Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 215/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 36038450012021100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:20
Núm. Roj: SJCA 20:2021
Encabezamiento
Pontevedra, 12 de febrero de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
Mediante Auto de 2 de mayo de 2019 del referido Juzgado de Vigo se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones a este Juzgado de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 215/2019.
La APLU se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas al actor.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical-pericial y pericial.
Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Mediante Providencia de 12 de febrero de 2021 se declaró el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Constituye el
Tal y como se indica en la referida resolución de 20 de diciembre de 2016, y se constata en el expediente informativo tramitado, las obras denunciadas consisten en una edificación residencial, en planta baja, de unos 80 m2 de superficie; una solera de hormigón de unos 320 m2; y una caravana, mesas y bancos. Se sitúan en la finca con referencia catastral NUM000, en zona de servidumbre de protección de costas, a unos 38 metros de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre. En suelo clasificado como rústico de especial protección de costas en el planeamiento general de Cangas do Morrazo.
Se valoraron en un total de 63.564,80 euros.
Aduce el actor en su
- Prescripción de la infracción, al haber transcurrido un plazo superior a dos años entre la fecha de total terminación de la obra (año 2009) y la de incoación del expediente sancionador (año 2016).
- Valoración de lo construido desproporcionada y errónea.
- Falta de motivación en las resoluciones impugnadas, al omitir toda referencia al informe pericial del arquitecto D. Juan Ramón presentado durante la instrucción del expediente.
- Concurre una circunstancias atenuante muy cualificada. Se ha autorizado la conversión de las construcciones en un establecimiento marisquero.
La APLU señala en sus
- La infracción no prescribió. Sólo consta su antigüedad desde el 27/08/2015 (fecha del acta de inspección urbanística). Le corresponde al actor la carga de la prueba al respecto y no lo ha acreditado. Las fotografías aéreas demuestran la existencia de las edificaciones, pero no su carácter acabado. En cualquier caso, la prescripción de la infracción sólo enervaría la multa, pero no la orden de demolición, que se puede emitir en cualquier momento.
- La valoración de la edificación se ha motivado y justificado en criterios objetivos, no desvirtuados por el actor.
- El importe de la sanción se ajusta al criterio reglado de cálculo establecido en la Ley de Costas.
-'
La reacción administrativa frente a las instalaciones implantadas sin autorización en zona de servidumbre de protección de costas tiene un doble efecto: Sancionador, que genera la imposición de una multa pecuniaria, rigiéndose por los principios rectores de la potestad sancionadora ( artículo 94 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas). Y restaurador de la legalidad infringida, que se traduce en la reposición del terreno a su situación originaria (demolición) - artículo 95 de la misma Ley-. Esta última potestad, de autotutela de la Administración, no es sancionadora.
Pues bien, respecto de dicha obligación, de reposición de los terrenos, con la consiguiente eliminación de los elementos denunciados, no se puede considerar prescrita/caducada/perecida la potestad administrativa por el transcurso del tiempo.
La jurisprudencia más reciente ha interpretado lo preceptuado en el referido artículo 95 de la Ley de Costas ratificando el criterio de que:
a) Conforme a su redacción anterior o posterior a la reforma de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, la Administración puede reaccionar en cualquier momento frente a las obras ejecutadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas tras la entrada en vigor de la LC, sin límite temporal, incoando el correspondiente expediente de restauración de la legalidad.
b) Tras la reforma del año 2013, una vez concluido dicho expediente administrativo con una orden de demolición, ésta habrá de ejecutarse en el plazo máximo de 15 años.
Pueden citarse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo -Sª de lo Cont.Ad- de 2 de diciembre de 2020 (rec. 7404/2019) y 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017). También la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - TSJG- de 14 de enero de 2019 (rec. 4251/2018), en la que se concluye que:
En la posterior sentencia de 31 de mayo de 2019 (rec. 4072/2018) el TSJG ratificó esta interpretación, añadiendo que:
"
En el concreto supuesto analizado el actor ha reconocido que las construcciones se realizaron después de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Consecuentemente, no existe duda sobre la posibilidad de ordenar su retirada, aunque desde la perspectiva de la potestad sancionadora (multa) hubiese prescrito la infracción.
Respecto de la prescripción de la infracción, en lo que a la sanción de multa se refiere, en el artículo 92.1 de la Ley 22/1988, de Costas se establece un plazo de dos años computado '
El artículo 194 del Reglamento General de Costas , aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, precisa que: "
La carga de la prueba sobre dicha circunstancia le corresponde al infractor, dado que '
En el artículo 32 del antiguo Reglamento estatal de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (derogado y sustituido en Galicia en el año 1999, pero útil a efectos hermenéuticos) se especificaban, como medios de prueba de la fecha de terminación de las obras, el 'certificado de fin de obra' del técnico director de la misma; la licencia de primera ocupación; y 'cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vienen considerando al respecto que la antigüedad de las obras se puede acreditar también por cualquier otro medio de prueba válido en derecho, resultando especialmente útiles para tal fin las actas notariales de presencia y los informes periciales (S TSJ Galicia 27/03/2003, rec. 6644/1998).
Por otra parte, respecto de las edificaciones destinadas a un uso residencial, no se puede considerar que constituya en sí una 'actividad continuada', impeditiva, tras la terminación de la obra, del inicio del plazo prescriptivo (ad. ex. SS TSJ Galicia de 21/05/2019 -rec. 4072/2018- y 11/09/2020 -rec. 4367/2019-).
En este caso en concreto, la resolución de incoación del procedimiento sancionador le fue notificada a los interesados el 7 de octubre de 2016. Consecuentemente, para que se pudiese apreciar la prescripción de la infracción (a efectos de la multa) deberían demostrar que dichas instalaciones se implantaron en ese lugar antes del mes de
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye, sin género de dudas, la prescripción de la infracción.
La prueba practicada ha demostrado que en el año 2010 las instalaciones ya se habían ejecutado. Así resulta del contraste de las ortofotos de los años 2008 y 2010 que se pueden observar ya con claridad desde la primera acta de inspección que figura al inicio del expediente informativo (Fº 6). Y muy especialmente del informe pericial suscrito por la arquitecta Dª Rosaura (doc. 1 de la demanda), explicado por su autora en la vista del juicio, con gran poder de convicción. En el detallado informe pericial se explica con claridad la suma de indicios que lleva a concluir la terminación de la obra en esa fecha. No sólo por las fotografías aéreas, sino también por el estado de antigüedad de los materiales. Ciertamente, vista la sencillez constructiva del módulo de uso residencial y su contenido actual (constatable en las fotografías del informe pericial), no es plausible que si en la ortofoto de 2010 se constata ya se hallaba terminada su cubierta (que es el último elemento constructivo del proceso de edificación) se tardase más de cuatro de años en instalar el escasísimo mobiliario de su interior.
El propio inspector de la APLU lo reconoció expresamente en su informe de 2 de octubre de 2015, al Fº 103 del expte. informativo, asumiendo la terminación de la obra entre 2008 y 2010.
Consecuentemente, por esta sóla razón habrá de anularse la sanción de multa de 63.564,80 euros, sin necesidad de analizar los demás argumentos impugnatorios de la demanda sobre la graduación de la sanción, concurrencia de atenuantes, principio de proporcionalidad, etc.
Al margen y con independencia de lo antedicho, la anulación de la multa no provoca la pérdida de objeto del argumento impugnatorio de la demanda sobre la valoración de la construcción. Y ello porque la misma se habrá de tomar como referencia para el cálculo de las multas coercitivas que la APLU le impondrá al actor si no procede voluntariamente a la demolición de la construcción ( artículo 107.3 Ley 22/1988 de Costas).
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, contrastando los distintos informes técnicos emitidos al respecto, se concluye que ha de primar la valoración final de la construcción determinada en el referido informe pericial de 5 de enero de 2020 de la arquitecta Dª Rosaura (doc. 1 de la demanda). Se realizan en él mediciones exactas de la edificación (de muy escasa complejidad constructiva y superficie real de sólo 65 m2) y de su contenido, así como de la solera de cemento (de 269 m2 de superficie real), con el sistema de cálculo del presupuesto real de obras que se utiliza en los proyectos constructivos, baremándose con una depreciación por antigüedad a la fecha de tramitación del expediente sancionador. Se dan por reproducidas, aceptándose, las consideraciones expuestas al respecto en el referido informe. Se fija así el valor de las obras en 20.153,63 euros.
Por último, debe desestimarse el argumento de la demanda, de carácter formal, sobre la falta de motivación de los actos impugnados por no realizarse en ellos referencias expresas al informe pericial de D. Juan Ramón aportado en vía administrativa. Lo cierto es que dichas resoluciones responden de manera explícita o implícita a todas las cuestiones planteadas por el actor en sus escritos de alegaciones durante la tramitación del expediente, no habiéndosele generado indefensión por falta de motivación.
El actor no puede pretender eximirse de su obligación de reposición de los terrenos (con la consiguiente demolición de la construcción) por el mero hecho de haber obtenido la autorización de la Xunta de Galicia y la licencia urbanística del Concello de Cangas para implantar en la misma finca un 'criadero de moluscos'.
La edificación construida tiene una tipología y uso claramente residencial (como se aprecia incluso en las fotografías del referido informe pericial de la arquitecta Dª Rosaura). Si el actor considera que puede 'reutilizar' o 'aprovechar' esos elementos constructivos para las instalaciones del 'criadero de moluscos', lo que tendrá que hacer es ejecutar íntegramente el proyecto autorizado y obtener el correspondiente 'certificado de fin de obra' del ingeniero director, acreditativo de la correspondencia efectiva entre las intalaciones y las autorizaciones. Con ese 'certificado de fin de obra' y la acreditación ante la APLU de la implantación efectiva del uso no residencial de criadero de moluscos, podría quedar relevado de la obligación de demoler los elementos constructivos reaprovechados.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

