'El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 5 de septiembre de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por SEPES, funda tal desestimación única y exclusivamente en la existencia de una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 y una ulterior del TSJ que adjuntamos a la presente demanda (documentos 4 y 5). En las mismas no fue parte la entidad a la que representamos, en consecuencia, entendemos que no se producen efectos de cosa juzgada respecto de la misma' (...) 'hemos de indicar que el objeto de tales procedimientos no era la declaración de determinados bienes como patrimoniales o de dominio público sino la pretensión de una entidad privada en orden a una justa distribución de beneficios y cargas. Cosa distinta es que en el curso de los razonamientos jurídicos se indique, entendemos que por error, que las fincas titularidad de SEPES son de dominio público.

Es decir, se da por hecho'. 'En definitiva, no puede ampararse la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca para desestimar el recurso de reposición en su día interpuesto en la existencia de una sentencia cuya lectura acredita sin mayor dificultad que no tenían por objeto la declaración de dominio público de finca alguna y que SEPES no fue parte en el procedimiento y por ende, ningún efecto ha de tener en el presente procedimiento'. 2. 'Alegación subsidiaria'. 'Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se siguieran considerando erróneamente que las fincas son de dominio público, hay que señalar que al haber sido adquiridas por expropiación se les reconoce aprovechamiento urbanístico en cumplimiento con lo establecido en el artículo 190 bis de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , introducido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2007 de Suelo , y a nivel autonómico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126-4 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010'.

A las pretensiones y a los motivos, principal y subsidiario, del recurso se opone la Letrada consistorial, que interesa del Juzgado el dictado 'sentència que desestimi íntegrament el recurs presentat per Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) i, en aquest sentit, que declari conforme al dret el Projecte de Reparcel lació del sector 21, aprovat definitivament el 4 d'octubre de 2011'. 1. En primer lugar, respecto del motivo principal del recurso, sostiene el 'Compliment degut de sentència judicial ferma. Sí justificació de l'actuació de l'Administració': 'Aquesta Administració va haver d'excloure els terrenys de SEPES de la comunitat de reparcel lació i privades de tota indemnització, en estricte compliment del pronunciament judicial explicitat per la Sentència de 29 de juny de 2009 , dictat pel Jutjat del contenciós administratiu núm. 9, dels de Barcelona, confirmada en tots els extrems per la Sentència de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 23 de juny de 2010 , recaigudes en relació amb el Projecte de reparcel lació del sector 21 aprovat definitivament l'any 2006'. 'Així, la Sentència determina que la parcel la núm. NUM002 del Projecte no pot ser creditora de cap dret indemnitzatori'. 'La demandant va ser degudament emplaçada en aquell procediment, segons ha quedat acreditat en aquest procés, i no hi va comparèixer'.

'La memòria del Projecte de reparcel lació objecte d'anàlisis enumera les sentències que havien recaigut en relació amb el Projecte de reparcel lació de 2006, en substitució del qual es redacta el nou, i a les quals calia donar compliment'. 'Per tant, en aquest sentit, en el moment en què aquesta Administració va procedir a la redacció del nou Projecte de reparcel lació, en substitució del declarat nul per sentència, va haver de tenir en compte tots i cadascun dels pronunciaments judicials previs recaiguts en relació amb el document anul lat (Projecte de reparcel lació de l'any 2006), als efectes de donar compliment a les seves determinacions en el nou document'. 'Sí existeix, per tant, justificació del per què de l'exclusió dels drets indemnitzatoris'. 2. En segundo lugar, en lo concerniente al alegato subsidiario, sostiene la 'Exclusió de la participació en el repartiment de beneficis i càrregues. Article 126.4.c) del Text Refós de la Llei d0Urbanisme, aprovat pel decret legislatiu 1/2010, de 3'agost', por entender que 'el Canal Sedó, implantat sobre terrenys que en el seu moment van ser expropiats pel Ministeri, no experimenta un canvi amb les previsions del planejament que s'executa'; con otras palabras, con invocación de la memoria justificativa de la 17ª modificación puntual del plan general de ordenación aplicable al sector 21, el proyecto de urbanización del sector 21 aprobado definitivamente el 24 de julio de 2007, que incluye el ámbito 3, y el proyecto de urbanización complementario del sector 21, de encauzamiento de un tramo del Canal Sedó, aprobado definitivamente el 15 de febrero de 2011, concluye que 'la infraestructura existent del canal es continua utilitzant, amb el planejament que s'executa, amb un destí públic per a desviar aigües amunt les aigües pluvials per sobre del Centre Atrium, amb l'objectiu últim d'evitar inundacions a la part baixa del sector industrial a l'alçada de l'antiga N-II. És a dir, que el seu funcionament o destí com a infraestructura hidràulica necessària per a evitar episodis d'inundabilitat en aquest punt del municipi no es canvia amb el planejament que s'executa'.

TERCERO. La sentencia número 186/2009, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , en el marco del procedimiento ordinario número 586/2006-A seguido entre Camier Dosmil, S.L. y el Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, resuelve: 'Estimar íntegramente el recurso deducido por el Procurador Sr Ranera en representación de la entidad Camier Dosmil, S.L. y declaro la nulidad del Proyecto de Reparcelación aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu en fecha 28 de Junio de 2005 con imposición de costas al Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca'. Se expresa en el Antecedente de Hecho Primero que la pretensión actora de anulación del acuerdo de la Junta de Govern, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, adoptado en sesión de 11 de abril de 2006 por el que se acordaba la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector 21 viene fundamentada entre otros motivos en 'la improcedencia de computar como masa reparcelatoria los bienes de dominio público pertenecientes al Ministerio de Fomento y al Ayuntamiento de conformidad con el artículo 22.2 del Reglamento de la Ley 2/2002 '. A dicho motivo del recurso se da respuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo: 'Lo mismo procede decir en cuanto a la Infraestructura del Canal Sedó ya que las superficies de dominio público, así cualificadas por determinación de la legislación sectorial aplicable sobre vías pecuarias, canales, carreteras u otras, que o bien experimentan variación por el planeamiento que haga falta ejecutar o bien que la variación comporte una sustitución de su emplazamiento inicial por otro, no participan en el reparto de beneficios y cargas consecuentemente y de conformidad con el artículo 23 del Decreto 287/2003 estas superficies de dominio público deben ser excluidas de la comunidad de reparcelación, concretamente la parcela NUM002 eliminando la indemnización de 876.055,25 euros que el Proyecto de Reparcelación le reconoce a su favor, cuestión ésta que a estas alturas ya habrá sido asumido por el Ayuntamiento quien ni tan siquiera hace mención alguna en el escrito de conclusiones'.

Se acredita en autos 'emplazamiento para comparecer en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector 21' ( recurso número 583/2006-A seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona) de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) y del Ministerio de Fomento, de 20 de noviembre de 2006 , notificados en fechas 1 y 7 de de diciembre de 2006, respectivamente.

La sentencia número 551/2010, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , resuelve 'desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca contra la sentencia indicada en el encabezamiento'. Concretamente, en el Fundamento de Derecho Primero recuerda que en la demanda interpuesta en el marco de aquel procedimiento ordinario número 583/2006 se alegaba 'que debían excluirse de la comunidad reparcelatoria los sistemas generales del Canal de Sedó y la carretera, que se han tratado como fincas aportadas por el Ministerio de Fomento' y que 'la sentencia de instancia estimó íntegramente todos los motivos de impugnación planteados en la demanda, declaró la nulidad del Proyecto de reparcelación'. Y en el Fundamento de Derecho Segundo significa el alto Tribunal: 'Debe puntualizarse que el Ayuntamiento acepta la sentencia de instancia (pues nada opone sobre ello en su recurso de apelación) en dos cuestiones que se estiman en la demanda, a saber: 1) que no se ha acreditado que las fincas resultantes 17b y 18 sean de titularidad municipal por lo que no puede recibir indemnización por ellas; y 2) que deben excluirse de la reparcelación los terrenos del Canal Sedó y de la carretera, por ser sistemas generales'.

Entiende este Juzgado que la sentencia firme del Juzgado número 9 de esta misma clase y capital despliega sus efectos exclusivamente en relación al proyecto de reparcelación del sector 21 aprobado definitivamente en fecha 11 de abril de 2006 por la Junta de Govern Local, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca. No despliega sus efectos sin embargo en relación al extremo aquí controvertido sobre el ahora impugnado proyecto de reparcelación del sector 21 aprobado definitivamente en fecha 4 de octubre de 2011 por la Junta de Govern Local, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca. De entrada, no le falta razón a la Letrada consistorial al sostener que 'en el moment en què aquesta Administració va procedir a la redacció del nou Projecte de reparcel lació, en substitució del declarat nul per sentència, va haver de tenir en compte tots i cadascun dels pronunciaments judicials previs recaiguts en relació amb el document anul lat (Projecte de reparcel lació de l'any 2006), als efectes de donar compliment a les seves determinacions en el nou document'. Ahora bien, también debió tener en cuenta la Administración demandada el dato de la constancia pública en el Registro de la Propiedad de que cada una de las fincas, de titularidad del Estado por expropiación, se encuentra 'Adscrita a favor de SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo, según documento del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 19 de junio de dos mil seis inscrito al margen a continuación de la inscripción 1ª de la finca que se trata, con fecha veintidós de julio de dos mil seis', extremo que no pudo considerar la sentencia del Juzgado número 9 al pronunciarse como se dijo sobre el proyecto de reparcelación aprobado en fecha 11 de abril de 2006 , de fecha anterior a la mencionada inscripción registral sobre adscripción de las fincas a la actora previamente desafectadas. Lo que en cualquier caso se pone de manifiesto en el recurso de reposición interpuesto por la aquí actora con solicitud de que el proyecto de reparcelación recoja el documentalmente acreditado carácter patrimonial de dichos bienes, que no de dominio público, con la consiguiente consideración de los mismos como terrenos con aprovechamiento urbanístico que participan en el reparto de beneficios y cargas y el reconocimiento del derecho a la percepción de las indemnizaciones correspondientes, pretensiones éstas desestimadas por resolución de la Administración demandada de fecha 5 de septiembre de 2012 con fundamento exclusivo en aquella sentencia firme del Juzgado número 9 en los términos más arriba expuestos. Y ha de significarse que más allá dicho pronunciamiento firme del Juzgado número 9 contenido en su Fundamento de Derecho Séptimo (que en los estrictos términos expuestos no despliega efectos de cosa juzgada en relación al proyecto de reparcelación aquí examinado desde la perspectiva del motivo principal del recurso examinado), no impugna la Administración demandada aquella documentación pública aportada por la actora inequívocamente acreditativa a la luz de la normativa aplicable del carácter patrimonial de las fincas de su titularidad. Por lo que procede estimar el recurso, anular los actos administrativos impugnados en el sentido de acoger la pretensión principal actora de que, en relación a los terrenos aportados identificados en autos (bienes de carácter patrimonial de su titularidad) 'el Proyecto de Reparcelación objeto de impugnación tiene que considerarlos como terrenos de aprovechamiento urbanístico que participan en el reparto justo de los beneficios y cargas del sector, y que tratándose en este caso de una reparcelación económica, reconocer a SEPES el derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones económicas adecuadas para hacer plenamente operativo el principio de equidistribución derivado de la ordenación urbanística'.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas atendido el contenido de la controversia de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y la contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 134/2013-A, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de Entidad Pública Empresarial del Suelo contra el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Sant Andreu de la Barca, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2012, que resuelve: 'Desestimar el recurso de reposición presentado el 18 de noviembre de 2011, según sello de correo administrativo, y 22 de noviembre de (RGE núm. NUM000 ), por Don Mateo , Jefe de División de Patrimonio de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación del sector 21, de 4 de octubre de 2011, en los términos del informe técnico jurídico transcrito en la parte expositiva de este acuerdo'. Y por disconformes a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso anular dichos actos administrativos en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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