Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 327/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 32054450012018100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:229

Núm. Roj: SJCA 229:2018


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00032/2018

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: FD

N.I.G:32054 45 3 2016 0000716

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2016 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª:FRANCISCO GOMEZ Y CIA SL

Abogado:CARLOS ABAL LOURIDO

Procurador D./Dª:MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE DIPUTACION PROVINCIAL DE OUREN

Abogado:JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ

Procurador D./DªJESUS MARQUINA FERNANDEZ

Materia: Obras públicas. Deputación provincial. Reclamación de pago de facturas por la ejecución de obras de pavimentación en O Carballiño.

Cuantía: 102.601,62 €

SENTENCIA

Número: 32/2018

Ourense, 21 de febrero de 2018

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 327/2016promovido por la entidad mercantil 'FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA SL', representada por la Procuradora Dª Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Carlos Abal Lourido; contra laDEPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE, representada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y asistida por el Letrado D. José Eugenio González Galindo.

Antecedentes

1º.-La entidad mercantil 'Francisco Gómez y Cía SL' interpuso recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Deputación Provincial de Ourense derivada del impago de 11 facturas por importe total de 58.214,02 euros, más 44.387,60 euros de intereses de demora, por la ejecución de varias obras de pavimentación de viales en el año 2003 en el término municipal de O Carballiño.

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se " dicte en su día sentencia condenando a la Diputación de Ourense a proceder al pago de las cantidades reclamadas, más los correspondientes intereses de demora a contar desde la fechade reclamación, el 14 de mayo de 2003, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

2º.-La Deputación Provincial de Ourense formuló su escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 102.601,62 euros (Decreto de 17/07/2017).

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este proceso la inactividad de la Deputación Provincial de Ourense derivada del impago de 11 facturas presentadas por la entidad mercantil 'Francisco Gómez y Cía SL' por importe total de 58.214,02 euros, más 44.387,60 euros de intereses de demora, por la ejecución de varias obras de pavimentación de viales en el año 2003 en el término municipal de O Carballiño.

Aduce la actora en suDemanda, en síntesis, que realizó las referidas obras por encargo del Concello de O Carballiño en el marco del Plan Provincial de la Deputación de Ourense del año 2003. Conforme a dicho Plan una parte de las facturas habrían de presentarse en el Concello y otra en la Deputación. Tras la finalización de las obras, el 14/05/2003 presentó las 11 facturas en el registro de la Deputación, y el 24/10/2011 interpuso una nueva reclamación de pago de dichos importes, más los correspondientes intereses de demora, obteniendo el silencio por respuesta. Insiste en que consta acreditada la correcta ejecución de las obras y en que le corresponde a la Deputación Provincial la obligación de su pago, conforme al sistema establecido con el Concello para el reparto de la financiación de dichas obras. Invoca la teoría del enriquecimiento injusto de la Administración. Considera asímismo que no concurre causa de prescripción, porque la Deputación incumplió su deber de resolver expresamente las reclamaciones de pago.

La Deputación Provincial de Ourense señala en suContestación, en resumen, que no le encargó a la actora ninguno de los trabajos por los que ahora reclama, y que dichas obras no se incluyeron en el Plan Provincial de 2003, ni en el de años anteriores, desconociendo incluso su existencia. Añade que las únicas obras previstas en dicho Plan en O Carballiño eran las de pavimentación del Camiño A Veiga y otros (núm. 12/P.B./2003) y rúa Venezuela y otros (núm. 13/PB 2003). Fueron ejecutadas por el Ayuntamiento, y certificadas y liquidadas completamente por la Deputación en ese mismo año 2003. No coinciden las obras de dichos proyectos con ninguna de las facturas aquí reclamadas. Invoca su falta de legitimación pasiva 'ad causam', falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Concello de O Carballiño, y prescripción de la deuda.

II.-Centrados así los términos del debate, debe comenzarse por señalar la relación de este litigio con el precedente examinado en este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 201/2012 promovido por la misma demandante 'Francisco Gómez y Cía SL' contra el Concello de O Carballiño. En aquel precedente la actora reclamó el pago de 12 facturas por la ejecución de obras de pavimentación en el mismo período. Y lo hizo también por el cauce del 'enriquecimiento injusto', reconociendo que realizó las obras por 'vía de hecho', es decir sin contrato alguno (por encargo verbal de un concejal municipal). La sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2013 , incidió en la irregularidad de la contratación. Y desestimó la demanda, al concluir que la deuda había prescrito. La actora interpuso contra ella recurso de apelación, siendo desestimado por sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2014 (rec. 4008/2014 ). Contra dicha sentencia presentó un recurso de revisión ante la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo, la cual lo desestimó en su sentencia de 17 de julio de 2015 (rec. 43/2014 ).

Como se dijo ya en la sentencia de este Juzgado, y se repite en ésta, la práctica irregular de determinados contratistas y proveedores, en connivencia con las correspondientes autoridades públicas, de realizar prestaciones para las Administraciones locales por 'vía de hecho', es decir sin formalizar previamente un contrato en legal forma (por escrito, con fijación de precio y con la preceptiva reserva de crédito presupuestario, tal y como exige la legislación aplicable), tiene como ventaja para dichos contratistas el eludir determinados requisitos formales de la normativa de contratación pública que les podrían perjudicar (fijación previa del precio, licitación pública en concurrencia competitiva, etc). Pero como inconveniente la dificultad de demostrar luego, en caso de impago, el encargo supuestamente recibido, o su efectiva prestación, o la interrupción del plazo prescriptivo para reclamar el pago del servicio irregularmente contratado.

Para las autoridades locales, esa práctica de contratar directa y verbalmente sin procedimiento alguno, ni reserva de crédito, con la idea de que luego se remunere el servicio prestado mediante un reconocimiento extrajudicial de créditos, podría acarrearles la imputación de un delito de prevaricación o de malversación de fondos públicos, entre otros.

III.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye la necesaria desestimación de este recurso.

En primer lugar porque ha quedado totalmente acreditada lafalta de legitimación pasiva'ad causam' de la Deputación Provincial de Ourense.

Las obras por las que aquí se reclama han sido ejecutadas por encargo de algún concejal del Concello de O Carballiño, por 'vía de hecho', sin procedimiento alguno de contratación.

De lo que no cabe duda es de que: 1º.- No fueron encargadas por la Deputación Provincial de Ourense; y 2º.- No figuraban en los proyectos de obra incluidos y aprobados en el marco del Plan Provincial de 2003.

Si ninguna autoridad de la Administración provincial encargó esas obras, y si las mismas no figuraban en los proyectos técnicos aprobados en el marco del Plan Provincial, es evidente que la Deputación carece, total y absolutamente, de legitimación pasiva en la reclamación de cantidad aquí planteada.

IV.-A mayor abundamiento, con independencia y sin perjuicio de que la anterior conclusión obliga a rechazar sin más el recurso, concurre otra causa adicional significativa que lleva también a su desestimación: laprescripción de la deuda.

Tal y como viene señalando una reiterada y constante jurisprudencia, el plazo máximo de cinco o cuatro años establecido, respectivamente, en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre ; y en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre , para ejercitar el derecho a reclamar el pago de las obligaciones vencidas, reconocidas o liquidadas, resulta de aplicación a las Administraciones locales. Pueden así citarse a modo de ejemplo las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) de 11 de mayo de 2016 (rec. 74/2016 ), 24 de marzo de 2011 (rec. 4131/2010 ) y 14 de junio de 2012 (rec. 4121/2012 ).

En este concreto caso el plazo prescriptivo se interrumpió el 14 de mayo de 2003 cuando se presentaron las facturas en el registro de la Administración Provincial. Pero se reanudó una vez transcurrido el término legalmente establecido para su abono (dos meses, artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , aprobatorio del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, entonces vigente). De manera que cuando el 24 de octubre de 2011 se produjo la siguiente intimación de pago, ya había prescrito mucho tiempo antes la obligación de pago. Y luego volvió a dejar transcurrir un lapso muy prolongado de tiempo hasta que interpuso este recurso contencioso-administrativo.

El plazo deprescripciónpara reclamar una deuda de naturaleza quasicontractual frente a la Administración, se interrumpe con la intimación al pago, y se reanuda cuando tras dicha intimación la Administración mantiene su inactividad y no paga la deuda. Es un supuesto muy distinto del referido al plazo decaducidadestablecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 para interponer un recurso contencioso-administrativo frente a una determinada actuación administrativa. La superación del plazo de seis meses establecido para la impugnación de una desestimación presunta por silencio negativo ( art. 46.1 LJCA ) no puede provocar la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo ( S TC 52/2014, de 10 de abril ), salvo que se haya incurrido en mala fe o negligencia al haber dejado transcurrir un exagerado período de tiempo. Pero ello no impide que se dicte un fallo no de inadmisión del recurso, sino de desestimación de la demanda, por apreciarse la prescripción del derecho reclamado, que es lo que ocurre en este caso. Sin perjuicio de que además, podría aplicársele a la actora la excepción de mala fe ante su prolongadísimo retraso en la formalización de su reclamación judicial (en diciembre de 2016), desde la presentación de las facturas (mayo de 2003).

Así lo consideró la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia firme de 6 de marzo de 2014 (rec. 4008/2014 , ponente: Méndez Barrera), desestimatoria del recurso de apelación presentado por la aquí demandante 'Francisco Gómez y Cía SL' en un precedente muy similar. Concluyó el TSJG lo siguiente:

"La parte actora interpreta este precepto en el sentido de que la prescripción se produce si no se presentan en el plazo de cuatro años los documentos justificativos de la obligación, pero que si se presentan, como ocurrió en el supuesto litigioso, ya no se produce la prescripción. Esta interpretación es contraria a los principios generales del ordenamiento jurídico y al propio texto del precepto, y no está respaldada por las sentencias que cita la recurrente. Lo primero, porque introduciría un supuesto de imprescriptibilidad en una materia que nada tiene que ver con aquellas en las que sí existe por afectar a intereses superiores, como, por ejemplo, el dominio público; porque el propio precepto establece que prescriben las obligaciones reconocidas y liquidadas por la Administración, por lo que sería absurdo que no lo hiciesen lasdemás; y porque el número 2 del mismo artículo dispone que la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, y el efecto de la interrupción es que el plazo para que se produzca la prescripción comienza a correr de nuevo desde que tiene lugar el hecho que la interrumpe. Lo segundo, porque las sentencias citadas por la apelante se refieren a los efectos del silencio administrativo en relación con el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, a la posibilidad de reiterar las reclamaciones de pago y al efecto interruptor de la prescripción de esas reclamaciones, y a la consideración del contrato de obra como un todo a efectos de prescripción de las certificaciones, todo lo cual nada tiene que ver con lo que aquí se discute. Por ello el recurso de apelación ha de ser desestimado".

V.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le 'impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que 'la imposición de las costas podrá ser(...)hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 700 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Francisco Gómez y Cía SL' contra la inactividad de la Deputación Provincial de Ourense derivada del impago de 11 facturas por importe total de 58.214,02 euros, más 44.387,60 euros de intereses de demora, por la ejecución de varias obras de pavimentación de viales en el año 2003 en el término municipal de O Carballiño.

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite superior por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella, previo pago de tasas y constitución del depósito legalmente exigibles, cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). La interposición del recurso de apelación requiere de la constitución del depósito legalmente establecido.

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