Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100042

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00032/2016

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 32

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis .-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 66de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Inmaculada Gridilla Santamaría en nombre y representación del recurrente ASOCIACION CLUB DE PENSIONISTAS DE VALVERDE DE LEGANES siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y como parte codemandada DOÑA Virtudes , representada por la procuradora Dª Cristina Lena Jiménez; recurso que versa sobre: Resolución de 19-11-14, del Director Gral de Administración Local, desestimando reposición contra la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación Club del Pensionista de Valverde de Leganes.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-


Fundamentos

PRIMERO .- Alfonso Rodríguez Flores, en representación de la Asociación Club del Pensionista de Valverde de Leganés interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Administración Local de 19-11-2014 por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la solicitud de inscripción de la Junta Directiva de esta asociación y de cuyo examen se extrae que se solicitó el 2- 7-2014 la anotación de la citada directiva electa por Octavio en el que resulto elegido como presidente quien aquí actúa como representante electo merced a la reunión en la que participaron, el 26-6-2014, 77 asociados, presentándose también solicitud el 7-8-2014, de la anotación de la directiva electa el 26-7-2014, en que resultó elegida presidenta Virtudes que presentó la solicitud, denegándose la primera inscripción sobre la base de que no corresponde a la Administración resolver los problemas que plantea la Asociación pero sí pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción formuladas sobre la base de la solicitud presentada, de manera que se deben analizar sus formalidades extrínsecas que exige una convocatoria en debida forma, con publicidad suficiente, por un numero superior al 10% de los socios y cumpliendo los estatutos de la asociación, y si ninguna de las actas o solicitudes recoge la firma de los solicitantes, sobre la base de la sentencia de esta Sala de 30-1- 2007, que considera que tal requisito no puede constituir un óbice insalvable o un obstáculo en la vida de la Asociación, considerando que la anotación de la reunión de julio última, avalada por 139 asistentes a la junta, reunión que se puede celebrar a petición del 10% de los socios.

La recurrente señala que el encargado de tal registro administrativo se ha excedido de sus funciones, destacando que la solicitud de anotación que presentó cumplía con los requisitos legales, y que la posterior solicitud se tramitó en tres días, la de la recurrente, al cabo de un mes, no se había solventado, entrando a conocer cuál de las dos solicitudes era, a su juicio, más democrática y representativa, llevando a cabo una anulación que no era necesaria, reconociendo que las cuestiones acerca de la formación de la voluntad de la asociación, legitimación, representación etc... pertenecen a la jurisdicción civil pero sí la cuestión de la anotación registral que si se valora por el órgano administrativo, si bien las actuaciones de la parte recurrente es la única que ha realizado los trámites legítimos.

Destaca que el acto impugnado es nulo por cuanto que: 1) Se produce una inadecuada acumulación de expedientes, debiendo haberse tenido presente el principio de prioridad que es esencial en el ámbito registral, de manera que la solicitud previa requiere una respuesta individualizada y previa. 2) Ambas solicitudes incurren en el defecto de no venir firmadas por los cargos salientes, si bien al ser previa la que representa esa parte, se debió requerir de subsanación, como exige el art. 12.2 del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones de 2003 , 3) Extralimitación de funciones por parte del titular del Registro, de manera que como exige los art. 4 y 30 de la Ley 1/2002 y la STSJ de Extremadura 70/2007 , la Administración no ha de interferir en la vida asociativa, de manera que, claramente, el encargado del Registro ha interferido en la vida asociativa, señalando, además, que se deben convocar elecciones y que se elija entre dos candidatos, siendo los requisitos de inscripción los que establece el art. 12.2 del R.D. 1497/2003 , no el grado de legitimidad o representación, con un control de la apariencia externa de legitimidad, como señalan las STS de 25-1-2005 ó 8-6-2014 , entrando en cuestiones ajenas al Registro y que competen a la jurisdicción civil 4) Vulneración de la doctrina de los actos propios e incumplimiento de la normativa correspondiente de la solicitud del Sr. Virtudes , ya que si la ausencia de firma de los salientes se constituía como un obstáculo insalvable para su solicitud, luego al adolecer también la segunda del mismo se considera de otra manera, lo que contraviene la doctrina de los actos propios, implicando subsidiariamente la anotación provisional de su solicitud como exige el art. 40.4 de la Ley 1/2002 , trayendo a colación en defensa de sus tesis la sentencia de esta Sala de 30-1-2007 .

La Administración muestra su conformidad en que ésta no puede intervenir en la vida asociativa pero destaca que sí debe pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción presentadas, que debe centrarse, según el art. 28.1 a) como acto inscribible, en la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación, debiéndose llevar a cabo un control formal externo, según los requisitos que exige el Reglamento del Registro , considerando que la junta elegida el 26-7-2014 cumplía con los requisitos externos precisos, de manera que tanto el requerimiento notarial como el burofax acreditan la voluntad de la mayoría de reunirse, lo que fue ignorado por el presidente, sin que la voluntad de éste pueda imponerse a la de los socios, de manera que como señala la STC 85/86 solo es factible un control formal externo de la documentación, teniendo mayor legitimidad y representación el acuerdo inscrito, procediéndose a la acumulación como señala el art. 73 de la Ley 30/1992 por la íntima conexión entre ambos expedientes, no siendo necesaria anulación alguna, cumpliendo la Sra. Virtudes los requisitos no existiendo extralimitación alguna del funcionario, no siendo factible la anotacion preventiva salvo que se impugne por la asamblea, que no sucede en el caso.

La Sra. Virtudes alega que la primera petición no adolece salvo del defecto relativo a la falta de firma de los miembros salientes, no pudiendo darse por válido un acuerdo que no ha sido ratificado por la asamblea, es decir, que lo que pretende el recurrente es que una vez cesado de forma ilegítima, los nuevos miembros que se indican la inscripción no cuentan con la ratificación de la asamblea general, órgano democrático compuesto por los asociados, a quien corresponde la designación y revocación de los miembros de la junta directiva, según el art. 7 de los Estatutos de la Asociación y así se pretendió mediante el requerimiento notarial de 29-11-2011 y el burofax de 18-12-2013, en que se acompañaba la firma del 10% de los socios, siendo la voluntad de los firmantes hacer efectivo el carácter democrático de la asociación, no siendo conformes a Derecho, las alegaciones que efectúa el Sr. Alfonso Rodríguez.

La solicitud de inscripción de la reunión de 2-7-2014 no es ajustada a Derecho, en tanto que tal reunión para la designación de nuevos cargos intervinieron 3 miembros, y total que no alcanzaba el nº exigido por los Estatutos, tratándose de una reunión posterior tras haber desatendido la anterior convocatoria sin publicidad y sin dar traslado a los miembros cesados para que pudieran alegar, reunión a la que asistieron 77 miembros, dejando de lado al resto de ellos, reuniendo su solicitud los requisitos necesarios al participar ella y 3 miembros más en la reunión de 26-7-2014, según el art. 9 de los Estatutos y no reuniendo la celebración de junio la necesaria publicidad, de manera que la misma no cumple con los formalismos de la convocatoria, y de hecho en octubre de 2013 se pretendió inscribir en el Registro de Asociaciones una nueva junta directiva sin consultar esta nueva directiva la ratificación por parte de la asamblea, valorando el funcionario las condiciones de inscripción, no encontrándose la mitad más uno de los miembros de la junta directiva, no existiendo tampoco la debida publicidad.

SEGUNDO .- En el fondo las partes son conformes en que de acuerdo con las exigencias Constitucionales y legales, no puede el órgano administrativo penetrar o intervenir en la vida asociativa, cuestiones que deben resolverse por los asociados legalmente constituidos, como es la del caso, en ámbito civil, de manera que quede circunscrito al examen del registro a las formalidades extrínsecas, que el recurrente entiende que se han excedido, alegando que su petición se ajustaba a las mismas.

La Administración entiende que el requisito de la falta de firma de las actas de los miembros salientes no es esencial, de ahí que tal cuestión no la entendamos relevante para resolver, pero sí determinar si el acta de la primera reunión se acomodaba a las formalidades extrínsecas que son las relevantes.

Del examen del expediente administrativo se extrae que el 4-septiembre-2013 se verificó un acuerdo sancionador contra Virtudes , Agustina , Herminio y Laureano , sancionándose a los mismos con el cese en el cargo de la junta directiva de la asociación, nombrando a otros para que, provisionalmente, desempeñasen sus cargos hasta que en asamblea extraordinaria se ratifiquen o sean elegidos otros, dictándose resolución administrativa el 8-1-2014, en que no se llevaba a cabo la inscripción de los cambios de la junta directiva de la asociación por no reunirse los requisitos del art. 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1497/2013 , al no haberse ratificado por la Asamblea la decisión del Presidente, si bien sí la del vocal que renuncia voluntariamente, de manera que tal resolución menciona expresamente la necesidad de que la asamblea de la asociación ratifique el acuerdo de cambio de la junta directiva, de manera que declara conforme a Derecho, el nombramiento de miembros provisionalmente hasta la celebración de la asamblea, según los arts 7 y 16 de los Estatutos.

No consta que los miembros de la junta cesados impugnaran tales resoluciones en sede judicial, que era la competente.

La solicitud de 2-7-2014 ratifica los nombramientos de la Junta, de ahí que no pueda considerarse un óbice que no concurriesen los que habían sido cesados, no existiendo controversia sobre los provisionales.

En principio, no constando que los expedientes disciplinarios y su resolución se hayan impugnado ni tampoco los miembros provisionales de la junta directiva, como señala la resolución de 8-1-2014, solo obsta a su inscripción la necesidad de que tales cambios, sean ratificados en asamblea, para lo que en principio podría ser hábil, la de junio celebrada, de ahí que pudiese desestimarse la causa de nulidad o del examen extrínseco de la resolución impugnada en este punto. Ahora bien, tal respuesta se complica porque no consta que en la primera reunión de 22- 10-2015 se aceptasen tales cambios, y si bien a juicio de la Sala, del tenor de los arts. 7 y 20-23 de los estatutos se puede deducir de la lectura de los estatutos y de competencia de los órganos que la sanción disciplinaria de miembro en la junta directiva corresponde al presidente, ya que no corresponde ni a la asamblea ordinaria ni extraordinaria, y se prevé como cese en el cargo en fecha diferente a la celebración de la asamblea, el art. 6 señala que los miembros de la junta directiva serán designados y revocados por la asamblea general, sin que se enumere tampoco en el art. 11, como atribuciones del presidente, el cese definitivo de los miembros de la junta, funciones las del presidente que se entienden de gestión ordinaria bajo el control más inmediato de la asamblea, que debe ser la encargada de adoptar las decisiones que afecten a la sustancia de la asociación, de manera que al no haberse aprobado tales cambios en la asamblea de 22 de octubre de 2013, de manera que siendo también firme la resolución de 8-1-2014, ya que no consta impugnada, también es procedente tener por válidos y eficaces sus acuerdos.

La resolución impugnada se basa en la falta de tracto entre los miembros de la junta inscritos y quienes convocan la junta de junio, lo que es una irregularidad formal extrínseca que debe examinarse o tenerse presente de su examen en una primera lectura de la documentación presentada.

La Sala considera que la acumulación de ambas solicitudes o no es una cuestión que no impide entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, de manera que se trataría, en cualquier caso, de una irregularidad no invalidante que no determinaría la nulidad de la resolución impugnada, careciendo de sentido retrotraer actuaciones y declarar nulidades con el único alcance de demorar la solución final que se puede dictar sin tales dilaciones, como sucede con la excepción y circunstancias que nos ocupan, careciendo también de sentido la causa de nulidad cifrada en la ausencia de requisito de subsanación, toda vez que la ratio decidiendi de esta sentencia se basa en una cuestión señalada en sede administrativa, de fondo e insubsanable, sin que como hemos expuesto, se haya extralimitado el titular del registro en el examen formal que se deduce, careciendo de sentido que se lleve a cabo, tipo alguno de anotación preventiva cuando se entra a conocer de la cuestión debatida con carácter definitivo.

TERCERO .- Consta en el suplico de la demanda y se razona sobre el otro aspecto de la resolución impugnada referida a la anotación de la solicitud de agosto de la Junta celebrada en julio, que el recurrente cifra en la necesaria firma de los titulares, que la Administración no entiende de relevancia absoluta en pro de la mejor gestión de la asociación, que se entiende importante en la resolución de 8-1-2014, si bien, de su lectura se deduce que lo relevante va referido al acuerdo en el cambio de miembros de la junta no aprobados en la asamblea, y que en las resoluciones ahora impugnadas no se entienden relevantes por las razones que ya hemos dicho, y sin que se alegue ninguna otra razón, entendemos que no se contraviene la doctrina de los actos propios por las razones expuestas, y en tanto que tal motivo de la falta de firma de los miembros salientes no se considera trascendente en ultima instancia, en ninguna de las resoluciones administrativas impugnadas.

Dicho lo expuesto, teniendo presente que la resolución impugnada razona profusamente acerca del cumplimiento de la resolución impugnada de los requisitos legalmente exigidos y que la Sala, sin perjuicio de las acciones oportunas en vía civil donde se pueden analizar con el debido detalle, entiende que se deba de ratificar la resolución administrativa impugnada.

CUARTO .-Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 , que se imponen siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso Rodríguez Flores en nombre y representación de la Asociación Club de Pensionista de Valverde de Leganés contra la Resolución de fecha 19-11- 2014, de la Consejería de Hacienda y Administración Publica a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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