Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000022/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00092/2015
Demandante:INMOROVIC S.L
Procurador:Dª MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoInmorovic S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Maria de Villanueva Ferrer, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, relativa a liquidaciones en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 319.884,74 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Inmorovic S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María de Villanueva Ferrer, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada y declare la procedencia de la deducción.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.
La Resolución impugnada tiene por objeto la liquidación y sanción por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003. El TEAC confirmó la liquidación y anuló la sanción. Es, por ello, la liquidación el objeto del presente recurso.
La cuestión controvertida se refiere a la aptitud de la reinversión de beneficios extraordinarios, conforme al artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , para justificar la deducción, cuando: 1) la reinversión se materializa en una sociedad inactiva, y 2) cuando la reinversión supone un mero desplazamiento patrimonial.
La recurrente sostiene que el precepto aplicable no exige actividad en la entidad en cuyas participaciones se materializa la reinversión, por lo que la interpretación que realiza la Administración es contraria al tenor literal de la norma. Se niega, así mismo, que exista simulación al quedar la recurrente en la misma posición respecto del activo reinvertido.
La cuestión se centra en determinar si los elementos en los que se materializó la reinversión, cumplen con los requisitos del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 .
SEGUNDO: El artículo 36 ter de la Ley 43/1995 establece, en lo que ahora interesa:
'3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial, afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.'
En primer lugar, la controversia se centra en, si la adquisición de participaciones de una sociedad sin actividad económica, cumple los requisitos de la reinversión en la forma exigidas por el artículo anterior.
La recurrente sostiene que la Administración, al exigir que la entidad en cuyas participaciones se materializa la reinversión, realice una actividad económica está exigiendo un requisito que no se establece legalmente.
Este problema relativo a la posibilidad de reinvertir en participaciones de sociedades sin actividad económica, a efectos de disfrutar del beneficio fiscal, ha sido resuelta de manera reiterada por el Tribunal Supremo.
Así, en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2015, RC 1296/2013 , se afirma:
'QUINTO.- No obstante lo anterior, los tres motivos primeros del recurso, que pueden examinarse conjuntamente dada su íntima conexión, no pueden prosperar, porque al igual que su antecedente, el art. 36 ter, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el art. 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, viene a exigir que la reinversión se efectúe en activos afectos a una actividad económica, lo que no sucedió en las operaciones controvertidas, tal y como razona correctamente la sentencia recurrida, al valorar las pruebas practicadas en autos y llegando a la conclusión de que los fondos aportados permanecieron bien inactivos, o bien reinvertidos en inversiones financieras temporales..
Así la sentencia de 30 de abril de 2012, cas. 928/2010 , declaró que la reinversión en una sociedad patrimonial inactiva no podía dar derecho al incentivo fiscal regulado en el art. 36 ter de la ley 43/1995 , ya que desde su redacción originaria cumple con la finalidad prevista para el mismo, señalando 'este incentivo, al que precedieron el diferimento por reinversión y la exención por reinversión, pretende idéntica finalidad: no penalizar finalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa. Carecería de sentido exigir que, si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial, deban estar afectos a la actividad económica, mientras que, si se hace en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos, resulte irrelevante si dicha entidad realiza o no una actividad económica'.
En la misma línea, la sentencia de 10 de mayo de 2013, cas. 4882/2011 , reconoce que, aunque el art. 36.ter no exigía expresamente como requisito para disfrutar de la deducción la afectación de los elementos transmitidos a actividades económicas, como vino a establecer la legislación posterior, de la interpretación de la normativa entonces vigente no se podía llegar a conclusión contraria por las razones que indica, criterio que se sigue en las posteriores sentencias de 3 de febrero de 2014 , cas. 6885/2010 y 6 de junio de 2014, cas. 2186/13 .
Por otra parte, la invocación del apartado 12 del art. 42 no altera la conclusión obtenida, en cuanto parte del espíritu que inspira la propia deducción, atendiendo a un criterio lógico y finalista, al igual que sucedía antes con la reinversión. No existe, por tanto, ni infracción del principio de confianza legítima, ni de seguridad jurídica, ni tampoco del de retroactividad.
En suma, hay que concluir que el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , exigía en el ejercicio 2005, el requisito puesto de manifiesto de la necesidad de la actividad económica o empresarial de la empresa en la que se adquiriese un porcentaje del 5% de su capital social y que realice una actividad empresarial o económica, requisito que no se cumple en el caso hoy enjuiciado, ante los hechos probados.'
Resulta claro que la reinversión a efectos del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , debe realizarse en participaciones de sociedades que desarrollen una actividad económica. Fuera de controversia, que en el presente supuesto la entidad en cuyas participaciones se materializa la reinversión, no desarrolla actividad económica alguna, por lo que no se cumple el requisito del artículo 36 ter.3 de la Ley 43/1995 , y, por ello, la recurrente no ostenta el derecho a disfrutar del beneficio fiscal.
La segunda cuestión es la relativa al desplazamiento patrimonial de los recursos objeto de la reinversión. En primer lugar, debe señalarse que la Administración no ha afirmado que exista una simulación en sentido jurídico. Lo que se afirma es que la entidad en cuyas participaciones se materializa la reinversión, es una sociedad instrumental vinculada (vinculación que es reconocida por la actora en su demanda), y que, por ello, la operación de reinversión implica una mutación de titularidad entre dos entidades vinculadas. Efectivamente, la recurrente, tras la adquisición de participaciones, ha quedado en la misma situación anterior, ya que sus disponibilidades de efectivo reinvertido, es el único activo de la entidad en la que se materializa la reinversión.
La recurrente entiende que la Administración debió acudir a la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Pero no nos encontramos ante un supuesto de conflicto de normas en su aplicación, ni ante una simulación es sentido jurídico, sino ante una operación que no altera sustancialmente el patrimonio de la inversora, que, tras la reinversión, sigue ostentando la misma disponibilidad de efectivo si bien a través de una entidad vinculada.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso, ya que la materialización de la reinversión no reúne los requisitos exigidos por el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , para disfrutar del beneficio fiscal.
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porInmorovic S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Maria de Villanueva Ferrer, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, y en consecuencia,debemos confirmarlay laconfirmamosy, con ella, todos los actos de los que trae causa y que por la misma fueron confirmados, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.