Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 600/2018 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100071
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:357
Núm. Roj: STSJ CLM 357:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2021
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
En Albacete, a 8 de febrero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 600/2018 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real y defendido por el Letrado Sr. José Vicente Galera Ortíz, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reintegro de subvención.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
-Declarar la Nulidad de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 24-09-2018 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de dicho órgano administrativo de 13/02/2017 por la que se acuerda el reintegro de 427.770,66.-Euros por infracción de los artículos artículo 89.2 y 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido dando lugar a la indefensión del recurrente.
-Declarar no conforme a derecho y por tanto la Anulabilidad de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 249/2018 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de dicho órgano administrativo de 13/02/2017 por la que se acuerda el reintegro de 427.770,66.- Euros, al no haber incumplido D. Juan Carlos la normativa reguladora de las Ayudas cuyo reintegro se acuerda en la resolución recurrida.
-Declarar no conforme a derecho y por tanto la Anulabilidad de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 249/2018 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de dicho órgano administrativo de 13/02/2017 por la que se acuerda el reintegro de 427.770,66.-Euros por Infracción del art. 24 de la Constitución Española y en relación al art.37.1 de la Ley General de Subvenciones al no determinar en la Resolución recurrida los criterios para la imposición y cálculo de los intereses de Demora.
-Con carácter Subsidiario se solicita la Anulabilidad de la Resolución de la de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 249/2018 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución de dicho órgano administrativo de 13/02/2017 por la que se acuerda el reintegro de 427.770,66.- Euros por Infracción del Principio de Proporcionalidad a los efectos del reintegro de las Subvenciones recogido en el art. 37.2 y en relación al art. 17.3, ambos de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 de Noviembre.
-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentos
La resolución impugnada, refiere las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada presentado, así como al informe emitido en fecha 10 de mayo de 2017 por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, con mención al artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 4.3 de la Orden de 8 de agosto de 2000 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, concluyendo en la aceptación de la motivación in aliunde en base a los informes transcritos en el expositivo tercero de los hechos de la presente resolución.
-Nulidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho de conformidad con el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto la Resolución recurrida ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido dando lugar a la indefensión del recurrente y en contravención de lo prevenido en el art. 105.c) de la Constitución.
Indica que el expediente se ha seguido conforme a las normas y reglas de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando esta norma ya había sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así en el Acuerdo de iniciación del Expediente con fecha de salida el 19/12/2016, se hace mención a los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, y lo mismo ocurre en la Resolución por la que finaliza el Expediente. Que en todo caso, y sea una norma reguladora del procedimiento administrativo u otra, lo cierto es que no consta en el expediente administrativo que por éste se hayan cumplido los trámites previstos en las mismas.
Expone que el Expediente administrativo se incoa por Acuerdo de Iniciación con fecha de salida el 19 de Diciembre de 2016 y finaliza mediante Resolución por la que se requiere el reintegro de la Subvención con fecha de salida 03/03/2017, esto es, un procedimiento vertiginoso y acelerado en un asunto que finaliza con el acuerdo por el que se declara el incumplimiento absoluto y total del administrado respecto de las obligaciones contraídas y le condena al reintegro a la administración de caso medio millón de euros, razonando, asimismo, que estamos realmente ante un Expediente de carácter Sancionador.
Señala que no consta en el expediente se haya resuelto formalmente la denegación de la prueba solicitada por el Sr. Juan Carlos y relativa a la visita al viñedo en la época vegetativa más adecuada al mismo, esto es, a partir de primavera, y siendo que dicha prueba no suponía que el expediente no pudiera resolverse en plazo legal, solicitud de prueba efectuada en escrito de alegaciones de fecha 05/01/2017 en el que solicita la visita a las parcelas por los técnicos de la Administración, lo que ni es estudiado den del marco de expediente, ni mucho menos existe acuerdo de denegación en el expediente, lo que contraviene claramente lo previsto en los apartados 1 y 3 del art. 77 de la reiterada Ley 39/2015, de 1 de Octubre y lógicamente causa indefensión en el recurrente.
Objeta que la emisión de un Informe Técnico realizado por el funcionario de la Oficina Comarcal de Agricultura de Tomelloso, D. Lucas, en Noviembre de 2017, sin que dicho Informe que se realiza dentro del expediente y a los efectos de resolver el Recurso de Alzada o Reposición interpuesto, se haya puesto de manifiesto al recurrente a los efectos de Alegaciones, lo que infringe lo previsto en el artículo 87 de la Ley 29/2015 relativo a las actuaciones complementarias, con mención a su Apartado 2.
Señala que no consta la existencia de una Propuesta de Resolución previa y notificada al interesado a los efectos de efectuar alegaciones o acomodarse a la misma, con referencia a los arts. 89.2 y 82.1 de la Ley 39/2015, y 82.1 Ley 29/2015, interesando se declare nula la resolución administrativa pues obvia el trámite de audiencia, trámite esencial como se deriva del contenido del art. 105.c) de la Constitución, con cita de la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, nº 409/2016, de 18 de julio.
-Anulabilidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho, y por tanto, su anulación efectiva, y de conformidad con el art. 48.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, por cuanto el recurrente no ha incumplido la normativa reguladora de las Ayudas cuyo reintegro se acuerda en la resolución recurrida.
Mantiene que en ningún caso las Parcelas objeto del expediente de reestructuración han estado abandonadas, con referencia al Informe Pericial suscrito por el Ingeniero Técnico D. Mario en fecha Julio de 2017 y de Julio de 2019, así como al Informe del Técnico de la Oficina Comarcal de Tomelloso de la Consejería de Agricultura D. Lucas, de 20 de noviembre de 2017, y Acta de Presencia otorgada por la Notaria de Socuéllamos Dª. María Luisa Sánchez-Tembleque Zarandona el día 19 de Junio de 2018, razonando, asimismo, que se han aportado las Declaraciones Oficiales de Cosecha realizadas por el recurrente.
-Anulabilidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho, y por tanto su anulación efectiva, de conformidad con el art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y en relación al art. 37.1 de la ley General de Subvenciones al no determinar en la Resolución recurrida los criterios para la imposición y cálculo de intereses de Demora ni Liquidación justificativa de la cantidad cuya exacción se requiere por el concepto de intereses, motivo por el que denuncia indefensión.
-Con carácter subsidiario, interesa la anulabilidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho, y por tanto su anulación efectiva, y de conformidad con el art. 48.1 de la Ley 39/2015 por Infracción del principio de Proporcionalidad a los efectos del reintegro de las subvenciones recogido en el art. 37.2 y en relación al art. 17.3, ambos de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 de Noviembre.
Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 31/10/2017, sostiene que la Resolución recurrida incumple el Principio de Proporcionalidad, por cuanto a pesar de haberse acreditado por D. Juan Carlos, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y que el cumplimiento por el beneficiario se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, la resolución que ha puesto fin al expediente ha reclamado el reintegro total de la subvención concedida sin reparar en el grado de cumplimiento de los objetivos de las ayudas concedidas. Ninguna prueba se ha practicado no ningún informe se ha recabado relativos a la situación de las parcelas a los efectos de determinar el grado de cumplimiento del Sr. Juan Carlos.
Concluye, con carácter subsidiario, y a la vista de los Informes Técnicos incorporados al procedimiento, podríamos estar ante una situación de no cumplimiento total derivado de la existencia de marras en uno o dos de los recintos en que el Técnico de la Junta, D. Lucas, divide la Parcela nº NUM001- Folios 143 y 144 expte- y dado que como se señala en el Recurso de Alzada se han eliminado postes de la espaldera en la zona de la Parcela que es colindante con una zona de pinos para poder maniobrar con la maquinaria con lo que podríamos estar ante un 10% aproximado de grado posible incumplimiento si estos dos aspectos han de ser considerados como tales.
Refiere que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de reintegro, no siendo aplicables las previsiones que la Ley 39/2015 contiene referidas al procedimiento sancionador, como la denunciada omisión del trámite de propuesta de resolución, ni tampoco cabe apreciar vulneración el art. 82.1 de la misma norma.
Expresa que no hay solicitud de prueba alguna, ni por tanto puede apreciarse la vulneración normativa invocada de contrario ante la supuesta ausencia de respuesta por parte de la Administración.
Niega infracción del art. 87 Ley 39/2015, razonando que el informe se emite en un momento del iter procedimental, el del recurso, en el que no es alegable el referido artículo 87.
Tras mencionar el informe de fecha 10 de mayo de 2017 que sirvió de fundamento a la resolución del recurso interpuesto por el ahora demandante, sostiene que resulta claro y evidente que ha existido un incumplimiento de la obligación de mantener el cultivo durante un periodo de 10 años pues las parcelas afectadas por la reestructuración y para las que se concedió la ayuda no estaban siendo cultivadas al tiempo en que se realiza la comprobación sobre el terreno en noviembre de 2016.
Añade que en la normativa contenida en la resolución impugnada se concreta el periodo a que debe referirse la liquidación de intereses, siendo objeto de publicación los tipos de intereses de demora aplicables cada año, de modo que no se ha producido vulneración de precepto legal alguno ni indefensión por el hecho de no constar en el expediente pormenorizado dicho cálculo.
Respecto al aducido incumplimiento del principio de proporcionalidad, indica que en el presente caso, no el cumplimiento se ha aproximado de modo significativo al cumplimiento total, ni se ha acreditado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Y, como viene destacando la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998) la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares haca fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, la concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración, y así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda son también la `propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 25 de mayo de 2017).
Sostiene que realmente estamos ante un expediente de carácter sancionador, objetando que no consta en el expediente se resolviera formalmente la denegación de la prueba solicitada relativa a la visita al viñedo en la época vegetativa más adecuada al mismo, a partir de primavera, solicitud de prueba efectuada en escrito de alegaciones de 5 de enero de 2017.
Asimismo, expone que consta emisión de Informe Técnico del funcionario de la Oficina Comarcal de la Consejería de Agricultura de Tomelloso, D, Lucas en Noviembre de 2017, y que dicho informe no se puso de manifiesto al demandante a efectos de alegaciones, así como que esta actuación infringe el art. 87 de la Ley 29/2015 relativo a las actuaciones complementarias, previéndose en el mismo precepto concesión de plazo para alegaciones.
Objeta la inexistencia de propuesta de resolución, y con ello, infracción de los arts. 89.2 y 82.1 de la Ley 39/2015, entendiendo que la resolución administrativa ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, a la vez que invoca indefensión, pues obvia el trámite de audiencia.
Antes de abordar la resolución de las cuestiones controvertidas de referencia, se hace preciso recordar la Jurisprudencia de aplicación a supuestos como el que nos ocupa, pues a pesar de haberse dictado en aplicación de la normativa recogida en la Ley 30/1992, es directamente trasladable a supuestos de nulidad recogidos en el vigente artículo 47 de la Ley 39/2015 que se invoca por el recurrente y, concretamente, debemos destacar la STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 1580/2015) en la que se viene a decir:
'
Sentado lo anterior, se impone la desestimación del presente motivo de impugnación, y ello con base en las siguientes consideraciones.
En contra de lo sostenido por el recurrente, no puede concluirse que el hecho de que el expediente administrativo se siguiese conforme a la normas de la Ley 30/1992, ya entonces derogada por Ley 39/2015, constituya una deficiencia causante de indefensión, en tanto que la remisión efectuada a la Ley 30/1992 ha de entenderse realizada a una normativa ya derogada, no alterando la normativa vigente el régimen regulatorio del procedimiento administrativo ni, con ello, se trate de una circunstancia afectante a la validez del acto administrativo dictado, sin que, por su parte, se advierta omisión de trámites en el procedimiento administrativo tramitado por la Administración, ni mucho menos pueda concluirse que el corto espacio temporal que objeta el recurrente entre la tramitación y culminación del expediente administrativo constituya deficiencia alguna generadora de indefensión.
Yerra el recurrente al mantener que nos hallamos ante un expediente sancionador, toda vez que la decisión adoptada por la Administración en ningún caso puede reputarse como una sanción, sino como el efecto propio del incumplimiento de los requisitos, condiciones y compromisos suscritos en el momento de la concesión de la ayuda siendo por ello, una consecuencia natural y propia del incumplimiento que conlleva la devolución de las cantidades percibidas a través del correspondiente procedimiento de reintegro que en modo alguno participa de la naturaleza de un procedimiento sancionador. Por tanto, han de rechazarse los motivos alegados por el recurrente relativos a la no existencia de propuesta de resolución y, por ende, las remisiones que efectúa a los artículos 82.1 y 89.2 de la Ley 39/2015, cuestión distinta es que se analice la procedencia o no del reintegro de la subvención.
Ha de señalarse que como se desprende del curso de las actuaciones, en el procedimiento se ha cumplido sobradamente el trámite de audiencia, habiendo efectuado el demandante las alegaciones y aportado la documentación que estimó oportuna para la defensa de sus intereses, con ausencia de la indefensión que postula.
Por su parte, ha de señalarse que no existió en puridad solicitud de prueba por el recurrente en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2016, en tanto que en lo solicitado en el mismo fue que 'se proceda a la paralización del expediente hasta el mes de julio que se compruebe que las parcelas se encuentran en estado correcto de cultivo', resultando, por ello, evidente que no se solicitó prueba alguna ni, en consecuencia, la Administración debía denegarla formalmente.
En cuanto a la ausencia de la puesta de manifiesto del informe técnico de funcionario de la Oficina Comarcal de la Consejería de Agricultura de Tomelloso, D, Lucas, de Noviembre de 2017, ha de señalarse que no puede ser acogida la denunciada vulneración del artículo 87 de la Ley 39/2015, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que, como así se razona por la defensa de la Administración, las actuaciones complementarias podrán realizarse para resolver el procedimiento, siendo que en el supuesto de autos el precitado informe se emite ya dictada la resolución que pone fin al procedimiento y ya recurrida ésta por el hoy demandante, deviniendo, por tanto, inaplicables las prescripciones contenidas en el citado precepto.
Previo análisis de los autos principales, expediente administrativo y de la prueba practicada, sostiene la Sala que la actuación del recurrente no ha desvirtuado la corrección jurídica de la resolución impugnada, y ello en base a los siguientes razonamientos:
En efecto, el recurrente no ha acreditado la permanencia en cultivo por periodo mínimo de diez años de la superficie acogida a los planes, conforme se prevé en el precepto anteriormente transcrito. En efecto, aporta el demandante dos informes del Ingeniero Técnico Agrícola D. Mario, de Julio de 2017 y Julio de 2019, manteniendo en este último informe las afirmaciones realizadas en el anterior en cuanto a que la citada parcela presenta un cultivo de vid en espaldera de forma correcta, no teniendo hierbas que puedan hacer pensar que no se han realizado las labores en sus momentos, adjuntando reportaje fotográfico en el que apoya asimismo su convicción de que la sensación de cierto abandono no se ajusta a la realidad, informes que fueron ratificados en sede judicial en la práctica de la prueba testifical en donde mantenía que las parcelas no presentan síntomas de abandono, así como que la tierra estaba bien labrada y la vid estaba en producción. Igualmente, la parte actora ampara la prosperidad de su pretensión en el Acta Notarial de 19 de agosto de 2018 y en el informe del técnico de la Consejería de Agricultura D. Lucas de 20 de noviembre de 2017.
Sin embargo, como se ha adelantado, la prueba desplegada por el recurrente no desvirtúa la conclusión adoptada por la Administración en la comprobación sobre el terreno efectuada en noviembre de 2016, esto es, el incumplimiento de mantener el cultivo en el citado periodo de diez años fijado en la Orden reguladora, debiendo destacarse que el conjunto del material probatorio desplegado por la parte actora no acreditan que las parcelas subvencionadas estuvieran cultivadas en noviembre de 2016, fecha en que se llevó a cabo la comprobación sobre el terreno, siendo que los informes periciales aportados por el recurrente, el Acta Notarial aportada y el informe del Técnico D. Lucas, sin bien pueden dictaminar el estado de las parcelas en el momento en que se visitaron las parcelas, lo cierto es que son posteriores en el tiempo a la visita cursada en la comprobación realizada en noviembre de 2016. Asimismo, el informe del perito D. Luis Manuel, de 12 de diciembre de 2016, también ratificado en sede judicial, refiere que en visita cursada el 25 de noviembre de 2016 a las parcelas, detectó como incidencia abandono de viña hace varias campañas, con desaparición de todos los alambres de la espaldera, no están la mayoría de los postes en la espaldera y también ha desaparecido la instalación de riego. Razones las expuestas que nos conducen a la desestimación del presente motivo de impugnación.
No obstante, la pretensión de referencia no puede prosperar toda vez que la propia resolución recurrida refiere expresamente el artículo 37.1f) de la Ley General de Subvenciones conforme al cual 'procederá le reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de intereses de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro', precepto que asimismo cita la parte recurrente junto al artículo 77 de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, normativa la expuesta que marca el periodo al que se contrae la oportuna liquidación, del que el recurrente es pleno conocedor, así como de los tipos de interés de demora aplicables a través de su publicación, motivos los expuestos que revelan la ausencia de indefensión que se objeta.
Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y alegaciones efectúa el recurrente, y declarar ajusta a Derecho la resolución impugnada.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 24 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la citada Dirección General de 13 de febrero de 2017, por la que se acuerda, respecto al expediente de reestructuración número NUM000, el reintegro de 427.770,66 euros (272.054,45 euros, más los intereses de demora 155.716,21 euros) por haberse comprobado que las parcelas NUM001 y NUM001, han cambiado sus características respecto de las certificadas en su momento, incumpliendo la obligación de mantenimiento en cultivo durante diez años, confirmando el contenido del reintegro de la resolución recurrida. Con imposición de costas procesales a la parte actora, por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandada (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
