Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2019 de 27 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:54

Núm. Roj: STSJ PV 54:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia núm. 70/2019 de 8 de abril de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 235/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 659/2019

SENTENCIA NÚMERO 32/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 235/2018, en el que se impugna : la resolución de la Directora de la Academia Vasca de Policia y Emergencias de 8 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 20 de junio de 2017, del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección de la Ertzaina.

Son parte:

- APELANTE: ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- APELADO: D. Laureano, quien interviene por sí mismo y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 70/2019, de 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, revocando la misma y se declare conforme a Derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo.

Por la representación de D. Laureano , en fecha 28 de mayo de 2019 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, caso de estimar que el recurso debe admitirse a trámite, tenga por formulada oposición al recurso de apelación, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose admitido la prueba documental aportada junto con el escrito de interposición del recurso de apelación y no habiendose solicitado los trámites de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia núm. 70/2019 de 8 de abril de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 235/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Laureano contra la resolución de la Directora de la Academia Vasca de Policia y Emergencias de 8 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 20 de junio de 2017, del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección de la Ertzaina.

La sentencia acuerda la retroacción del procedimiento a fin de que se subsanen las deficiencias observadas. En concreto se concluye que en relación con la prueba psicotécnica deben darse a conocer a los aspirantes los criterios que se van a seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación.

Según se expone por la Administración apelante el recurrente en la instancia fue declarado no apto en el procedimiento selectivo al no haber superado la prueba de personalidad prevista en la Base séptima 2.b) de la convocatoria, obteniendo 17,60 punto, siendo el mínimo exigido 20 puntos sobre 40.

Entre otros argumentos se expone por la Administración que no se discute la base de la convocatoria. Que la prueba de personalidad debe estar referenciada al 'perfil profesional' del puesto; y que el perfil profesional de Suboficial/a, se aprobó por la Comisión de Liderazgo de la Ertzaintza el 26 de abril de 2016, con antelación a la convocatoria (f. 76 a 109 e.a.). Se cuestiona el alcance del conocimiento que según la sentencia debe darse a los aspirantes, antes de proceder a la práctica de la prueba, y que los criterios concretos o detallados sólo pueden facilitarse, en este tipo de pruebas, si se formula reclamación. El test se ha realizado y evaluado por personal con conocimientos y especialización técnica en la materia, y utilizando un método de evaluación científicamente contrastado. Y se remite al diseño del test de personalidad obrante en el e.a. f. 110 a 124. Se añade que cuando el recurrente efectuó su reclamación se le facilitaron todas las explicaciones sobre la metodología seguida, y pudo contrastar con la persona encargada de preparar la prueba y establecer los criterios de corrección.

Se aportó por la Administración una sentencia posterior (núm. 236/2019 de 29 de noviembre de 2019), dictada en otro recurso contencioso-administrativo seguido ante el mismo Juzgado, con un pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO.- Esta Sección en STSJPV núm. 38/2020 de 22 de enero de 2020 (rec. Apelación núm. 1046/2019) en el fundamento jurídico según apartados 36 y ss dice:

'36. Pues bien, el derecho a acceder a la función pública que a todos garantiza el art. 23.2 CE exige de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que da cuenta la STC 130/2009 y reitera la 111/2014 , y con la jurisprudencia, la predeterminación normativa del procedimiento selectivo, que los requisitos y méritos exigibles vengan referidos a criterios de mérito y capacidad de acuerdo con lo previsto por e art. 103.3 CE , y la publicidad de la convocatoria.

37. De acuerdo con dichos criterios, las bases de la convocatoria son la ley del procedimiento de selección y en su ejecución el órgano de selección o de calificación goza de discrecionalidad técnica que se halla exenta de control judicial en lo que se ciñe al núcleo material de su decisión, lo que la STC 39/1983, de 16 de mayo justificó en los siguientes términos:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

38. La doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS 925/16, de 27 de abril (Rec.1844/2014 ) estable, no obstante, la necesidad de motivación del juicio técnico expresando el material o las fuentes sobre las que recae el juicio técnico y los criterios de valoración cualitativa que determina el juicio técnico. Literalmente dice:

< < 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Posición reiterada también por este Tribunal en su Sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013 , recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivada la calificación.> >

39. Además de ello, la doctrina jurisprudencial exige que cuando las bases confieren al órgano de selección un margen de apreciación en orden a la calificación de los ejercicios en ellas previstos, han de fijarse los criterios de corrección con anterioridad a la realización de los ejercicios dando a los mismos la necesaria publicidad. De dicha doctrina da cumplida cuenta el fundamento jurídico sexto de la STS de 25 de octubre de 2016 (Recurso nº 4034/2014 ).

40. Ahora bien, en el supuesto de autos la base séptima en su núm.3-a) lo que plantea es la realización de un test de personalidad dirigido a evaluar los rasgos de personalidad general, así como indicadores de desajuste o inadaptación de los aspirantes, estableciendo la valoración del ejercicio dentro de la fase de oposición en 90 puntos y exigiendo un mínimo de 45 puntos. Precisa claramente en qué ha de consistir el ejercicio sin delegar en el tribunal calificador la determinación de la clase de ejercicio, sino exclusivamente su concreción.

41. El desarrollo de dicha prueba debe hacerse de acuerdo con criterios profesionales según el estado de la ciencia en el campo de conocimiento científico de la Psicología, lo que el supuesto de autos se llevó a cabo en los términos que relata el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada y que hemos consignado en el párrafo 31 anterior, sin que se haya cuestionado ni la validez o fiabilidad científica de la prueba ni su adecuación a las finalidades previstas por la base.

42. Los criterios de corrección que han quedado expuestos en el párrafo 35 forman parte del núcleo material de la discrecionalidad técnica que asiste al órgano de selección, y no resultan asequibles al conocimiento profano.

43. Siendo ello así, la Sala concluye que no resultaba exigible la publicidad previa al desarrollo del ejercicio de los criterios de corrección adoptados por el tribunal calificador, ya que su conocimiento nada añade a la posición jurídica de los aspirantes en orden a afrontar el ejercicio.

44. Por idéntica razón hemos de concluir que no resulta exigible en la motivación del juicio técnico que la resolución proporcione una lista o plantilla de respuestas correctas. Tal exigencia podrá admitirse respecto de ejercicios de conocimientos o de aquellos que se corrigen mediante el criterio de acierto o error, pero no resulta exigible en la corrección del test de personalidad de autos a la luz de los criterios de corrección que anteriormente han quedado transcritos ya que la corrección de las respuestas a cada uno de los 217 ítems no se juzga por el criterio de acierto o error.

45. En suma, la única forma correcta de cuestionar el resultado que consta el folio 342 del expediente (tomo II), es mediante el desarrollo de una cumplida y convincente prueba pericial, que el caso no se ha practicado limitándose el planteamiento impugnatorio a impugnar la resolución por falta de motivación.

Se recurría el Acuerdo del Tribunal Calificador en el procedimiento selectivo para el ingreeso en la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de1 de diciembre de 2017.

Posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2020, se dicta STSJPV núm. 131/2020, en el recurso de apelación núm. 182/2020, en relación con la resolución de la Directora del Instituto vasco de Administración Publica que establece la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo para la ampliación de la bolsa de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de Salud Pública. La cuestión se plantea en relación con un test de inteligencia general. En esta sentencia tras citar la posición expuesta en la STSJPV núm. 38/23020 de 22 de enero de 2020, se hace referencia a otras cuestiones planteadas:

'Respecto de la cuestión relativa a que la prueba o pruebas similares estuvieran disponible en Internet, no puede concluirse que afecte a la igualdad de los aspirantes. Es conocido que este tipo de pruebas son conocidas, e incluso preparadas en los centros de preparación de oposiciones, y que están disponibles para cualquier interesado en las redes sociales. De ello no se puede extraer que el recurrente esté en peor posición que quienes sí accedieron a pruebas similares a la que nos ocupa.

Por la parte recurrente se sostiene que este segundo ejercicio fue determinante del resultado, cuestionando que no fuera complementario, al ser valorado con la misma puntuación que el primer ejercicio. En éste caso, como se indica por el apelante, determina el puesto en la bolsa de trabajo. El informe del Ararteko obrante en el e.a. de 1 de diciembre de2017 concluye que el IVAP debe revisar el diseño de los futuros procesos selectivos que se convoquen para asegurar que la valoración de las pruebas psicotécnicas no sea determinante sino complementaria de la valoración correspondiente a las pruebas destinadas a la comprobación de conocimientos, en especial cuando se valoran determinadas aptitudes como la referida a la inteligencia general.

El art. 61 del EBEP - Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público dice:

Artículo 61. Sistemas selectivos.

1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Como puede observarse dicho precepto sólo establece que la valoración de méritos no sea determinante del proceso selectivo. El art. 61.5 del EBEP no dice 'complementarse', sino 'completarse'. 'Completar' según el diccionario de la RAE:

1. tr. Añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan.

2. tr. Dar término o conclusión a una cosa o a un proceso.

3. tr. Hacer perfecta una cosa en su clase.

Y 'Complementar'

1. tr. Dar complemento a algo. U. t. c. prnl.

2. tr. Servir de complemento a algo.

3. tr. Gram. Ejercer el papel gramatical de complemento. El objeto directo complementa al verbo.

Aunque alguna de estas acepciones permitiría extraer la conclusión de que las pruebas psicotécnicas son 'complementarias' y, según se sostiene en el informe, por lo tanto 'no determinantes de los resultados', se trata de una conclusión que no se extrae necesariamente del precepto.

El art. 61 sólo contempla como 'no determinantes' la valoración de méritos. El art. 61.2 se refiere a pruebas teóricas o prácticas. El art. 61.5 contempla otro tipo de pruebas que pueden o no contemplarse en los procesos selectivos, como superación de cursos, períodos de prácticas, exposición curricular, pruebas psicotécnicas o realización de entrevistas. Resulta complejo concluir que en esta enumeración puede extraerse la conclusión de que todas ellas son 'complementarias', en el sentido de 'no determinantes'. Es significativo que el art. 28 de la LFPV contempla los cursos de formación y los períodos de prácticas como una fase más del proceso selectivo y, si no se superan, suponen la exclusión del mismo. En relación con la prueba psicotécnica como se reconoce en el propio informe del Ararteko se ha considerado 'no eliminatoria', y, en éste sentido, responde al carácter contingente de la misma, dado que la Administración puede o no establecerla. No es determinante, en la medida que no supone una exclusión del aspirante. Y se valora en los mismos términos que la prueba teórica lo que no permite concluir que las bases vulneran el precepto invocado, puesto que la prueba psicotécnica ni es excluyente, ni es determinante, aunque tiene incidencia en la puntuación final, y en definitiva, en el orden de prelación en la bolsa. Incidencia similar a la prueba teórica.

Estas sentencias no son firmes.

El Tribunal Supremo en ATS de 10 de diciembre de2020, en el recurso 8179/2019-Pte. Sr Fonseca-Herrero, ha admitido recurso de casación en relación con una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, y fija como cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia :

1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico, que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

2ª) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa por resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias se convoca procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de suboficial/a de la Escala de Inspección de la Ertzaintza (BOPV de 30.12.2016).

Se trata de un concurso-oposición. La oposición consta de dos pruebas. La primera prueba de conocimientos. La segunda, prueba psicotécnica. 2.- Segunda prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, prueba psicotécnica. Y la tercera, voluntaria, prueba física.

En relación con la prueba psicotécnica se dice:

Esta prueba se valorará de 0 a 80 puntos. Esta segunda prueba estará compuesta de dos ejercicios, ambos de carácter obligatorio y eliminatorio:

a) Ejercicio dirigido a la evaluación de las aptitudes de las personas aspirantes para el desempeño de tareas policiales de la Categoría de Suboficial/a de la Escala de Inspección de la Ertzaintza. Consistirá en contestar por escrito a un test psicotécnico encaminado a evaluar variables tales como: aptitudes verbales, aptitudes de razonamiento y aptitudes para la interpretación de datos.

Cada una de las preguntas del cuestionario contará con cuatro alternativas de respuesta, de las cuales sólo una de ellas será correcta.

Cada respuesta correcta sumará un punto y la respuesta no acertada, restará 0,333 puntos. Las preguntas con más de una respuesta, se considerarán no contestadas. Las preguntas no contestadas, no penalizarán.

Este ejercicio se valorará de 0 a 40 puntos, procediéndose automáticamente a la exclusión de quienes no obtengan un mínimo de 20,00 puntos.

En aras al buen orden del sistema selectivo, el Tribunal Calificador, teniendo en cuenta el nivel mínimo exigible demostrado en esta prueba y antes de conocer la identidad de las personas aspirantes, podrá decidir el umbral de puntuación donde establecer la puntuación mínima necesaria para superar el presente ejercicio, haciendo público dicho acuerdo. En tal caso, para la obtención de la puntuación del ejercicio, conforme a lo descrito en el párrafo anterior, el Tribunal Calificador aplicará la siguiente formula:

PCA = (PCmax / 2) x (1 + (PD - m) / (PDmax - m))

Dónde:

PCA = Puntuación convertida obtenida por la persona aspirante

PCmax = Puntuación convertida máxima del ejercicio (Puntuación máxima alcanzable en el ejercicio según las Bases de la Convocatoria: 40 puntos)

PD = Puntuación directa obtenida por la persona aspirante:

PD = número de aciertos - (número de errores x 0,333)

m = Umbral de puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio establecido por el Tribunal.

PDmax = Puntuación directa máxima ejercicio (Puntuación directa máxima alcanzable en el ejercicio = Cifra de respuestas correctas de un examen con todas las preguntas acertadas).

b) Ejercicio de test de personalidad dirigido a la medición de las conductas relacionadas con la actividad laboral. Este ejercicio se valorará de 0 a 40 puntos, procediéndose automáticamente a la exclusión de quienes no obtengan un mínimo de 20,00 puntos.

Este ejercicio estará referenciado al perfil profesional del puesto convocado.

En el expediente administrativo al f. 77 y ss consta el 'perfil profesional suboficial', con fecha 26 de abril de 2016, de la Comisión de Liderazgo de la Ertzaina; a los f. 110 y ss consta el diseño, elaboración y corrección de la segunda prueba de la fase de oposición. Se trata de la propuesta elaborada por el Jefe de Area de Evaluación de la Academia, que fueron presentados al Tribunal Calificador y aprobados o validados por el mismo (acta 2ª reunión). Consta, por lo tanto, que la segunda prueba se diseña por el Jefe de Area de Evaluación de la Academia, asumiendo el perfil profesional de suboficial que había sido previamente definido por la Comisión de Liderazgo de la Ertzaina, y explicando cómo se iba a proceder en cada una de las fases. Esta propuesta se validó por el Tribunal Calificador.

El recurrente en la primera instancia alegó que le producía indefensión que no hubiera tenido con anterioridad a la realización de la prueba, de los criterios de valoración.

La Sala siguiendo la posición mantenida en la STSJPV núm. 38/2020, y reiterada posteriormente, no comparte la posición sostenida en la sentencia que se recurre. Las Bases de la convocatoria especificaban suficientemente en qué iba a consistir la prueba psicotécnica. Y concretaban que iba referida al perfil profesional del puesto convocado. En concreto, según se indica en la resolución, a la monografía del puesto, elaborada por la Comisión de Liderazgo de la Ertzaintza en el año 2016. Se trata de un procedimiento de promoción interna, en el que la precisión de la base de la convocatoria remite a la propia monografía del puesto de trabajo, y no a un perfil profesional que pudiera ser elaborado para esta convocatoria. En la monografía está predefinido el perfil profesional, por lo que debe rechazarse la alegación de arbitrariedad, porque no se trata de un 'perfil profesional' que se defina en cada convocatoria, sino que es el puesto de trabajo el que se define en la correspondiente monografía. La sentencia estima la pretensión del recurrente porque considera que debe conocer previamente los criterios de corrección de la prueba de test de personalidad, y acuerda la retroacción de las actuaciones, pero no especifica qué es lo que debe conocer previamente a la realización de la prueba el aspirante. Se trata de un test de personalidad, y se le indica qué es lo que se va a evaluar. En tanto no se cuestione que el test no sea apto para esta valoración, o la fiabilidad científica o técnica de la prueba, o su adecuación a las finalidades previstas en la base, considera la Sala que debe mantenerse el criterio del Tribunal Calificador, sin que pueda acogerse la alegación de indefensión sostenida por el recurrente. Antes de proceder a la realización de la prueba conoce que se va a realizar un test de personalidad y se especifica la relación con el perfil profesional del puesto de trabajo, que está previamente definido en la monografía del puesto. Y siendo así, debemos concluir que no resultaba exigible la publicidad de los criterios de evaluación del test, y que ninguna indefensión se produce cuando se indica las características de la prueba y la finalidad de la misma, con referencia al puesto de trabajo concreto. Y, como se indica en la sentencia, la forma de cuestionar el resultado es mediante el desarrollo de una prueba pericial convincente, que permitiera concluir que la herramienta psicológica seleccionada era incorrecta, o ha sido incorrectamente aplicada o valorada.

No es el caso que nos ocupa por lo que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración.

CUARTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 70/2019 DE 8 DE ABRIL DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 235/2018 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE VITORIA- GASTEIZ, QUE REVOCAMOS, DESESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Laureano CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS DE 8 DE FEBRERO DE 2018, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 20 DE JUNIO DE 2017, DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA EL ASCENSO A LA CATEGORÍA DE SUBOFICIAL DE LA ESCALA DE INSPECCIÓN DE LA ERTZAINA, Y QUE DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0659 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.