Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 320/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1818/2002 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 320/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102229
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10320/2006
RECURRENTE: MAPFRE MUTUALIDAD SEGUROS
PROC. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
DEMANDADO: COMUNIDAD DE MADRID
LDO. COMUNIDAD
CODEMANDADO: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
PROC. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº: 1818/02 SECCIÓN 9ª
S E N T E N C I A NUM. 320
ILTMOS.SRES: /
MAGISTRADOS /
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
_________________________________________/
Madrid, a 24 de noviembre de 2006 .
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1818/02 ante esta Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador Dª Mª Lourdes Redondo
García en representación de la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la
desestimación presunta de la reclamación previa presentada ante la Comunidad de Madrid de
reclamación de indemnización por daños en el vehículo Opel Corsa X-....-XZ por caída de una
rama. Han sido partes la demandante asistida del letrado D. José Carrión Navarro; y en el que la
Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Letrado de la Comunidad de
Madrid. Y como codemandada la Universidad Politécnica de Madrid representada por la procuradora
Dª Magdalena Cornejo Barranco y asistido del letrado D. Javier Mora Cañada. Ha sido ponente la
Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT , Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso. El letrado de la Universidad Politécnica igualmente se opuso a su estimación.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de Noviembre de 2006 .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia de asuntos que existen en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial .
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT .
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega en su demanda que el 31 mayo 1999 sobre las 18'30h. Dª Marina conducía el vehículo Opel Corsa matrícula X-....-XZ , asegurado en la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros en la modalidad a todo riesgo, por la C/ Martín Fierro s/n en el recinto del INEF en Madrid y debido al exceso de ramajes se produjo la caída de un árbol sobre el vehículo resultando con daños el citado turismo. A consecuencia del accidente intervino el Servicio de extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid que levantó el informe correspondiente. Los daños del vehículo fueron calificados de siniestro total al importar su reparación 5157'06€.
Y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad de Madrid a que abone a la entidad recurrente la cantidad de 3.672'18 € abonados a la asegurada más intereses legales, y con expresa imposición de costas a la administración. El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación por prescripción de la acción de indemnización, fuerza mayor. Y la codemandada Universidad Politécnica de Madrid en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de la universidad Politécnica, por prescripción, y fuerza mayor.
SEGUNDO: Se expone por los codemandados que ha existido prescripción de la acción para reclamar. Y se dice que los daños y perjuicios se produjeron el 31 mayo 1999 y la reclamación se formuló el 27 julio 2001. Y el art. 142.5 Ley 30/1992 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Este plazo de un año previsto en la Ley es un plazo de prescripción no de caducidad. Pero no se ha producido esa prescripción en tanto que en fecha 18 abril 2000, antes de que transcurriera un año, se presentó en el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes un escrito de reclamación de responsabilidad, y el Ministerio en fecha 31 julio 2000 se le comunicó a la interesada que la cuestión suscitada era competencia de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, si se examinan las fechas no se ha producido esa prescripción alegada al haber quedado interrumpido el plazo prescriptito con la interposición del escrito de reclamación ante el Ministerio el 18 abril 2000, y los hechos habían acaecido el 31 mayo 1999.
TERCERO: La Universidad Politécnica de Madrid alega falta de legitimación pasiva. La calle en la que se produjeron los hechos, C/ Martin Fierro en Madrid es un área que ajardinada que en su día fue transferida a la Universidad Politécnica de Madrid y, consecuentemente, corría de su cargo su mantenimiento en las adecuadas condiciones de seguridad, pero a su vez consta que es una vía pública de uso general, pues no es una calle que estuviese restringida a la circulación de determinados vehículos autorizados ni que estuviese cerrada al tráfico. Por consiguiente, no existe esa falta de legitimación pasiva que se alega por cuanto la universidad corría con el mantenimiento del arbolado y ajardinamiento de la zona aunque fuese mediante empresas privadas.
CUARTO: En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial la Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª , atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2 .
Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la caída de una rama sobre un coche que circulaba por la C/ Martín Fierro s/n de Madrid provocándole daños que fueron catalogados como de siniestro total. En el presente caso, no se discuten los daños sino la relación de causalidad entre los daños y la caída del árbol, por ello se alega la existencia de fuerza mayor.
La acción que ejercita la compañía aseguradora lo es por subrogación de la de su asegurado conforme al artículo de la 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización de 3.672'18€.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. No existiendo una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. En este caso, no consta la existencia de fuerza mayor que por ejemplo estaría constituida por la existencia de fuertes vientos. Si consta en el informe del Servicio de Extinción de Incendios la existencia de un excesivo ramaje y fuerte viento pero para que su intensidad pueda ser constitutivo de fuerza mayor se hubiera precisado de un informe técnico que describa la situación meteorológica de Madrid el día de los hechos. De ahí que deba de concluirse afirmando que existía escaso cuidado en la conservación de la zonalo que permitió que se produjera la caída de un árbol sobre un coche causándole desperfectos que deben ser objeto de indemnización por la suma reclamada.
QUINTO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 , el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por lo expuesto se estima el recurso contencioso administrativo sin hacer expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes redondo García en representación de la entidad Seguros y Reaseguros a Prima Fija» y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta de la petición formulada el ante la Comunidad de Madrid y reclamación formulada para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos el 31 mayo 1999 sobre las 18'30h.por Marina que conducía el vehículo Opel Corsa matrícula X-....-XZ , asegurado en la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros en la modalidad a todo riesgo, por la C/ Martín Fierro s/n en el recinto del INEF en Madrid y debido al exceso de ramajes se produjo la caída de un árbol sobre el vehículo resultando con daños el citado turismo, debiéndose abonar a la entidad recurrente de manera solidaria por los codemandados la cantidad de 3.672'18 € mas los intereses legales.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que doy fe.

