Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 320/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1425/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100336


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00320/2010

SENTENCIA No 320

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 1425/09 contra el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado 144/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 26 de Madrid, en el que es parte apelante D. Faustino , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón y dirigido por el Letrado D. José Luis Pérez Sáiz, y apelado el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza de referencia el 16 de febrero de 2009 se dictó Auto con esta parte dispositiva: «ACUERDO NO HABER LUGAR a la adopción de la medida cautelar solicitada».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución,el Letrado D. José Luis Pérez Sáiz, en representación de D. Faustino , interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación del auto apelado.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este recurso se impugna el Auto de instancia por el que se denegó la medida cautelar, solicitada al amparo del art. 135 LJ , de suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión impuesta al ahora apelante.

El fundamento de la apelación reside esencialmente en el arraigo del recurrente en España, donde reside desde hace seis años, tiene un domicilio conocido, convive con un primo residente legal, ha formulado dos intentos para legalizar su estancia, está empadronado desde el año 2004, tiene tarjeta de abono de transportes y tarjera sanitaria. En cuanto a los antecedentes policiales, en todos los casos han sido sobreseídos o el recurrente fue absuelto.

El Abogado del Estado se adhirió a los argumentos de la resolución recurrida por entender que no concurren los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO.- Esta Sección, ante medidas cautelares semejantes, ha mantenido la necesidad del arraigo del extranjero expulsado, haciéndose eco de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Así, tanto desde la óptica del «bonus fumi iuris» o apariencia de buen derecho inherente a toda medida cautelar, como desde la exigencia legal de que en caso de no adopción de esa medida pudiera perder su finalidad legítima el recurso («periculum in mora»), la exigencia del arraigo familiar, social o económico del extranjero viene constituyendo un presupuesto para la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo de expulsión. Tal es la jurisprudencia que tiene como muestra las SSTS de 16-1-2001, 23-1-2001, 15-11-2001, 14-3-2002, 18-3-2002, 16-7-2002, 24-11-2004, 20-10-2005, 4-11-2005, 27-6-2006, 8-11-2007, 13-12-2007, 20-12-2007 y muchas otras.

Últimamente, la citada STS de 8-11-2007 , remitiéndose a la doctrina precedente, declara: «En STS de 24 de noviembre de 2004 hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ».

TERCERO.- En lo que afecta a este caso, no hay elemento alguno apto para probar la situación de arraigo de la apelante.

El empadronamiento, las tarjetas de transporte y sanitaria, e incluso el lapso de residencia en España, son circunstancias tan sólo significativas de la estancia del ciudadano extranjero en este país, pero no demuestran que disponga de esos especiales vínculos laborales, sociales o familiares a que se refiere la jurisprudencia citada. El hospedaje del apelante en la misma pensión donde lo hace su primo, residente legal, no es justificativo de la existencia de una relación familiar de intensidad tal que su interrupción pudiera generar un perjuicio irreversible. Y los reiterados intentos de obtener la autorización de residencia justifican el deseo del apelante de permanecer en España, pero no son manifestación de una actual situación de arraigo susceptible de causar daños irremediables en caso de expulsión.

La falta de prueba de la situación de arraigo conlleva la aplicación del criterio general antes referido, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante en aplicación del art. 139.2 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón, contra el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado 144/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 26 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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