Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100030
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00032/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 32/2016
Fecha Sentencia : 04/03/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº :146 /2015
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García.
En la Ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo número 146/2015interpuesto por Don Oscar representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Doña Julia V. González-Herrero González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Segovia referido a la declaración del recurrente como responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam con CIF G40171068, con un alcance de 13.050,00?.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 2015. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso y declarando que el recurrente no es responsable subsidiario de la devolución de la subvención que fue concedida a la Asociación Cultural Salam, por lo que procede se decrete su anulación, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de conclusiones, y quedando los autos conclusos para sentencia, igualmente por providencia de fecha 8 de febrero del 2016 se comunicó a las partes el cambio de Ponente y constitución de la Sala debida al traslado del Magistrado Ponente de dicho recurso, resultando por el Plan de sustituciones aprobado por esta Sala, la Magistrado Ponente indicada en el encabezamiento de la presente sentencia y habiéndose señalado para Votación y Fallo el día tres de marzo de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Segovia referido a la declaración del recurrente como responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam con CIF G40171068, con un alcance de 13.050,00?.
Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no ha desempeñado nunca el cargo de Vicepresidente de la Asociación Cultural Salam y que el presidente de dicha asociación ha utilizado indebidamente los datos personales del recurrente, para incluirle como vicepresidente de la citada asociación, ya que era la persona encargada de tramitar la documentación necesaria para la estancia en España del recurrente, sin que haya tenido conocimiento de la citada Asociación, hasta que se le ha reclamado el importe de la subvención y que subsidiariamente el cargo de vicepresidente figura en los estatutos con una duración de cinco años, por lo que en el supuesto de que existiera dicho cargo, estaría caducado el mismo, por haber expirado el plazo de cinco años de duración establecido en los estatutos, sin que se haya producido la reelección por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y declarando que el recurrente no es responsable subsidiario de la devolución de la subvención que fue concedida a la Asociación Cultural Salam, por lo que procede se decrete la anulación.
SEGUNDO.-Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, ya que se debe destacar que la resolución recurrida es la de 31 de agosto de 2013 del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de Segovia de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente al acuerdo de 10 de junio de 2013 de la Oficina Gestora, resoluciones que declaran al recurrente responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam, respecto de la cual figura como Vicepresidente, habiéndose declarado dicha asociación fallida, según consta en el folio 68 del expediente.
Por lo que la derivación de responsabilidad al actor se produce en materia de Subvenciones, lo que determina que la resolución del TEAR que se recurre sea ajustada a Derecho, puesto que dicho Tribunal es efectivamente incompetente para conocer de la reclamación presentada de contrario.
Por tanto, la citada reclamación fue correctamente inadmitida, ya que conforme establece el Decreto 82/1994 de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, específicamente en su artículo 21.2 se precisa que los actos dictados en los procesos de recaudación de tributos propios y restantes ingresos de derecho público podrán ser objeto de recurso de reposición ante el órgano que los hubiera dictado o de reclamación económico-administrativa ante la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3ª., 4ª., 5ª. y 6ª.del Capítulo III del Título III de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Y que conforme la Ley 2/2006 de 3 de mayo de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, se destacan entre otros el artículo 52 referido a la revisión de actos en vía administrativa y el artículo 58, que en su número 1 establece, con relación al Órgano económico- administrativo, que el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, corresponde a la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, que actuará con independencia funcional. Reglamentariamente se determinarán su composición y las normas de su funcionamiento.
E igualmente se invoca la
a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas
b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Por lo que a la vista de la normativa indicada, no es el TEAR, sino la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, el órgano competente para conocer de la reclamación que el actor pretende formular respecto de los actos recurridos, la resolución de 31 de agosto de 2013 del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de Segovia de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente al acuerdo de 10 de junio de 2013 de la Oficina Gestora, que declaró al mismo responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam, respecto de la cual el actor figuraba como Vicepresidente.
Y ello porque estamos ante un acto de gestión recaudatoria dictado en materia de subvenciones por la Junta de Castilla y León, acto que se encuadra dentro de la recaudación de los restantes ingresos de derecho público, los cuales pueden ser bien recurridos en reposición ante el órgano que los hubiera dictado o bien objeto de reclamación económico administrativa ante la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas, como así lo especifica la propia resolución recurrida originariamente de 31 de julio de 2013, obrante en el folio 110 del expediente, ya que lo que se reclama es el reintegro de una subvención.
Por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y subsidiariamente se invoca que en todo caso sería necesaria la intervención del Servicio Jurídico de la Junta, pues el acto recurrido procede de la Junta de Castilla y León y que en todo caso del expediente resulta que el actor figuraba como Vicepresidente de la Asociación Cultural Salam, como aparece de la lectura de los folios 79,94 y 99, y del documento que acompaña a la demanda, sin que las alegaciones relativas a que los datos del actor han sido indebidamente utilizados por el Presidente de la Asociación, Don Juan Ignacio , hayan sido acreditadas, ya que no consta ningún tipo de denuncia presentada por el actor contra el Sr. Juan Ignacio y que si bien es cierto que la duración del cargo de vicepresidente es de 5 años, puede ser reelegido, sin límite alguno, según el documento que acompaña a la demanda, por lo que nada impide considerar que el actor siga siendo vicepresidente en el momento en que se declara su responsabilidad subsidiaria.
Ello sin perjuicio de que el documento presentado sea una mera fotocopia de lo que podrían ser los estatutos de la Asocación Salam, por lo que no es posible comprobar la autenticidad de dicho documento, por lo que siendo el recurrente Vicepresidente de la Asociación, se ha incurrido en el supuesto de responsabilidad del Art. 36.2.d) de la Ley 2/2006 , que permite derivar la responsabilidad a los que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades y se cumplen las exigencias del Art. 37 Ley 2/2006 , puesto que existe resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado, se declara la responsabilidad y se determina su alcance. Habiéndose declarado con anterioridad el carácter fallido del deudor principal, la asociación Cultural Salam, como resulta del folio 68 del expediente, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Y examinado el expediente administrativo, resultan los siguientes datos de interés:
A los folios 103 a 106 obra el expediente de derivación subsidiaria por la previa declaración de fallido de la Asociación cultural Salam, al folio 68 del expediente, por el descubierto consistente en concepto de reintegro de subvenciones, en concreto al folio 104 aparece la resolución de fecha 10 de junio de 2013 por la que se procede a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente.
Al folio 107 aparece la solicitud del recurrente de archivo del expediente, aunque fue considerado recurso de reposición y desestimado el mismo, por la resolución de 31 de julio de 2013 al folio 110, en la que expresamente se indica que, contra la citada resolución podría interponerse reclamación económico administrativa en el plazo de un mes ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en el caso de tributos cedidos o bien ante la Comisión de reclamaciones económico administrativas de Castilla y León en el caso de tributos propios u otros ingresos de derecho público no tributarios.
Se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por medio de escrito de fecha 19 de agosto de 2013, que fue inadmitida por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Segovia referido a la declaración del recurrente como responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam con CIF G40171068, con un alcance de 13.050,00?, objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
CUARTO.-Y planteadas en dichos términos el presente recurso y con base en lo expuesto en el Fundamento precedente, lo que constituye el objeto del mismo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Segovia referido a la declaración del recurrente como responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam con CIF G40171068, con un alcance de 13.050,00?, y dicha resolución de 31 de julio de 2013 contenía como se ha reflejado en el Fundamento precedente, la indicación expresa de que contra la misma se podrá imponer reclamación económico-administrativa ante la Comisión de Reclamaciones Económico administrativas de Castilla y León, cuando se tratará de impuestos propios de la Comunidad o de ingresos de derecho público no tributarios, por lo que esta indicación se ajusta a lo prevenido en el art. 52.1.c de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda Pública y del Sector Público de Castilla y León, referido a la revisión de actos en vía administrativa:
1.- Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección.
c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado.
Y al artículo 58 de la Ley 2/2006 referido al Órgano económico administrativo para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, que corresponde a la Comisión de Reclamaciones Económico administrativas y del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Sin que la parte actora haya cuestionado nada en absoluto sobre el pronunciamiento de inadmisión que realiza la resolución del TEAR de 27 de mayo de 2015, limitándose a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa sobre el desconocimiento de la actuación de la asociación y negando su condición de vicepresidente de la misma, pero cuando es evidente a la vista de que estamos ante el reintegro de una subvención que dicha reclamación debería de haberse interpuesto ante la Comisión de Reclamaciones económico administrativas y no ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, como se hizo indebidamente, por lo que este inadmitió dicha reclamación, siendo la resolución impugnada por tanto conforme a derecho, como precisa en un supuesto semejante al que nos ocupa, la sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, de este TSJ, sec. 1ª, de 28-7-2005, nº 1696/2005, rec. 4317/1998 , de la que ha sido Ponente Don José María Riego Valledor, en la que se afirmaba que:
El acto impugnado es una providencia de apremio, dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el cobro de una multa impuesta por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social por una infracción muy grave en materia sanitaria. La intervención de la AEAT es la relativa a la notificación por una Unidad de Recaudación de la AEAT, en virtud del Convenio de 4 de enero de 1993, de Prestación de Servicios entre la AEAT y la C.A. de Castilla y León en materia de recaudación en vía ejecutiva de ingresos de derecho público propios de la Comunidad.
Tal acto no está incluido en la lista del artículo 2 RPREA , que enumera las materias sobre las que se extiende la competencia de la vía económico administrativa, pues desde luego la providencia de apremio impugnada no es un impuesto estatal, ni un tributo cedido por el Estado a la Comunidad Autónoma, ni ninguno de los otros actos a que se refiere el artículo 2 RPREA .
En este caso, es incuestionable que la providencia de apremio de 23 de octubre de 1997, que se encuentra en el origen del presente recurso, ha sido expedida por la Comunidad Autónoma de Castilla León, como expresa la propia providencia. Y que la vía de apremio ha sido abierta para el cobro de una multa impuesta por una Consejería autonómica en el marco de sus competencias, que constituye un ingreso público de la misma, de acuerdo con el
artículo 30.11 de la
QUINTO.- De conformidad con los anteriores preceptos, debe declararse conforme a derecho la Resolución impugnada, en cuanto considera inadmisible la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio que antes hemos descrito, por falta de competencia del TEAR para conocer de la misma por razón de la materia.
Y lo mismo cabe concluir en el presente recurso, dado que la resolución que se encuentra en el origen del mismo, ha sido la resolución de 10 de junio de 2013 de la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se acordaba la derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente, en su condición de vicepresidente de la Asociación cultural Salam, por el concepto de reintegro de subvenciones, por lo que no se trata de tributos cedidos, sino de ingresos de derecho público no tributario, no siendo por ello la competencia para el conocimiento de la reclamación correspondiente al Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de ahí el pronunciamiento de inadmisión que se realiza en la resolución recurrida, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso y confirmación de aquélla.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el presente recurso se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 146/2015interpuesto por Don Oscar representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Doña Julia V. González-Herrero González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Segovia referido a la declaración del recurrente como responsable subsidiario del reintegro de subvenciones indebidamente percibidas por la Asociación Cultural Salam con CIF G40171068, con un alcance de 13.050,00?. Por ser la citada resolución conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. M. Begoña González García en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
