Última revisión
10/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 320/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 320/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1950
Encabezamiento
Recurso n° 325/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 320/03
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a diez de marzo de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sección Segunda) los autos n° 325/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Bernardo y D. Luis Enrique , representada por el Procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Andrés; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Rafelbunyol, representada por la Procuradora Dª María José Sanz Benlloch y dirigida por el Letrado D. Ricardo de Vicente, recurso interpuesto por D. Bernardo y D. Luis Enrique contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafelbunyol número 9/99, de 27 de enero de 1999, por el que se acuerda proceder a la aprobación de la liquidación actualizada de la indemnización prevista en la estipulación cuarta del convenio firmado con los hermanos Luis Enrique Bernardo el día 27 de enero de 1995 sobre cesión a cuenta de aprovechamiento urbanístico.
Antecedentes
Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden , los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste , en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 6 de marzo de 2003 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Bernardo y D. Luis Enrique contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafelbunyol número 9/99, de 27 de enero de 1999, por el que se acuerda proceder a la aprobación de la liquidación actualizada de la indemnización prevista en la estipulación cuarta del convenio firmado con los hermanos Luis Enrique Bernardo el día 27 de enero de 1995 sobre cesión a cuenta de aprovechamiento urbanístico.
Segundo.- La cuestión nuclear del presente recurso es la interpretación de la estipulación cuarta del convenio suscrito entre D. Bernardo y D. Luis Enrique y el Ayuntamiento de Rafelbunyol y protocolizado ante notario el 27 de enero de 1995.
Aun cuando tanto en la demanda como en la contestación a la misma se transcribe la citada cláusula, parece conveniente para hacer más inteligible la presente sentencia transcribir a continuación la citada cláusula cuyo tenor literal es el siguiente:
"Plazo para la adjudicación y su sustitución por una indemnización económica:
Para el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de la anterior obligación y adjudicación de dos parcelas se establece un plazo máximo de cuatro años, de forma que transcurrido el plazo indicado sin haberse producido dicha adjudicación, se sustituirá a petición de los hermanos Luis Enrique Bernardo por una indemnización económica que se fija en cuarenta millones de pesetas (40.000.000 pts.) actualizada a la fecha en que se refiera el pago mediante la aplicación del índice de Precios al Consumo que para cada anualidad fije el instituto Nacional Estadística.
En caso de sustitución, dicha indemnización devengará el interés legal del dinero que fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del estado para cada ejercicio, desde la fecha en se opte por la sustitución".
Tercero.- El Ayuntamiento de Rafelbunyol estima que transcurrido el plazo de cuatro años, puede , sin la previa solicitud de los hermanos Luis Enrique Bernardo, efectuar la sustitución indemnizatoria, en tanto que la parte recurrente estima que son D. Bernardo y D. Luis Enrique quienes pueden instar la sustitución, cosa que no han hecho , sino que por el contrario lo que solicitaron del Ayuntamiento fue la prórroga del citado convenio o alternativamente una novación.
La cláusula expresamente establece que "se sustituirá a petición de los hermanos Luis Enrique Bernardo por una indemnización económica" , por tanto sólo a instancia de los hermanos Luis Enrique Bernardo cabe la sustitución indemnizatoria, sustitución que estos no pueden solicitar hasta transcurridos cuatro años, pero que transcurrido éste plazo, ni están obligados a solicitar , ni desde luego puede el ayuntamiento tomar la iniciativa de abonar la indemnización.
Son los hermanos Luis Enrique Bernardo, transcurrido el plazo referido, quienes pueden optar, bien por la adjudicación de las parcelas correspondientes, bien por la indemnización sustitutoria , no siendo una opción para le Ayuntamiento el incumplimiento de la obligación y su sustitución por la indemnización.
Por ello, sin necesidad de analizar otras cuestiones, hay que concluir que el decreto recurrido es contrario a derecho.
Cuarto.- En el suplico de la demanda, además de la nulidad del acto recurrido, se solicita "los daños y perjuicios correspondientes a mis mandantes, por reconocimiento de la situación jurídica individualizada , y solícitándose el cumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas del Convenio suscrito".
Partiendo de la contrariedad a Derecho del acto recurrido , y por tanto de su declaración de nulidad , la situación queda igual que con anterioridad a dictarse el Decreto impugnado, no apreciándose un daño o perjuicio para los recurrentes, que además no han concretado en su demanda, y por tanto debe ser desestimada la petición indemnizatoria formulada por tales conceptos en el suplico de la demanda.
Lógicamente, de acuerdo con lo anteriormente razonado, la administración debe cumplir las obligaciones administrativas derivadas del Convenio suscrito, y en tal sentido cabe reconocer una situación jurídica individualizada en favor de los recurrente.
Quinto.- Por todo ello procede estimar en lo esencial el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo y D. Luis Enrique contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Rafelbunyol número 9/99, de 27 de enero de 1999, por el que se acuerda proceder a la aprobación de la liquidación actualizada de la indemnización prevista en la estipulación cuarta del convenio firmado con los hermanos Luis Enrique Bernardo el día 27 de enero de 1995 sobre cesión a cuenta de aprovechamiento urbanístico.
Segundo.- Declarar el citado Decreto contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto , reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de los recurrentes a que el Ayuntamiento de Rafelbunyol cumpla las obligaciones administrativas derivada del convenio suscrito.
Tercero.- No haber lugar a fijar indemnización por daños y perjuicios a favor de D. Bernardo y D. Luis Enrique .
Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
