Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2003 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 320/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100315
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 138/2003
Parte actora: D. Pilar
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA VILA D'ALPICAT
Parte codemandada: AURORA IBERICA, .S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES
SENTENCIA nº 320/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 138/2003, interpuesto por Dña. Pilar representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Ignasi Balué i Tomàs, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LA VILA D'ALPICAT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por la Letrada Dña. Meritxell Estiarte Garrofé.
Son partes codemandadas AXA AURORA IBERICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado D. César Pérez Tormo, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida por el Letrado D. Domingo Rivera López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de 21-12-04 se acordó decretar la acumulación de los recursos números 138/03, 139/03 y 140/03 que se tramitan en esta Sección.
CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de abril de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por los demandantes contra el Ayuntamiento de Alpicat.
El objeto de este proceso consiste en determinar la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada en la Administración Pública demandada y en la entidad Grup de Recerca de Ponent con motivo de las lesiones sufridas por las demandantes con ocasión de la celebración de un "correfoc" en las fiestas mayores de dicha localidad.
El presente proceso comprende tres reclamaciones que ha sido acumuladas en el curso del mismo: 1) la reclamación de Dª Pilar seguida inicialmente con el número 138/2003; 2) la reclamación de Dª Milagros , seguida inicialmente con el número 139/2003, que se acumuló a este recurso; y 3) la reclamación de Dª Marí Trini , seguida inicialmente con el número 140/2003, que asimismo se acumuló a este recurso 138/2003.
Las tres reclamaciones traen causa de los hechos sucedidos el día 25 de agosto de 2001, entre las 23 y 23.50 horas, cuando las demandantes estaban entre el público que asistía al "correfoc" organizado por el Ayuntamiento demandado en el curso de su fiesta mayor y que se había realizado por el grupo de los "Diables de Lleida". En los tres casos, las demandantes sufrieron lesiones y quemaduras por el impacto de petardos lanzados en el curso del citado acto.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, debe delimitarse el objeto y los sujetos de este proceso, así como las pretensiones que se sustancias en el seno del mismo.
En cuanto a la relación jurídico-procesal, la demanda se dirigía inicialmente contra el Ayuntamiento, la aseguradora Axa Aurora y el Grup de Recerca de Cultura de Ponent, habiéndose desistido de la acción contra la aseguradora con fundamento en el criterio interpretativo sentado por la Sala de Conflictos del TS antes de la Ley Orgánica 19/2003 , en el sentido que la acción dirigida contra la aseguradora determinaba la competencia de la jurisdicción civil, lo cual determinó el desistimiento parcial para fijar la competencia de esta jurisdicción, la cual se fijó por este Tribunal una vez admitido el desistimiento parcial.
En consecuencia, y de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la cuestión que debe resolverse es la posible responsabilidad del Ayuntamiento derivada de los hechos, en tanto que organizador del festejo, y de la entidad codemandada, por cuanto se alega que fue la causante directa del daño producido a las demandantes.
Las concretas pretensiones de las demandantes son las siguientes:
a) la Sra. Pilar reclama la cantidad de 5.785,68 euros por los días de baja ( 36 impeditivos y 24 no impeditivos) y las secuelas en el pie izquierdo, valoradas, conforme al Baremo de la Ley 30/1995, en seis puntos.
b) la Sra. Milagros reclama la cantidad de 14.684,94 euros por los días de baja ( 45 impeditivos y 41 no impeditivos) y las secuelas por perjuicio estético, valoradas en doce puntos, así como el importe del presupuesto para intervención de cirugía plástica y gastos farmacéuticos y por informe médico.
c) la Sra. Marí Trini reclama la cantidad de 11.123,74 euros por los días de baja ( 9 de hospitalización, 38 impeditivos y 32 no impeditivos) y secuelas en el pie izquierdo y perjuicio estético, valoradas en 12 puntos.
En todos los casos se solicita los intereses correspondientes.
Por tanto, queda fuera del objeto de este proceso la posible responsabilidad de las aseguradoras de ambos codemandados ( Ayuntamiento y Grup de Recerca de Cultura de Ponent), debiendo pronunciarse este Tribunal en el ámbito de las pretensiones planteadas, esto es, sobre la posible responsabilidad del Ayuntamiento y de la citada entidad en relación a estos hechos.
TERCERO.- Delimitado el objeto de este proceso, debemos entrar en el análisis de los hechos, desprendiéndose de la prueba practicada que las lesiones sufridas por las demandantes se producen efectivamente en el curso de la fiesta mayor de Alpicat, cuando asistían como público al "correfoc" que fue llevado a cabo por los "Diables de Lleida", quienes fueron contratados por el Ayuntamiento a tal fin.
Entrando en el análisis de la posible responsabilidad de los demandados, debemos indicar que corresponde al Ayuntamiento, como organizador del festejo, adoptar las medidas de seguridad oportunas para evitar daños a las personas que asisten al mismo, mayormente en este caso donde la actividad genera un riesgo intrínseco en tanto que potencialmente peligrosa. Asimismo, es exigible la diligencia adecuada a las circunstancias al Grupo contratado, adoptando las precauciones necesarias para que no sufran daños las personas que puedan estar presenciando el festejo.
En este caso, aunque ambos demandados alegan que observaron las medidas y precauciones necesarias, lo cierto es que se produjeron heridas corporales a tres personas que asistían como público, lo cual patentiza que, lejos de ser un caso puntual, hubo un anormal funcionamiento en el desarrollo del correfuegos, pues obviamente no es lógico que resultaran lesionadas al menos tres personas en el curso del mismo.
Esta conclusión fáctica se confirma por la prueba practicada en estos autos, especialmente por la testifical, de donde se desprende que no se adoptaron las medidas de seguridad y precaución que eran exigibles al organizador del festejo ni a quienes llevaron a cabo el mismo, tal como se deriva de los siguientes elementos probatorios:
a) en el informe pericial elaborado a instancias de Axa se recoge de forma concreta la dinámica de los hechos, apareciendo que se produjeron deficiencias en la intervención del Grupo codemandado, puesto que los petardos impactaron en las tres demandantes que estaban entre el público, lo cual se confirma por los testigos que han declarado en este proceso. Lógicamente, es exigible a las personas que ejecutan este tipo de festejos pirotécnicos que eviten que el público pueda verse afectado por el efecto de esta actividad, en tanto que potencialmente peligrosa, lo cual en este caso no se observó como se constata del hecho que resultaran lesionadas tres personas. Por el contrario, no puede entenderse que las perjudicadas asumieran un riesgo de forma consciente y libre, pues únicamente consta su participación como público, de forma que en modo alguno puede entenderse que asumieran el riesgo de verse afectadas por el impacto de los petardos utilizados en el espectáculo ni tampoco consta elemento alguno que permita apuntar a que concurriera algún tipo de negligencia por parte de las perjudicadas; antes al contrario, debe entenderse que el que acude a un festejo de estas características como público tiene la expectativa de que se adoptaran las medidas de precaución y seguridad adecuadas para evitar los daños en las personas.
b) en cuanto a la actuación del Ayuntamiento, no consta en los expedientes administrativos ni en la fase de prueba que se adoptara ninguna medida de seguridad específica para separar al público del lugar donde se estaba realizando el festejo, de forma que no consta que se dispusiera ningún tipo de separación entre el área donde se desarrollaba el correfuegos y el público.
En consecuencia, entendemos que concurre, de forma solidaria, la responsabilidad tanto del Ayuntamiento como de la entidad que llevó a cabo el correfuegos, en tanto que no se observaron las medidas de precaución y seguridad adecuadas en la organización y desarrollo de la actividad, tal como ha quedado expuesto.
CUARTO.- Entrando en la determinación de los daños corporales y en el importe de la indemnización, debemos hacer referencia a la pericial practicada por el Dr. Juan Alberto en la fase de prueba que analiza de forma objetiva y razonada las lesiones y secuelas sufridas por las demandantes como consecuencia de estos hechos, debiendo indicarse que, si bien existen discrepancias en cuanto a los periodos de sanidad y valoración de las secuelas en relación al informe pericial inicial, entendemos que ofrece mayores garantías esta pericial en tanto que se emite dentro del proceso, con todas las garantías de contradicción, por perito insaculado judicialmente, quien además razona ampliamente sus conclusiones tras un exhaustivo análisis de los antecedentes de cada una de las lesionadas. Por tanto, y tomando como referencia el citado dictamen, fijamos como periodo de curación y secuelas los siguientes:
a) En relación a la Sra. Pilar , el perito otorga un mayor periodo de sanidad y una menor valoración de las secuelas, en comparación a los dictámenes aportados, si bien estimamos que ofrece mayores elementos de convicción el dictamen realizado en fase de prueba, tal como hemos expuesto. De acuerdo al mismo, el periodo de sanidad de las lesiones es de 81 días, de los cuales 36 son impeditivos y 45 no impeditivos, quedando como secuela artrosis de Chopart que se valora en dos puntos.
b) en relación a la Sra. Milagros el periodo de curación es de 87 días impeditivos, con secuelas consistentes en perjuicio estético de grado medio valoradas en diez puntos. En este punto, entendemos que la valoración de las secuelas incluye los gastos y operaciones quirúrgicas que pudieran derivarse para su mejora
c) finalmente, en cuanto a las lesiones y secuelas de la Sra. Marí Trini , el periodo de curación es de 79 días, de los cuales nueve son de hospitalización, 47 impeditivos y 32 no impeditivos. En cuanto a las secuelas, se valoran en doce puntos.
QUINTO.- En cuanto a las lesiones y secuelas que se estiman acreditadas, debe tomarse como referencia, de forma orientativa, el baremo fijado para los daños personales derivados de accidente de circulación, con referencia a la fecha en que se produce el alta médica. Pues bien, teniendo en cuenta dicho baremo con carácter orientador y teniendo en cuenta la edad y demás circunstancias personales concurrentes en las demandantes, entendemos justas las siguientes cantidades: a) a la Sra. Pilar la cantidad de 3.600 euros; b) a la Sra. Milagros la cantidad de 10.735 euros; y c) a la Sra, Marí Trini la cantidad reclamada de 11.123,74 euros.
Por tanto, deberá fijarse las cantidades arriba expresadas con más los intereses legales correspondientes, que deberá ser abonada de forma solidaria por ambas codemandadas conforme a lo expuesto. Al respecto, y en cuanto a la extensión de la indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente, por todas la sentencia de 19 de julio de 1997 , que la responsabilidad patrimonial de la Administración conlleva la reparación integral de los daños y perjuicios, añadiendo esa misma sentencia que esa situación no se alcanzaría si la deuda de valor no se actualizase bien con la aplicación de un coeficiente corrector bien con el devengo del interés legal de la cantidad debida. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en el artículo 141.3 en su redacción original, que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria"
En consecuencia sobre la suma indicada se calcularán los intereses que procedan por demora en el pago, que se computarán desde la fecha en la que se produjo la reclamación en vía administrativa, hasta su total pago.
Por todo ello, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Estimar en parte el recurso y condenar a la Administración Pública demandada en este proceso y a la entidad Grup de Recerca de Cultura de Ponent,. a que indemnicen, de forma solidaria, a las demandantes en las siguientes cantidades: : a) a la Sra. Pilar en la cantidad de 3.600 euros; b) a la Sra. Milagros en la cantidad de 10.735 euros; y c) a la Sra, Marí Trini en la cantidad de 11.123,74 euros. Las citadas cantidades se incrementarán en los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, en concepto de responsabilidad patrimonial. No procede hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de mayo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
