Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 413/2015 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2426

Núm. Roj: SJCA 2426:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 413/2015

Parte actora : Santiaga

Representante de la parte actora : CUSTODIO AGUILERA AGUILERA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE DELTEBRE

Representante de la parte demandada : JOSEP FARRE LERIN

SENTENCIA nº 32/2017

En Tarragona, a 17 de febrero de 2017

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 413/2015 en el que han sido partes, como demandante Doña Santiaga , representada por el Procurador Don CUSTODIO AGUILERA AGUILERA y defendida por el Letrado Don MIGUEL CURTO ESCARDÓ, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE , representado por el Procurador Don JOSE FARRÉ LERÍN y defendido por el Letrado Don MARCOS ESPEJO, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la citada particular se interpuso recurso contencioso-administrativo y se formuló escrito de demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia por la que se declarese la responsabilidad patriminonial del Ayuntamiento de Deltebre y se le reconociese el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 9.208,72 euros,más los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.

TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante en fecha 20 de febrero de 2014 por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública de la localidad de Deltebre en fecha 29 de junio de 2013.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Deltebre en la cantidad de 9.208,72 euros, más los intereses legales procedentes, por las lesiones padecidas por la recurrente Sra. ............ como consecuencia de la caída sufrida al tropezar 'en un agujero que resultó ser una tapa de alcantarilla no puesta'. Consecuencia de dicha caída, la ahora recurrente sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones y tendinitis postraumática en el hombro derecho por las que reclama la cantidad anteriormente indicada en concepto de 100 días impeditivos y 108 días no impeditivos.

Por parte de la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora por falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, se desestime el mismo por no ser el Ayuntamiento demandado el titular de la instalación de riego donde tropezó la actora, ausencia de nexo causal o, caso de estimarse, se aprecie pluspetición y se reconozca a la actora indemnización correspondiente a siete días impeditivos y el resto , hasta el día 7 de octubre de 2013, como no impeditivos.

SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.- Sentado cuanto se ha expuesto, la representación de la parte demandada interesó el día de celebración del juicio oral la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación pasiva del Ayuntameinto de Deltebre. Dicha causa de inadmisibilidad fue rechazada el día de celebración del juicio oral y se ordenó la prosecución del juicio oral , restando tan solo la transcripción de lo resuelto. La causa de inadmisibilidad planteada no puede ser favorablemente acogida en la medida en que legitimación pasiva del Ayuntamiento de Deltebre deriva del hecho de ser dicha Administración Pública la autora del acto administrativo objeto de impugnación por parte de la recurrente por lo que la legitimación pasiva del mismo queda fuera de toda duda y ello con independencia de considerar que las alegaciones formuladas por la Letrada del Ayuntamiento demandado puedan ser causa de desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- La parte actora, según indica en su escrito de demanda, sostiene que el día 21 de junio de 2013, sobre las 21 horas, iba caminando por la acera de la Avenida Generalitat de Catalunya de Deltebre con otras dos personas y debido al mal estado de la acera súbitamente tropezó con un agujero que resultó ser una tapa de alcantarilla no puesta y a tal efecto aporta fotografías del agujero en cuestión. La Administración Pública demandada opone que el lugar donde se produjo el tropiezo de la actora no es de titularidad municipal ya que se trata de un canal de riego de los huertos urbanos ,parcialmente tapado y que transcurre paralelo al vial, que pertenece a la comunidad de regantes de les DIRECCION000 tal y como se desprende de los informes técnicos aportados a los presentes autos por parte de la Administración Pública demandada.

A la vista de la prueba practicada en autos, especialmente de la confrontación de la declaración testifical practicada a la Sra. Evangelina a propuesta de la parte actora y del dictamen pericial emitido por el Sr. Ángel Jesús aportado por la parte demandada, resulta acreditado que la ahora recurrente , en fecha 29 de junio de 2013, tropezó en un agujero existente en la calzada de la Av. De la Generalitat de Deltebre, delante de un taller mecánico, al que, según la testigo, le faltaba la regilla. En el acto del juicio oral se le mostró a la testigo Sra. Evangelina la fotografía núm. 9 obrante en el dictamen pericial emitido por el Sr. Ángel Jesús y se le preguntó si el agujero que se observaba en la misma era el lugar en que se produjo la caída de la recurrente . La testigo reconoció el lugar como punto donde se produjo la caída de la actora. Pues bien, el lugar donde la actora tropezó, según se desprende del informe pericial emitido por el Sr. Ángel Jesús y según informa el Arquitecto Municipal en fecha 29 de junio de 2015 (folios 35 y siguientes del EA), forma parte de la instalación de riego de los huertos urbanos, de titularidad privada, y que gestiona la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 . Conclusión que no resulta desvirtuada por la alegación formulada por la representación de la parte actora al señalar que en el expediente administrativo obra un informe realizado por el Tècnic Municipal d'Obres i Serveis en fecha 11 de mayo de 2014 ( folio 30 del EA) en que se indica que en relación a diversos tramos de la Av. Generalitat de Deltebre constan ordenes de reposición de tapas del alcantarillado ya que, a la vista del informe emitido por el perito Sr. Ángel Jesús , se observa que en la Av. Generalitat de Deltebre coexisten las instalaciones de alcantarillado municipal y la de canal de riego que aquí nos ocupa por lo que el hecho de que se repusieran rejillas del alcantarillado municipal resulta irrelevante en el supuesto que nos ocupa por cuanto no es el lugar en el que cayó la actora.

Consiguientemente, siendo ello así y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, resulta procedente desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar ante el titular de la instalación de riego.

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , resulta procedente imponerlas a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones en su integridad , si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Santiaga contra la resolución administrativa identificada en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en el importe máximo de 200 euros.

Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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