Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 211/2019 de 28 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 47186450042020100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1655
Núm. Roj: SJCA 1655:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MBB
En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº211/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se condene al Servicio de Salud de Castilla y León al pago de los intereses reclamados así como también al de los intereses que se devenguen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Existen en el expediente administrativo propuestas de abono por importe de 11.188,33 euros, que son las que se deben tener en cuenta llamando la atención sobre el hecho de que el día de término que se tiene en cuenta por la Administración es aquel en el que salen los fondos de su cuenta bancaria y no aquel en el que los recibe la entidad demandante.
2º No se han devengado intereses, y por ello no existe ninguna obligación de pagarlos, respecto a las facturas 16006257, por importe de 6.232,23 euros, y 18017046, por importe de 5.848,48 euros, dado que las mismas fueron devueltas a la parte demandante a solicitud de la misma.
3º Solicita que, de estimarse el recurso interpuesto, no se le condene en costas y, de ser así, se modere su importe.
Hace referencia, en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público poniendo de manifiesto que la Administración demandada no ha dado cumplimiento a la misma en lo que se refiere el pago de las facturas presentadas dentro del plazo establecido en dicha legislación por lo que, por mandato legal, se ha producido el devengo de intereses por mora, que la Administración demandada ni ha liquidado ni tampoco ha pagado.
En segundo lugar señala la forma de cuantificar los intereses devengados atendiendo al inicio del devengo de los mismos, a la fecha de término de ese devengo y al tipo de interés aplicable, que es el previsto en la Ley 3/2004.
Por último señala que se ha devengado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil, el interés del interés (anatocismo) citando varias sentencias en apoyo de esa tesis.
Lo alegado por la parte demandante puesto en relación con el contenido de la contestación a la demanda formulado en el acto de la vista oral por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada permite,
En primer lugar hay que señalar que no se ha devengado ningún tipo de interés, ni de demora ni de los previstos en el artículo 1109 del Código Civil, respecto de las facturas 16006257, por importe de 6.232,23 euros, y 18017046, por importe de 5.848,48 euros, por lo que no procede condenar a la Administración demandada a que pague a la entidad demandante ninguna cantidad por el concepto indicado. Ello es así porque la Administración demandada ha acreditado que esas facturas fueron devueltas a instancias de la propia parte demandante sin que ese hecho haya sido desvirtuado por esa entidad por lo que no puede haberse producido ningún retraso en el pago atribuible a la Administración demandada respecto a dichas facturas, que es el presupuesto necesario para el devengo de interés por mora.
En segundo lugar hay que poner de manifiesto, respecto al resto de las facturas relacionadas por la parte demandante, que se da el supuesto de hecho previsto en la legislación de contratos del sector público para que se produzca el devengo de intereses por mora en cuanto que se ha producido un retraso en el pago de las referidas facturas sin que la Administración demandada haya acreditado lo contrario.
En tercer lugar hay que señalar que la cuantificación de los intereses por mora referidos en la consideración anterior se tiene que hacer por la Administración demandada atendiendo a los criterios señalados por la entidad demandante condenando a esa Administración a que así lo haga de manera inmediata y a que proceda, también de manera inmediata, al pago de la cantidad que resulte. Los criterios indicados son los siguientes; (1) el inicio del devengo de interés por mora se produce a partir del día siguiente a aquel en el que haya transcurrido el plazo de 30 días desde que cada factura se presentó en el registro habilitado al efecto; (2) el día de término del devengo de intereses será aquel en el que el importe de cada factura pagado por la Administración demandada ha estado disponible para la entidad demandante quedando obligada esta entidad, si así se lo requiere la Administración demandada, a acreditar el hecho indicado y de no hacerlo adecuadamente se tendrá en cuanta la fecha en la que el importe pagado ha salido de la Tesorería de la Administración demandada; y (3) el tipo de interés aplicable será el que esté establecido en cada momento según resulte de lo dispuesto en la Ley 3/2004.
En cuarto lugar, y en lo que se refiere al anatocismo, hay que indicar que no existe ninguna duda, y así lo viene entendiendo este Órgano Judicial en reiteradas sentencias, que el artículo 1109 del Código Civil resulta aplicable a la contratación administrativa y por ello los intereses devengados por mora generan, a su vez, el derecho a percibir el interés legal (anatocismo) desde que éste se reclama judicialmente hasta que se produce el pago efectivo del interés por mora. Así lo ha considerado también el Tribunal Supremo pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 11 de enero de 2005 (Rec. casa. 1985/1999) o la de 29 de abril de 2002 (RJ 2002, 509), aunque este Tribunal viene considerando que el artículo 1109 citado debe de ser interpretado en el sentido de que los intereses se devengan cuando las cantidades que sirven de base, es decir sobre aquellas que hay que aplicar el tipo de interés correspondiente, están claramente determinadas sin haber sido discutidas durante el procedimiento al igual que tampoco debe de haberse discutido el día inicial, el día final ni el tipo de interés. En este sentido puede citarse la sentencia fechada el día 10 de mayo de 2012, Rec. Casa. 3823/2009, en cuyo fundamento de derecho decimotercero se citan otras sentencias del mismo Tribunal en las que se recoge el criterio indicado.
Lo que se acaba de señalar resulta aplicable al caso que se enjuicia respecto al importe que resulte en concepto de interés de demora según se ha señalado en la consideración tercera anterior. Es verdad que no existe una liquidación de intereses aunque ello se ha debido a la conducta seguida por la Administración demandada en cuanto que los criterios aplicables para realizar esa liquidación son los sostenidos por la entidad demandante por lo que puede aceptarse que la cantidad, aunque no es líquida, es perfectamente liquidable mediante la realización de simples operaciones matemáticas. El devengo de estos intereses se producirá a partir del día 15 de octubre de 2019, que es el siguiente a aquel en el que se ha registrado la interposición del presente recurso, y hasta el momento en que la entidad demandante ha dispuesto del importe que resulte debiendo tenerse en cuenta que hay que entender que esa disposición se ha producido, en la parte correspondiente, atendiendo al resultado producido como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar acordada dentro de este procedimiento a solicitud de la entidad demandante.
Por último hay que señalar que la cantidad que debe recibir la entidad demandante será la que resulte de hacer la liquidación ya señalada, tanto la de interés por mora como la de anatocismo, descontando el importe que ya haya percibido en cumplimiento de la medida cautelar ya acordada.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

