Última revisión
23/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 320/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1641/2002 de 23 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 320/2004
Núm. Cendoj: 28079330042004100153
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00320/2004
Proc. Sra. Esquerdo Villodres
A.E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 1641 de 2002
PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 320
Presidente Ilmo. Sr.
Juan Ignacio González Escribano
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En la Villa de Madrid, veintitrés de abril de dos mil cuatro
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1641/02 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esquerdo Villodres en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 15 de abril de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO: Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
TERCERO: No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló fecha para votación y fallo el 1 de abril de 2004.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad peruana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 15 de abril de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.
En la expresada resolución de 2 de junio de 2002 se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir el requisito de carecer de visado y ello de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25. 2º de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
SEGUNDO: Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de Marzo-.
Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).
Por su parte, la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1, redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España"; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley, en su redacción originaria-.
TERCERO: En el supuesto que nos ocupa , como ya hemos señalado , se denegó la entrada al recurrente al estimarse que carecía de visado en su pasaporte, tal como era exigible.
Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el demandante carecía de tal visado en su pasaporte, sin que sea de recibo su argumentación de que desconocía la circunstancia de que dicho visado era exigible, ya que estaba obligado a informarse de las condiciones y requisitos de entrada del país al que pretendía acceder.
Por otro lado, la resolución impugnada no puede calificarse como arbitraria, tal como sostiene su representación, toda vez que explica los motivos por los que se deniega su entrada y aunque lo hace de forma somera, ello es suficiente conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que no exige una exhaustiva motivación sino que se razonen los motivos del acuerdo adoptado por la administración de forma comprensible para la persona a la que va dirigido el acto y ese requisito lo cumple adecuadamente el acto impugnado.
CUARTO: En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso y al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Sonia Esquerdo Villordes en nombre y representación de Dª Teresa contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 15 de abril de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de prepararse ante esta Sala dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando audiencia pública el día de la fecha . Doy fe
