Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 275/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:35

Núm. Roj: SJCA 35:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188005864

Procedimiento abreviado 275/2018 -E

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000094027518

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000094027518

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Luis

Procurador/a:

Abogado/a: MATÍAS VIVES MARCH

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BANYERES DEL PENEDÈS

Procurador/a:

Abogado/a: De la Diputación de Tarragona

SENTENCIA Nº 32/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 22 de febrero de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, y no considerándose necesaria la celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de 19 de abril de 2018 del Ayuntamiento de Banyeres del Penedès por el cual se desestima el recurso de reposición contra el acto por el que se deniega la licencia de obras que solicitó para la construcción de un inmueble en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal. Sostiene el recurrente que la resolución incurre en abuso de derecho y desviación de poder, y que la construcción pretendida cumple con todos los requisitos para ser autorizada.

El Letrado del Ayuntamiento de Banyeres del Penedès se ha opuesto a la demanda, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-El presente recurso trae su causa de la denegación de la licencia de obras solicitada por la actora para la construcción de un almacén agrícola. La clasificación y calificación del suelo no es discutida por ninguna de las partes: se trata de suelo rústico de uso agrícola.

Como señala la parte demandada en el inicio de su fundamento cuarto, la concesión de licencias de obra en terreno rústico es una cuestión que ha de examinarse con suma cautela, por varias razones: en primer lugar, porque se trata de un suelo de carácter no urbanizable, que no ha de experimentar, por lo tanto, transformaciones que puedan alterar su carácter natural; en segundo lugar, porque resulta esencial que desde las Administraciones Públicas se controle el desarrollo de los núcleos de población a fin de asegurar los servicios públicos y los derechos de todos los ciudadanos; y en tercer lugar, por las dificultades prácticas, notorias, de revertir las situaciones previamente creadas por el indebido otorgamiento de licencias cuando éstas no cumplen los requisitos legales.

Por ello, y comenzando por la acusación realizada por la actora de desviación de poder y abuso de derecho, las mismas deben ser rechazadas si del examen del expediente se llega a la conclusión de que cualquier parámetro de los legalmente exigidos resulta incumplido por la solicitud presentada, porque, con independencia de la intención del órgano municipal al denegar la petición, dado el carácter reglado de la concesión de licencias, si esta denegación resulta amparada por la norma aplicable, no podía el Ayuntamiento obrar de manera diferente, pues no existe discrecionalidad que pueda amparar una posible desviación de poder en caso de contravención de la ley en lo pedido cuando ésto se deniega. Otra cosa sería ir en contra del principio general de respeto a la ley y la prohibición de la dispensación reglamentaria.

Así, con independencia de los análisis que el Ayuntamiento pudiera efectuar con anterioridad, si en el curso del procedimiento de autorización de la licencia, en cualquier momento del mismo, se aprecian causas obstativas a su concesión, el Ayuntamiento debe ponerlas en conocimiento del interesado y o bien requerir su subsanación si ello es posible o directamente denegar la licencia si nos hallamos ante defectos insubsanables; ello, se insiste, al margen de que pudieran existir informes anteriores que no hubieran reparado en tales defectos. En relación con esta cuestión, cabe destacar, por otra parte, que ciertamente la Comisión Territorial de Urbanismo no se ha pronunciado realmente sobre la legalidad de la licencia, porque carece de competencias para ello, según su análisis (que no ha sido cuestionado), optando, en consecuencia, por retornar el expediente a quien considera conveniente, sin que tal decisión sea en sí misma ni favorable ni desfavorable a la autorización.

Lo anterior lleva a considerar las razones dadas por el ente municipal para denegar la licencia, ya que, de ser correctas, se ha de desestimar el recurso interpuesto. Una primera razón que tiene referencia tanto en la demanda como en la contestación es la cuestión de la extensión del regadío mínima para poder realizar la obra. El art. 146 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Banyeres del Penedès establece con claridad, y entre otros requisitos, que los almacenes agrícolas sólo se pueden construir en propiedades de un mínimo de 1,5 hectáreas de regadío en una única extensión. La finca del recurrente, en total, tiene 1,503 hectáreas, pero tal como acredita el documento 4 de la contestación a la demanda, resulta que en terreno cultivable no se alcanzan las 1,5 hectáreas, al haber de restarse algo más de 0,1 hectáreas por otros usos (forestal y pasto arbustivo), por lo que si el terreno ya cumplía escasamente con la norma considerado en bruto, un análisis más detallado del mismo revela el incumplimiento. También consta una menor extensión de la legalmente establecida en el propio documento presentado por la demandante de la Agencia Catalana del Agua, en que consta la superficie a regar como 1,2 hectáreas. La norma exige que se posea un mínimo de 1,5 hectáreas de tierra de cultivo de regadío, y no una finca de 1,5 hectáreas en las que una parte, aunque sea mayoritaria, se dedique a regadío, pues ello introduciría un parámetro valorativo no querido por la norma y contrario al carácter reglado de las autorizaciones, además de no hallar justificación la interpretación pretendida por el actor en razón al tenor literal de la norma.

Con lo ya señalado resultaría suficiente para desestimar el recurso, al constar el incumplimiento de una de las condiciones marcadas por el POUM; condición, además, que no es subsanable dada la actual extensión de la parcela. Además de ello, concurren otros defectos en la solicitud que, en su caso, podrían tener carácter subsanable, pero que no constan debidamente subsanados. En primer lugar, como ya señala el informe desfavorable de 8 de marzo de 2017, no consta acreditada la necesidad de la obra y particularmente el gran tamaño del almacén que se pretende ejecutar, ni en relación con la concreta actividad agraria que se desarrolla, en su caso, en la finca, ni tampoco considerando que la extensión de ésta es la mínima que permitiría siquiera la construcción de un almacén. No basta con que exista un cultivo en la finca para que, sin más, pueda procederse a la construcción de un almacén agrícola, sino que es imprescindible acreditar la necesidad y vinculación directa de dicho almacén en concreto, con las dimensiones que se pretende, con la actividad agraria que se desarrolla, lo que el recurrente no verifica. Por otra parte, faltaría el informe del Departamento de Agricultura y el informe topográfico, que ciertamente son subsanables pero que al no constar impedirían incluso en esta sede judicial acceder a lo solicitado.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.