Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2012 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100065
Encabezamiento
Recurso número 96/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 32/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 96/2.012 interpuesto por la entidad Marcos y Bañuls S.L., representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado Don Pedro Manuel Costa Botella, contra Resolución de la Conselleria de Territorio y Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2.012 por la que se desestima recurso potestativo de reposición interpuesto por la citada entidad contra Resolución de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Transporte de fecha 23 de septiembre de 2.011 que denegó Declaración de Interés Comunitario para la instalación de una actividad de Área de Servicio en suelo clasificado y calificado como suelo no urbanizable de regadíos tradicionales en la parcela catastral - de una superficie de 5.727 m2 - 143, Polígono 56, Rincón del Portillo, Partida de Hurchillo del término municipal de Orihuela; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada y, en consecuencia, se estimase ajustada a Derecho, la Declaración de Interés Comunitario que en su momento instó, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiera.
Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestimase.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2.015; y enla misma fecha se dictó providencia en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 LJCA y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordaba, atendido que se había traspapelado el acuerdo societario aportado en su día por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, requerir a la misma para que en el plazo de diez días aportase nueva certificación de dicho acuerdo.
Quinto.Con fecha 14 de diciembre de 2.015 la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez aportó el referido Acuerdo y por providencia de fecha 4 de enero de 2.016 se señaló nuevamente para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2.016, en el que ha tenido lugar.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.El Abogado de la Generalidad solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) LJCA y en base a que la entidad actora no ha acreditado los requisitos que le son exigibles a las personas jurídicas para entablar acciones legales ya que, conforme exige el artículo 45 LJCA , no ha aportado el acuerdo que como persona jurídica le resulta necesario para entablar la correspondiente acción jurisdiccional.
Segundo.Dicha solicitud no merece acogimiento ya que la Sociedad actora - subsanando con arreglo a lo establecido 138 LJCA la omisión denunciada por la Administración demandada - ha aportado certificación del Acta de la Junta General Extraordinaria Universal de la mercantil Marcos y Bañuls S.L. celebrada el 29 de marzo de 2.012 en la que se acordaba 'interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2.012, expediente RR-40/2011 CM/jp'.
Tercero.A los efectos de analizar y resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso - a lo que obliga el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Abogado de la Generalidad - resulta conveniente la reseña de los siguientes datos y hechos acreditados:
1º. Con fecha 7 de diciembre de 2.004 la entidad actora presentó solicitud de Declaración de Interés Comunitario (en lo sucesivo DIC) para la instalación de una actividad de Área de Servicio en suelo clasificado y calificado como suelo no urbanizable de regadíos tradicionales en la parcela catastral - de una superficie de 5.727 m2 - 143, Polígono 56, Rincón del Portillo, Partida de Hurchillo del término municipal de Orihuela.
2º. Se tramitó el oportuno expediente en el que emitieron informes la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela (1 de marzo de 2.010), la Conselleria e Industria Comercio e Innovación (14 de abril de 2.010), la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (16 de abril de 2.010), la Confederación Hidrográfica del Júcar (25 de mayo de 2.010), la Oficina del Plan de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas (14 de julio de 2.010), el Servicio Territorial de Medio Ambiente (11 de agosto de 2.010) y la Dirección General de Territorio y Paisaje (19 de octubre de 2.010) y se dió trámite de audiencia a los propietarios de las fincas colindantes que en fechas 1 y 11 de febrero de 2.010 formularon alegaciones.
3º. La Resolución del Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Transporte de fecha 23 de septiembre de 2.011 se deniega la Declaración de Interés Comunitario en base a los informes desfavorables obrantes en el expediente; de los que, particularmente, deben destacarse:
a) El emitido por la Oficina de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas con fecha 14 de julio de 2.010 en el que se indica: 'Se emite informe desafavorable ya que la parcela donde se pretende ubicar la actividad esta afectada por Proyecto de la Autovía de la carretera CV-95'. Cuyo informe fue ratificado - tras dar traslado a la solicitante para que formulara alegaciones y presentara nueva documentación - por otro de la misma Oficina de fecha 4 de marzo de 2.011.
b) El emitido por la Dirección General de Territorio y Paisaje de fecha 19 de octubre de 2.010 en el que se señala, en base a la normativa del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención de Riesgos de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), que el ámbito de actuación de la Declaración de Interés Comunitario para la Instalación de Área de Servicio en el término Municipal de Orihuela (Alicante) se encuentra afectado por riesgo de inundación de nivel 2 y que el PATRICOVA establece que en suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación se prohiben otro conforme a lo establecido en el artículo 22 de la normativa del Plan en suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación se prohiben, entre otros usos, las estaciones de suministro de carburantes.
4º. La parte actora formuló contra dicha Resolución recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de la Conselleria de Territorio y Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2.012.
Cuarto.El presente recurso tiene por objeto las citadas Resoluciones de fechas 23 de septiembre de 2.011 y 15 de febrero de 2.012; y la actora sustenta la pretensión que respecto de las mismas deduce en la demanda - relativa a que se anulen las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se estime ajustada a Derecho la Declaración de Interés Comunitario que en su momento instó - en que la denegación de la DIC no se puede sustentar, como hace la Administración demandada, en los informes desfavorables emitidos por la Oficina de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas ya que el Proyecto Básico Autovía CV-95 Orihuela-Costa a que se refieren dichos informes fue anulado por la Sentencia de esta Sección número 757/2009 de 5 de junio de 2009 (Recurso 387/2007 ) sin que conste, como afirma éste, que contra la misma se haya preparado e interpuesto por el Abogado de la Generalidad recurso de casación.
Quinto.El planteamiento del recurso en los expresados términos exige referirse a la cuestión suscitada por la parte actora acerca de la firmeza de la Sentencia de esta Sección número 757/2009; y sobre este particular deben consignarse los siguientes datos:
1º. La Sentencia dictada por esta Sección en fecha 5 de junio de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 387/2.007 interpuesto por la Asociación de Afectados Autovía CV 95 Orihuela-Costa contra la Resolución de 21 de marzo de 2007 de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte que desestimaba recurso de reposición contra acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Autovía CV 95 Orihuela-Costa estimaba en parte dicho recurso, anulaba el acto desestimatorio del recurso de reposición y declaraba la nulidad absoluta del acto aprobatorio del Proyecto Básico de 21 de julio de 2.006 y restantes actos subsiguientes incluyendo la nueva aprobación del Proyecto de 16 de marzo de 2.007 y desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial y restantes pedimentos deducidos en la demanda.
2º. La Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó con fecha 5 de abril de 2.013 Sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito dice:
'1. Que ha lugar y por lo tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 5 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 387/2.007 , sentencia que casamos y anulamos.
2. Que estimamos en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo, promovido por la Asociación de afectados por la autovía CV-95 Orihuela-Costa, de San Miguel de Salinas, declarando la nulidad de las resoluciones del Director General de Obras Públicas de 21 de julio de 2.006 y del Conseller de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.007, por las que se aprueba definitivamente el proyecto básico de la autovía, así como de los actos subsiguientes recogidos en el punto 5 del suplico de la demanda de dicho recurso - a excepción del recogido en el párrafo e) -. Se desestiman la petición de nulidad de la resolución del Director General de Obras Públicas de 16 de marzo de 2.007, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico de la autovía CV-95 Orihuela-Costa (Alicante) Clave 41-A-1925(2) y el resto de pretensiones de la demandante.
3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación'.
3º. La Sentencia dictada por esta Sección en fecha 13 de noviembre de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 857/2.007 interpuesto por la Asociación de Afectados Autovía CV 95 Orihuela-Costa contra la Resolución de 16 de marzo de 2007 de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Autovía CV 95 Orihuela-Costa estimaba el recurso y declaraba la nulidad de dicha resolución y del anterior acto aprobatorio del Proyecto Básico de 21 de julio de 2.006 y restantes actos subsiguientes.
4º. La Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó con fecha 16 de abril de 2.013 Sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito dice:
'Que no ha lugar y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 857/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente'.
Sexto.Es cierto que lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho implica no aceptar que la denegación de solicitud de DIC pueda fundarse en los informes desfavorables emitidos por la Oficina de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas con fechas 14 de julio de 2.010 y 4 de marzo de 2.011 desde el momento que en virtud de lo resuelto con carácter firme por la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo los actos de aprobación del Proyecto de Autovía CV-95 Orihuela-Costa dichos actos son nulos, pero ello ni implica el acogimiento de la pretensión de la actora ya que:
1º. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 16.2 de la
2º. En el presente caso la denegación de la solicitud de DIC se encuentra suficientemente razonada en la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2.011 que, por ello, cumple con la expresada exigencia de motivación que debe referirse a requisitos y elementos objetivos, cuyo carácter tienen los informes emitidos durante la tramitación del expediente administrativo; y fundamentalmente - una vez descartados por lo que consta expuesto los emitidos por la Oficina de Carreteras - el emitido por la Dirección General de Territorio y Paisaje de fecha 19 de octubre de 2.010 en el que se señala, en base a la normativa del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención de Riesgos de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), que el ámbito de actuación de la Declaración de Interés Comunitario para la Instalación de Área de Servicio en el término Municipal de Orihuela (Alicante) se encuentra afectado por riesgo de inundación de nivel 2 y que el PATRICOVA establece que en suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación se prohiben otro conforme a lo establecido en el artículo 22 de la normativa del Plan en suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación se prohiben, entre otros usos, las estaciones de suministro de carburantes, cuyo contenido y conclusiones no ha sido desvirtuado por prueba alguna propuesta a instancia de la parte actora.
Séptimo.Por lo expuesto debe desestimarse el recurso.
Octavo.De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 800 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Rechazarla solicitud de inadmisibilidad,deducida por el Abogado de la Generalidad, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Marcos y Bañuls S.L.contra Resolución de la Consellera de Territorio y Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2.012 por la que se desestima recurso potestativo de reposición interpuesto por la citada entidad contra Resolución de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Transporte de fecha 23 de septiembre de 2.011 que denegó Declaración de Interés Comunitario para la instalación de una actividad de Área de Servicio en suelo clasificado y calificado como suelo no urbanizable de regadíos tradicionales en la parcela catastral - de una superficie de 5.727 m2 - 143, Polígono 56, Rincón del Portillo, Partida de Hurchillo del término municipal de Orihuela;
2) Desestimarel recurso; y
3) Imponera la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 800 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
