Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100041

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:178

Núm. Roj: STSJ MU 178:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000336

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2019 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Edemiro

ABOGADOREGINA DORADO MARTIN

PROCURADORD./Dª. CATALINA ABRIL ORTEGA

ContraD./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 144/2019

SENTENCIA Núm. 32 /2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 32 /21

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiuno

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 144/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Parte demandante:D. Edemiro, representado por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega y dirigido por la Letrada Doña Catalina Abril Ortega del Gabinete Jurídico Suárez- Valdés.

Parte demandada:Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de enero de 2019, (no consta el día) por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal de Selección del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por el que se declara No Apto al recurrente en la prueba de entrevista personal.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que 'se anule la misma y se declare al recurrente como apto en la prueba de entrevista personal, de la convocatoria anunciada Resolución 160/38090/2018, de 30 de abril (BOE Núm. 106 de fecha 2 de mayo de 2018), de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con todos los pronunciamientos añadidos, incluida su remisión a reconocimiento médico y en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, y en caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en caso sentencia estimatoria, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Guardia Civil en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso-recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del

efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 25 de marzo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia declarando inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, y subsidiariamente desestimando el presente recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones de acuerdo con lo expuesto en el fundamento tercero de esta contestación y todo ello, en todo caso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. -Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día veintinueve de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Según resulta del expediente administrativo, por Resolución 160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

La fase de oposición constaba de varias pruebas: de ortografía, de conocimientos, de lengua extranjera, psicotécnica, de aptitud física, y entrevista personal, destinada esta última, según la base 6.1.6 de la convocatoria, 'a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas'. Además, los aspirantes debían superar un reconocimiento médico.

Respecto de la entrevista personal disponía la citada base:

'El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes;

I. Adecuación a normas y principios morales.

II. Valores institucionales.

III. Responsabilidad/madurez.

IV. Motivación.

V. Autocontrol.

VI. Habilidades sociales y de comunicación.

VII. Adaptación/flexibilidad.

VIII. Solución de problemas'.

El demandante participó en dicho proceso selectivo. Por resolución del Tribunal de Selección de 25 de septiembre de 2018 se publicaron los resultados de las pruebas de aptitud psicofísica. El interesado fue declarado No Apto en la entrevista personal, interponiendo recurso de alzada que fue desestimado por resolución del General Jefe de Enseñanza de enero de 2019 (no consta el día). En dicha resolución se argumenta que la puntuación del recurrente en la parte aptitudinal de la prueba psicotécnica fue de 6,39 sobre 15, y en la segunda parte, perfil de personalidad, se observan las siguientes puntuaciones significativas:

Resistencia adversidad- 30

Amabilidad- 25

Dinamismo y actividad- 20

Auto exigencia profesional- 20

Atención Normas- 30

Se añade en la resolución que esas puntuaciones, según el manual de aplicación de la prueba, indican que el interesado muestra las siguientes características:

'-Resistencia adversidad: le cuesta más que a los demás reconocer sus errores y aceptar las críticas, lo que puede suponer que ante situaciones complicadas se muestre poco resolutivo.

-Amabilidad: Tiende a enzarzarse en disputas y discusiones, se muestra suspicaz y responde de manera fría, impersonal y distante.

-Dinamismo y actividad: Pasivo, con poca energía, incapaz de mantener el impulso y la actividad durante mucho tiempo.

-Auto exigencia profesional; Con baja ambición profesional y carente de motivación por ofrecer buenos resultados.

-Atención a las normas: Le cuesta aceptar las reglamentaciones, la disciplina y carece del principio de autoridad. Son personas que prefieren actuar a su aire a seguir normas muy estrictas'.

Se hace referencia, igualmente, a que el demandante fue citado el día 14 de septiembre de 2018 y la evaluación del Licenciado en Psicología con TIP NUM000 fue:

COMPETENCIA AJUSTE A PERFIL

I.- ADECUACIÓN A NORMAS Y PRINCIPIOS Presente

II.- VALORES INSTITUCIONALES Presente

III.- RESPONSABILIDAD/MADUREZ Deficitario

IV.- MOTIVACIÓN Presente

V.- AUTOCONTROL Deficitario

VI.- HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN Deficitario

VII.- ADAPTACIÓN/ FLEXIBILIDAD Presente

VIII.- SOLUCIÓN DE PROBLEMAS Deficitario

También recoge la resolución el informe realizado por dicho psicólogo, y el resultado de la evaluación del Alférez con TIP NUM001, que coincide con el anterior, y subsiguiente informe.

Se indica, por último, que al solicitar la revisión de la puntuación el interesado, los entrevistadores constataron los indicadores de desajuste al perfil competencial que fueron apreciados durante la entrevista personal. Y, que a raíz del recurso de alzada, se revisaron los resultados de las pruebas y documentación generada con ocasión de la prueba de entrevista personal, entendiendo que las argumentaciones del recurrente no desvirtuaban tales conclusiones.

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. -En la demanda alega el actor, tras exponer los antecedentes fácticos, normativa y bases de aplicación al proceso selectivo, que llama la atención lo referido en relación a los resultados de la segunda parte de la prueba psicotécnica, el perfil de personalidad, indicando que se observan puntuaciones significativas en indicadores de desajuste conductal en las variables antes citadas, cuando se puede comprobar como todas las puntuaciones obtenidas están dentro de los parámetros, no existiendo ningún tipo de desajuste conductal.

En cuanto a las entrevistas, alega que en el expediente administrativo consta aportado informe sobre el resultado de la prueba entrevista personal de fecha 29 de octubre de 2018 (folios 76-84), firmado por el Capitán con TIP: NUM002, no habiendo participado dicho oficial en modo alguno en dicha entrevista, motivo por el cual, al no existir un soporte audiovisual de la misma y haberse practicado la misma en un formato único e irreproducible, difícilmente podría aportar dato alguno sobre la misma, ni sobre la aptitud psicológica del demandante. Dicho informe, no debería tenerse en cuenta por el Tribunal, puesto que se elaboró con fecha 29 de octubre de 2018, y con motivo de la interposición del recurso de alzada contra el no apto en la entrevista personal. La aplicación estricta del criterio anterior reduciría la tarea al examen de la documentación generada durante la entrevista personal, (documento de trabajo del asesor del Tribunal para la prueba de entrevista personal), expresiva de que la conclusión negativa sobre la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil es el resultado de a) la valoración baja o deficiente de la competencia en Responsabilidad y Madurez b) una valoración baja o deficiente de la competencia en el apartado Autocontrol, c) la valoración baja o deficiente de la competencia en Habilidades Sociales y de Comunicación, y, d) la valoración baja o deficitaria en Solución de Problemas.

Entiende el recurrente que la valoración de estas competencias conforma el núcleo duro de la decisión de declararlo no apto, y debe ser fiscalizada partiendo a su vez de las apreciaciones que los evaluadores consideraron indicadores de un déficit en el ámbito evaluado.

Invoca el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, y entiende que también en su caso se echa en falta un soporte objetivo, debidamente justificado, de por qué se llegó a un juicio desfavorable, pues lo que se ofrece en las razones transcritas son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias. Prueba de la inidoneidad de los criterios aplicados, y por derivación, de la valoración obtenida por los responsables de la evaluación es su inconsistencia, y es que si hasta ese momento el actor había superado las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnicas, además de la prueba específica de aptitud intelectual (obteniendo una puntuación de 6,39 sobre 15), presumir que su rendimiento no alcanza el mínimo exigido o esperable no deja de ser un juicio gratuito, que olvida que la esencia de un proceso de evaluación consiste, precisamente, en tratar de medir aquel de la forma más objetiva posible, mediante pruebas destinadas a mensurarlo y reducirlo a magnitudes precisas. El juicio de valor consignado por los evaluadores no excede de una apreciación subjetiva de la que no se acierta a deducir con claridad la incompetencia del recurrente.

En relación con las conclusiones alcanzadas por el entrevistador NUM000, señala el demandante que no es un miembro de la escala facultativa, esto es, no es un oficial psicólogo de la Guardia Civil. Se trata pues probablemente de un Guardia Civil de la Escala básica que no ha ejercido nunca su profesión como psicólogo y menos aún como psicólogo especializado en selección de personal y que por tanto, presumiblemente, no cuenta con la menor experiencia profesional en la materia. Además, no se recogen en el informe las preguntas exactas que se formularon al opositor, ni las respuestas exactas, tergiversándose las mismas y sin aportarse elemento de convicción alguno, convirtiéndose el informe evacuado en una suerte de subjetividades concatenadas, sin el menor rigor científico, que pretenden sustentar un pronunciamiento carente de cualquier fundamento técnico y real. Tampoco se explica porque ante una respuesta lógica en un aspirante, se debe penalizar su entrevista con una declaración de no apto. Por otro lado, no se definen con carácter previo a la celebración de la prueba de perfil psicológico, cuales hayan de ser los puntos de corte para superar adecuadamente la prueba en relación con cada rasgo a evaluar y superar. Tampoco se asignan puntuaciones a cada uno de los factores a analizar, ni de forma individualizada, ni por grupos de factores, ni se define que puntuaciones se restarán ante determinadas respuestas.

Considera el demandante que llama poderosamente la atención que una persona que ha superado todas las pruebas de la oposición, sea declarada no apto en la entrevista personal, y en su caso lleva preparando de forma ininterrumpida dicha oposición durante varios años. Entiende, por todo ello, que se ha producido una vulneración del derecho que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para el ingreso en la Administración pública, debiendo ajustarse a los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3) e igualdad (artículo 23.2), al no motivar la Administración más que con cuatro palabras, que en nada definen su personalidad, por qué se ha de excluir a una persona de un proceso de acceso a la función pública. La capacidad comprendería todas aquellas pruebas teóricas y/o prácticas destinadas a contrastar los conocimientos y aptitud de los aspirantes a obtener un empleo público; el mérito haría referencia a aquellos elementos -al margen de toda prueba- tendentes a acreditar la cualificación adquirida por los aspirantes a lo largo de toda su trayectoria vital y profesional, tales como experiencia, formación y perfeccionamiento recibidos, publicaciones efectuadas, cursos impartidos y similares. Es por ello que los argumentos esgrimidos en el informe en el que toma su fundamento la resolución impugnada, a todas luces vulneran los principios de mérito y capacidad de acceso a la función pública, puesto que, al tratarse de una oposición, el Tribunal únicamente debe valorar las puntuaciones obtenidas en las diferentes pruebas a las que se han sometido a los opositores.

Aporta el recurrente dictamen pericial, emitido por las psicólogas Dña. Marta y Dña. Mercedes, para acreditar que no presenta ningún rasgo negativo en su personalidad que le impida el correcto desempeño de las funciones propias de un miembro de la Guardia Civil. Las autoras del informe lo ratificaron a presencia judicial y de las partes, y contestaron a las preguntas que les fueron formuladas.

Invoca, por último, la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de las decisiones de los órganos de selección. Cita varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

TERCERO. -El Abogado del Estado se opone al recurso y alega en primer término su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, por desviación procesal, toda vez que el demandante solicitó en su recurso de alzada ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, y en el suplico de la demanda interesa además que se le convoque para el reconocimiento médico y su incorporación con su promoción al centro docente, así como el abono de salarios dejados de percibir.

En cuanto al fondo, entiende la parte demandada que el actor pretende la sustitución de los criterios objetivos del tribunal calificador por otros elaborados a petición de parte, lo que resulta inadmisible por invadir el terreno de la discrecionalidad técnica de aquéllos que han sido designados para calificar y evaluar a los aspirantes dentro de un grado de exigencia comparativa global y para una función específica dentro de la Guardia Civil. El actor no concreta en qué aspectos la decisión del Tribunal calificador al valorar la entrevista se ha apartado y desvinculado de lo estipulado en las Bases de la convocatoria, limitándose a intentar justificar su sobrada aptitud para superar la prueba con informes emitidos por encargo del propio interesado, que estima que deben prevalecer sobre las conclusiones del tribunal examinador. En el expediente administrativo consta toda la documentación en la que se contiene la motivación que justifica la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se alega en la demanda. Lo que se valoró por el tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen. Por tanto, la declaración de No Apto del interesado aparece debidamente motivada y explicada en el expediente administrativo, sin que existan indicios que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de la decisión del tribunal calificador especialista, por lo que la demanda debe desestimarse.

Con carácter subsidiario, y para el supuesto de estimarse la demanda, entiende la Abogacía del Estado que si se considera que la declaración de No Apto no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor Apto para el acceso a la Guardia Civil.

CUARTO. -El artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, invocado por la parte demandada, no es de aplicación en este caso puesto que el recurso no tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Ciertamente, en el recurso de alzada el ahora demandante solicitó que se revocara la resolución de 25 de septiembre de 2018 del Tribunal de Selección (además de la de 14 de septiembre de 2018 sobre resultado provisional de las pruebas psicofísicas, y de 15 de septiembre de 2018 de resultado de la prueba de entrevista personal) y que se le declarara APTO en la prueba de entrevista personal, ' con todos los pronunciamientos administrativos añadidos', sin precisar cuáles debían ser. En el suplico de la demanda solicita lo anterior, y ademássu remisión a reconocimiento médico y en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, y en caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en caso sentencia estimatoria, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Guardia Civil en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada'.

Pese a que, ciertamente, se formulan las anteriores pretensiones y no se hizo en vía administrativa, entendemos que no ha incurrido el demandante en desviación procesal, sino que ha concretado lo que considera como ' pronunciamientos administrativos añadidos', pues en caso de estimación del recurso es evidente que procede no sólo la anulación del acto recurrido, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional) que es la declaración de aptitud, y a esta deben ir anudados unos determinados efectos puesto que se trata de un proceso selectivo. Por tanto, esa declaración supondría situar al recurrente en la fase de superación de la entrevista personal, pasando a realizar la siguiente prueba del proceso selectivo, en este caso el reconocimiento médico, pues un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones que no permita tales efectos y consecuencias quedaría carente de contenido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.

QUINTO. - En el acuerdo del Tribunal Calificador objeto del recurso de alzada, que recoge los resultados finales de las pruebas de aptitud psicofísica, sólo consta en el apartado 'Entrevista personal' la declaración 'No Apto'. En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se hace referencia a distintas actuaciones obrantes en el expediente. Vamos a examinarlas a fin de determinar si la puntuación otorgada al interesado está o no motivada, y, en su caso, si dicha motivación puede considerarse congruente con el contenido de la entrevista y respuestas del interesado. En esta materia rige el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, pero ello no significa que sus decisiones no puedan ser revisadas en vía jurisdiccional. Sobre este principio y sus límites se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 29 de enero de 2014, Rec. Casación 3201/2012, relativa a la entrevista personal en proceso de selección para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se declara lo siguiente:

"TERCERO. - El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Ya este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)".

Y en sentencia de la Secc. Séptima de 26 de mayo de 2016, Rec. casación 1785/2015, dictada en un supuesto de pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, reitera la doctrina jurisprudencial recogida en la anterior sentencia, y, en cuanto al caso concreto, argumenta lo siguiente:

"QUINTO. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al actual caso litigioso hace que sí merezca ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso, pues así resulta, por lo que seguidamente se explica, de esos informes de la Administración que antes se transcribieron.

En esos informes se indica que en la prueba psicotécnica [que según la base 6.1.4 de la convocatoria consta de dos partes: (a) aptitudes intelectuales y (b) perfil de personalidad], la ponderación de los test de inteligencia y de las escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognoscitivo, arrojaron como resultado para el recurrente, en una escala de valoración de cero a quince puntos, una puntuación de 8,6709 a la que corresponde una puntuación centil de 64.

También se dice que, en la segunda parte referida al perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los 'criterios de no aptitud' establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal.

En dichos informes se dice también que la entrevista personal se efectuó para contrastar y ampliar los datos anteriores, y que fue en esta entrevista en la que, en la evaluación de la adecuación del candidato al perfil profesional, se constató un resultado deficitario en las distintas competencias que el informe de 23 de octubre de 2013 enumera.

Mas no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia.Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

SEXTO. -En el presente caso, y como hemos expuesto con anterioridad, en la convocatoria en la que participó el interesado la fase de oposición constaba de varias pruebas, siendo una de ellas la de aptitud psicofísica, que constaba, a su vez, de tres partes eliminatorias: pruebas físicas, entrevista personal y reconocimiento médico.

Respecto de la entrevista personal la base 6.1.6 de la convocatoria disponía:

'6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas.

El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y principios morales.

II. Valores institucionales.

III. Responsabilidad/ madurez.

IV. Motivación.

V. Autocontrol.

VI. Habilidades sociales y de comunicación.

VII. Adaptación/flexibilidad.

VIII. Solución de problemas'.

Y la base 8.2, regulaba la calificación de la entrevista, disponiendo:

'a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil.

c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva.

Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional».

d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo.

e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva.

f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11'.

Ha de señalarse, en relación con el procedimiento, que no consta que estuviera irregularmente constituido el órgano de apoyo asesor, ni consta que se le haya causado indefensión alguna durante la realización de la entrevista, por lo que las alegaciones del demandante en cuanto a este extremo no pueden tener acogida. En todo caso, no pide la anulación del acto recurrido por el señalado motivo.

En cuanto a la motivación de la valoración, consta en el expediente administrativo el Biodata (cuestionario de datos biográficos del recurrente), el documento de Perfil Psicológico realizado por el Psicólogo TIP NUM000 en fecha 14 de septiembre de 2018 y el documento de trabajo de la misma fecha del Asesor del Tribunal, TIP NUM001. En las competencias antes referidas, se consideró bajo/deficiente en Responsabilidad/madurez, autocontrol, habilidades sociales y de comunicación y solución de problemas. Solicitada revisión por el interesado se mantuvieron las valoraciones. Y formulado recurso de alzada, se emitió informe en los siguientes términos:

'La puntuación del Sr. Edemiro en la parte aptitudinal de la prueba psicotécnica (según la base 7.7) fue de 6,39 sobre 15.

Analizados los resultados de la segunda parte de la prueba psicotécnica, el perfil de personalidad, se observan las siguientes puntuaciones significativas para las variables 'RESISTENCIA A LA ADVERSIDAD', 'AMABILIDAD', 'DINAMISMO Y ACTIVIDAD', 'AUTOEXIGENCIA PROFESIONAL' y 'ATENCIÓN A LASNORMAS'.

VARIABLE EVALUADA PUNTUACIÓN CRITERIO PUNT.OBTENIDA

Resistencia adversidad S <= 30 30

Amabilidad S<= 30 25

Dinamismo y actividad S<= 30 20

Autoexigencia profesional S<= 30 20

Atención Normas S<= 30 30

Estas puntuaciones, según el manual de aplicación de la prueba, indican que el Sr Edemiro muestra las siguientes características:

-Resistencia adversidad: le cuesta más que a los demás reconocer sus errores y aceptar las críticas, lo que puede suponer que ante situaciones complicadas se muestre poco resolutivo.

-Amabilidad: Tiende a enzarzarse en disputas y discusiones, se muestra suspicaz y responde de manera fría, impersonal y distante.

-Dinamismo y actividad: Pasivo, con poca energía, incapaz de mantener el impulso y la actividad durante mucho tiempo.

-Autoexigencia profesional: Con baja ambición profesional y carente de motivación por ofrecer buenos resultados.

-Atención a las normas: Le cuesta aceptar las reglamentaciones, la disciplina y carece del principio de autoridad. Son personas que prefieren actuar a su aire a seguir normas muy estrictas.

En la prueba de entrevista personal se valora que el aspirante posea en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. En esta fase también se contrastan los resultados de la batería de tests.

Para ello, el Sr. Edemiro es citado el día 14 de septiembre de 2018, en la sala 21.

La evaluación del Licenciado en Psicología, con TIP número NUM000, es:

COMPETENCIA AJUSTE A PERFIL

I.- ADECUACIÓN A NORMAS Y PRINCIPIOS Presente

II.- VALORES INSTITUCIONALES Presente

III.- RESPONSABILIDAD/MADUREZ Deficitario

IV.- MOTIVACIÓN Presente

V.- AUTOCONTROL Deficitario

VI.- HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN Deficitario

VII.- ADAPTACIÓN/ FLEXIBILIDAD Presente

VIII.- SOLUCIÓN DE PROBLEMAS Deficitario

Por este facultativo psicólogo, se realiza un informe en el que reflejan las competencias deficitarias a través de conductas concretas observadas y/o rastros conductuales del aspirante:

COMPETENCIA DEFICITARIA: SOLUCIÓN DE PROBLEMAS

CONDUCTA OBSERVADA / RASTROCONDUCTUAL INDICADOR DE DEFICIT DE LAMEMORIA TÉCNICA

Ante no encontrar una calle, dice quedarse bloqueado y se desbloqueó para llamar a su jefe.

Todo lo soluciona preguntando a su jefe.

Dice que su jefe sustituto tenía falta de liderazgo porque no hacía como el titular que le decía antes de comenzar la faena, cómo tenía que distribuirse su trabajo 8.1.C. No muestra iniciativa para resolver las dificultades o problemas que van surgiendo

COMPETENCIA DEFICITARIA: RESPONSABILIDAD/MADUREZ

CONDUCTA OBSERVADA / RASTROCONDUCTUAL INDICADOR DE DEFICIT DE LAMEMORIA TÉCNICA

Trabajó como cartero sustituto un mes y medio y preguntado cuanto tiempo era de los últimos en terminar su trabajo, dice que las primeras semanas.

A pesar de que que una semana antes, voluntariamente y sin remunerar, para aprender el trabajo.

En biodata indica que se quedó bloqueado porque no encontraba una calle y tuvo que llamar a su jefe.

En perfil de personalidad puntúa en autoexigencia profesional, dinamismo y actividad, amabilidad, de forma significativa y se comprueba en la entrevista.

A todas las dificultades que se le exponen dice que llamaría o preguntaría a su jefe.

No hace mucho su novia se enfadó con él, porque él siempre tira la basura cuando va a ver a su novia y la madre de ésta le había hecho un bizcocho y lo tiró creyéndose que era la basura. Se reconoce como desorganizado.

Le gustaba su jefe porque antes de empezar a trabajar le indicaba qué tenía que hacer, qué cosas priorizar y cuales no

3.1.i. Tiene dificultades para cumplir con los plazos y/o la calidad de su trabajo es inferior a lo exigido.

3.l.j. Es descuidado, no presta atención a los detalles.

3.l.k. Muestra escasa capacidad de decisión en tareas que están bajo su responsabilidad.

3.1.l. Requiere supervisión continua.

COMPETENCIA DEFICITARIA: AUTOCONTROL

CONDUCTA OBSERVADA / RASTROCONDUCTUAL INDICADOR DE DEFICIT DE LAMEMORIA TÉCNICA

Refiere en biodata que se quedó bloqueado porque trabajando de cartero no encontraba una calle, por lo que tuvo que llamar a su jefe.

Se apoya mucho en su novia que le da instrucciones.

Durante toda la entrevista cuando se le pregunta por su trabajo en situaciones concretas hace alusión a que pregunta todo a su jefe.

Se fue una semana antes al trabajo para aprender antes de empezar (muestra de inseguridad).

Dice que cuando su jefe se fue de vacaciones, el que lo sustituyó no daba instrucciones de qué había que hacer y qué había que priorizar y dice que por eso el sustituto tenía falta de liderazgo y le fue peor a él en el trabajo durante ese periodo.

De todo culpabiliza a los demás, si no podía entregar una carta o es culpa de la gente porque no tienen los números bien puestos, o del Ayuntamiento porque cambia las calles de nombre...

Muestra una postura estática, no dirige la mirada al entrevistador, solo mira hacia adelante. 5.1.h. Muestra poca confianza en sí mismo y actúa con inseguridad.

5.1.i. Tiene dificultad para reconocer sus errores y sus defectos.

COMPETENCIA DEFICITARIA: HABILIDADES SOCIALES Y DE COMUNICACIÓN

CONDUCTA OBSERVADA / RASTROCONDUCTUAL INDICADOR DE DEFICIT DE LAMEMORIA TÉCNICA

Mantiene una postura estática y mirada fija hacia delante. Lo dice todo en frases cortas y tajantes. 6.l.d. Sus gestos, tono de voz, contacto ocular y respeto por el turno de palabra denotan escasa habilidad como interlocutor.

6.l.j. Evita el contacto ocular o lo mantiene de forma desafiante.

En la valoración y explicación de cómo la aplicación de criterios conduce al déficit competencial se indica que es necesario para todos los miembros de la Guardia Civil el saber afrontar los problemas y las limitaciones que se encuentre tanto en el periodo de formación como en su actividad laboral, así como un grado adecuado de responsabilidad o madurez, cuya falta podría comprometer el cumplimiento de las tareas encomendadas al Guardia Civil, subordinando los propios intereses a las órdenes e instrucciones recibidas. Se requiere que el aspirante tenga la habilidad para manejar adecuadamente las situaciones de sobrecarga o estrés a las que podría estar sometido dada la naturaleza de las misiones del Cuerpo, lo cual es poco probable al mostrar un déficit en solución de problemas. Asimismo, son exigibles unas adecuadas habilidades sociales y de comunicación, necesarias para garantizar la seguridad pública y la asistencia cercana al ciudadano, así como para comprender y transmitir órdenes.

Así, la propuesta de calificación al Tribunal de Selección es de NO APTO'.

Se añade en el informe la evaluación realizada por el Alférez con TIP número NUM001. Viene a ser coincidente con la anterior, recogiéndose similares respuestas y apreciaciones. Un dato nuevo de esta valoración es en la competencia Autocontrol, que se hace constar lo siguiente:

'Ante las preguntas que se le realizan sobre cómo actuaría ante una situación relacionada con un delito de agresión sexual a una menor, cuando estuviese prestando servicio en su unidad y no tuviera ningún apoyo inmediato, no da respuestas que demuestren confianza en sus actos y decisiones, utilizando muchos condicionales, titubeando y poco seguras'.

Y se añade:

'En la valoración y explicación de cómo la aplicación de criterios conduce al déficit competencial se indica que el candidato muestra durante la entrevista una escasa o nula capacidad para tomar decisiones ante hechos o situaciones concretas, dando la sensación de que necesita una constante supervisión de todas la funciones que se le encomiendan. Muestra muy poca confianza en sus decisiones, a pesar de que los entrevistadores intentan mantener un trato cordial con el mismo. A ello se añade. Que no modifica su postura ni una sola vez desde que entra en la sala, mostrando un alto grado de inseguridad que le hacen inadecuado para pertenecer a la institución. La excesiva tensión y rigidez en el aspirante, denotan, a juicio del colaborador, que el mismo tiene poca o nula capacidad para relacionarse adecuadamente con los demás y con el entorno, por lo que se considera inadecuado para pertenecer a la Guardia Civil. El aspirante es incapaz de asumir culpas personales, aludiendo la responsabilidad de las cosas que hace a terceras personas o circunstancias variadas. Muestra una escasa o nula capacidad para resolver los problemas que se le pueden presentar, por lo que su déficit le hacen inadecuado para el puesto al que opta. Todo ello condiciona de manera negativa la capacidad de un adecuado rendimiento académico y profesional.

Por ello, la propuesta de calificación al Tribunal de Selección es de NO APTO'.

SÉPTIMO. -Según resulta del anterior informe, muchas de las conclusiones a las que se llega por los asesores se basan en las respuestas dadas por el interesado en el documento biodata. En este se hizo referencia a una dificultad inicial cuando empezaba a trabajar de cartero, pero se añade que fue solventada. No obstante, se valora como deficitaria la competencia para solucionar problemas. Se hace referencia también a episodios un tanto anecdóticos en la relación del demandante con su novia para considerar que la competencia responsabilidad/madurez es también deficitaria. Y en cuanto a habilidades sociales, la postura fija y la mirada hacia delante también se valoran negativamente.

Como se razona en la sentencia antes citada de 26 de mayo de 2016, no constan las concretas preguntas formuladas en la entrevista personal, ni que estas fueran iguales para todos los aspirantes, ni que hubiera un cuestionario tipo para el desarrollo de esa entrevista, ni mucho menos que se fijaran los criterios a aplicar a todos los casos por igual para valorar las distintas capacidades, como establecían las bases de la convocatoria. Se aprecia que, como se alega en la demanda, hay un alto componente de subjetividad en la valoración realizadas por los asesores, cuando no constan elementos negativos de entidad que puedan justificar la falta de aptitud para el desempeño del puesto.

En definitiva, y como también se razona por el Tribunal Supremo, la entrevista personal está destinada a contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica. Esta, según las bases de la convocatoria (Base 6.1.4) Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional.

Añade la base que constará de dos partes:

a) Aptitudes intelectuales: Se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante tests que exploren las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

Los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.

Según consta en el expediente, en la primera parte de esta prueba el interesado obtuvo una puntuación de 6,39 sobre 15, lo que no es cuestionado por este. No consta la puntuación obtenida en la otra parte, tampoco las respuestas de las pruebas, ni el manual de aplicación de la prueba.

En definitiva, el supuesto enjuiciado es coincidente con el examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2016, y la conclusión no puede ser otra que la mantenida por el Alto Tribunal, es decir, que la discrecionalidad técnica del órgano evaluador no le exime de motivar sus decisiones, ni de sujetarse estrictamente a las bases de la convocatoria, lo que en el presente caso no se observa.

Por todo ello, y valorando también la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, en los términos en que es admisible esa valoración según criterios jurisprudenciales, y considerando que no concurre en el demandante ningún rasgo de personalidad que impida su acceso a las funciones policiales, previa superación de todas las fases del proceso, procede la estimación del recurso.

OCTAVO. -La estimación de la primera de las pretensiones, esto es, la anulación de los actos impugnados, obliga al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pues de nada sirve declarar que el interesado ha superado la entrevista personal si no puede avanzar en el proceso de selección. La parte demandada alega desviación procesal, por cuanto esa fue la única petición que hizo el hoy demandante en vía jurisdiccional, pero no tiene en cuenta que cuando formuló el recurso de alzada solicitó el interesado que se le reconociera la condición de Apto en la prueba de entrevista personal ' con todos los pronunciamientos administrativos añadidos'.

Las consecuencias de la estimación de esa pretensión solo pueden ser la declaración de que ha superado la entrevista personal y su derecho a la realización de las fases pendientes del proceso selectivo, siendo en este caso únicamente el reconocimiento médico. En caso de superar el mismo, y cumplidos todos los requisitos de aportación de documentación establecidos en la convocatoria, tendrá derecho a ser nombrado Policía alumno y a su incorporación al Centro Docente de la Guardia Civil que corresponda, para la realización del período de formación. En caso de superar esta fase del proceso, así como los demás requisitos exigidos, su nombramiento deberá hacerse con fecha de efectos de la convocatoria en que participó, es decir, del año 2018, con todos los efectos económicos y administrativos que resulten procedentes.

Así se acordó por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 26 de mayo de 2016, que estima el recurso de casación formulado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 2 de marzo de 2015. En la del Alto Tribunal se hace referencia a las anteriores de 4 de febrero y 4 de junio de 2014, en que se enjuiciaron cuestiones similares.

Por último, y frente a lo que pretende el recurrente, la concreción de dichos efectos económicos dependerá de distintas variables, por lo que no es posible determinarlos ahora, debiendo limitarnos en esta sentencia a un pronunciamiento genérico.

NOVENO. -Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

1- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal de Selección del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho.

2-Se declara APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal, y reconocemos su derecho a la realización del reconocimiento médico, y, una vez finalizado el proceso selectivo y, en caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, a los efectos económicos y administrativos de su nombramiento como Guardia del Cuerpo de la Guardia Civil que deberán ser los correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2018.

3-Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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