Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 320/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 126/2009 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 50297330032012100141

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00320/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 126/09 C S E N T E N C I A Nº 320 DE 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA =================================== En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 126/09 C seguido entre la parte demandante Dª Zaida representada por la Procuradora Dª Elisa Lasheras Mendo y defendida por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez y la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Departamento de Educación, Cultura y Deporte) representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 15 de enero de 2009 que desestimó recurso de Alzada formulado contra la publicación de fecha 28 de julio de 2008 de la lista de asp

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y

Fundamentos

Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00320/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 126/09 C S E N T E N C I A Nº 320 DE 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA =================================== En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 126/09 C seguido entre la parte demandante Dª Zaida representada por la Procuradora Dª Elisa Lasheras Mendo y defendida por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez y la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Departamento de Educación, Cultura y Deporte) representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 15 de enero de 2009 que desestimó recurso de Alzada formulado contra la publicación de fecha 28 de julio de 2008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Lengua y Literatura, convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, publicación que se realizó en el tablón de anuncios del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza, de acuerdo con la resolución de 4 de julio de 2008 de la Dirección General de Gestión Personal.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que, con admisión del presente escrito, poder y documentos que se acompañan, tenga por interpuesto el recurso a que me refiero y por formalizada la demanda, con devolución del Expediente administrativo, y, en su día, previos los trámites procesales pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad del acto impugnado por ser contrario a las Bases de la Convocatoria y al Ordenamiento Jurídico, así como todos sus actos de aplicación, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la valoración del ejercicio de la oposición B-2, Unidad Didáctica, a fin de que se emita nuevo Informe por la Comisión Especial a que se refiere la Base 8.3.2, previo nombramiento de la misma por Resolución del Director General de Gestión de Personal a propuesta del Director Provincial correspondiente, con motivación suficiente de valoración de cada uno de los ítems del ANEXO VI de las Bases, y de acuerdo con el sistema de puntuación establecido en la Base 8.3.3, confeccionándose nueva lista definitiva por la Comisión de Selección, en la que se tenga en cuenta la puntuación obtenida en el apartado B.2).' TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente : 'que, admitiendo este escrito con su copia, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.' CUARTO.- Por Providencia de fecha 27 de marzo de 2009 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE fijándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 15 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Zaida contra la publicación el 28 de julio de 2.008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Lengua y Literatura, convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, publicación que se realizó en el tablón de anuncios del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza, de acuerdo con la resolución de 4 de julio de 2.008 de la Dirección General de Gestión Personal.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del litigio hay que indicar que las cuestiones que plantea la parte recurrente en su demanda son las mismas que esta Sala ya examinó al enjuiciar el procedimiento ordinario 112/2009-C mediante sentencia de 12 de junio de 2012 , declarada firme por diligencia de fecha 12 de julio de 2012 .

En el supuesto que ahora nos ocupa, al igual que en el anteriormente enjuiciado, la demandante obtuvo una puntuación de 0 puntos en el ejercicio B.2, sin embargo en este nuevo procedimiento no se impugna el resultado del ejercicio B.1. En lo restante, los hechos y alegaciones son similares al anterior procedimiento.

En esta situación debemos reiterar los fundamentos que ya vertimos en la sentencia de 12 de junio de 2012 .

Así, debemos partir de los datos que se relacionan a continuación.

La actora participó en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Lengua y Literatura, al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

La fase de oposición, según se expresa en el artículo 8.3.1 de las Bases de la convocatoria, consta de una única prueba estructurada en dos partes, y la parte B, a su vez, tiene dos apartados. El apartado B.1 consiste en la presentación de una programación didáctica, defendida oralmente ante el Tribunal. El apartado B.2 consiste en la preparación, exposición y, en su caso, defensa de una unidad didáctica. Pero este ejercicio puede sustituirse, según se establece en la base 8.3.2 de la Orden de convocatoria, por un informe sustitutivo, opción que pueden ejercitar aquellos profesores interinos que cumplan los requisitos allí establecidos, caso en el que se encontraba el aquí recurrente.

En relación con dicho informe, se expresa en la Base 8.3.2, entre otras cuestiones, lo que sigue: El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación.

Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño DIN A4, por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo Arial, tamaño 10 puntos, sin comprimir.

En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda.

Órganos de la Administración emisores del informe.

En cada uno de los Servicios Provinciales de Educación se constituirá, al menos, una comisión que será la encargada de emitir el informe a que hace referencia el artículo 61 del Reglamento aprobado por R.D. 276/2007, de 23 de febrero , a todos los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos anteriormente y que se presenten por cualquiera de las especialidades asignadas a dicha provincia y que se indican en el Anexo I de esta convocatoria. Dichas comisiones, que serán nombradas por resolución de la Dirección General de Gestión de Personal, a propuesta del Director del Servicio Provincial correspondiente, estarán presididas por un Inspector de Educación o por un funcionario de carrera docente, e integradas por, al menos, tres funcionarios de carrera del Cuerpo correspondiente, con una antigüedad de un mínimo de diez años de servicios.

(...).

Para la emisión del informe, las Comisiones podrán, si lo consideran necesario, requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado .

TERCERO.- Como ya indicamos en la anterior sentencia, el Inspector de Educación y Presidente de la Comisión encargada de emitir el informe a que hace referencia el artículo 61 del Reglamento aprobado por Decreto 276/2007, de 23 de febrero , concreta los criterios seguidos por la Comisión emisora de los informes para su valoración, acompañando como documento adjunto las rúbricas o escalas de valoración para facilitar la valoración de los criterios expuestos.

En la resolución del recurso de alzada se expresa, en relación con la valoración de la prueba B.2 de la recurrente, que la Comisión emitió el informe siguiendo los ítems contenidos en el Anexo VI de la convocatoria y que según el informe, la unidad didáctica presentada por la recurrente desarrolla insatisfactoriamente los aspectos exigidos en el Anexo VI de la convocatoria señalados con los ítems 1.2, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1 y 4.2, por lo que la calificación otorgada por el tribunal es de 0,0000 puntos.

CUARTO.- En su demanda plantea la recurrente distintas cuestiones formales relativas a la constitución de las Comisiones, su composición, actuación y valoraciones de las mismas, y sus objeciones al respecto vienen a reflejar su absoluta disconformidad con la calificación dada al ejercicio de la oposición B.2, esencialmente por falta de motivación, solicitando en el suplico de su demanda la declaración de nulidad del acto impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la valoración del mismo. Y a ellas, como a las de fondo que luego analizaremos, hemos dado ya respuesta en nuestra citada sentencia de 12 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario 112/2009-C, argumentando en el siguiente sentido.

En la delimitación del objeto del recurso que hace la recurrente, en su demanda alega vulneración de la Base 5.1, párrafo noveno, y de la Base 8.3.2, punto 'Órganos de la Administración emisores del informe', por no existir constancia de la constitución de la Comisión Especial, y que el informe de valoración de la Unidad didáctica ha sido elaborado por una sola persona.

Debe examinarse, por ello, el contenido de la Base 5, al regular los órganos de selección, que son las Comisiones de Selección y los Tribunales designados al efecto. El párrafo noveno que señala la recurrente no regula lo que entiende como 'especie de Comisión Técnica', que luego la denomina 'Comisión Especial', para después referirse a la Comisión encargada de valoración de los informes con los criterios del Anexo VI de las Bases. En el párrafo noveno de la Base 5.1 se dice : 'Los Tribunales o, en su caso, las Comisiones de Selección, podrán proponer la incorporación de asesores especialistas en sus sesiones así como de ayudantes para la realización de funciones técnicas de apoyo, limitándose éstos a prestar su colaboración en sus especialidades técnicas. La designación corresponderá a la Dirección General de Gestión de Personal' . Se permite, pues, la incorporación de asesores especialistas en las Comisiones de Selección, pero no se regula aquí ninguna comisión especial.

Distintas son las Comisiones encargadas de la valoración de los informes sustitutivos del ejercicio B.2 (título de la base 8.3.2, que en su tercer apartado las regula como 'Órganos de la Administración emisores del informe' a constituir en los Servicios Provinciales de Educación), nombradas por resolución del Director General de Gestión. Esta Comisión aparece constituida por Resolución del Director General de Gestión de Personal de 12 de mayo de 2.008, con su Presidente y sus nueve vocales, con certificación de la antigüedad de los mismos.

Son éstas las Comisiones encargadas de la valoración de los informes sustitutivos del ejercicio B.2 y nada tienen que ver con los asesores técnicos que se pueden nombrar para los Órganos de Selección (base 5.1). Tampoco puede aceptarse la afirmación en la demanda de que se han integrado por una sola persona, que ha sido quien ha confeccionado los informes. Se refiere la recurrente a que en la resolución del recurso de alzada (fundamento octavo) se afirma que 'todos los informes correspondientes a cada especialidad han sido elaborados por un único miembro, titular de esa misma especialidad con un mínimo de diez años de antigüedad, con el fin de mantener unidad de criterio en el ámbito de esa disciplina' . Ya en el informe de 10 de septiembre de 2.008 del Presidente de la Comisión a los recursos de alzada planteados, y en el del Director General de Gestión de Personal de 26 de diciembre de 2.008, se da respuesta a estas cuestiones sobre la naturaleza, composición y criterios de actuación de estas Comisiones, pudiendo añadirse, en relación con la objeción de la recurrente, que no es irregular ni invalidante que en la actuación de una comisión de estas características se encomiende a uno de sus miembros, especialista, la elaboración de informes que la comisión asume y hace suyos, siendo la Comisión la que formalmente emite el informe y a la que se atribuyen su actuación y conclusiones, y no a la persona física encargada de la realización material del trabajo.

En cuanto a las formas de actuación de estas comisiones, además de los informes citados en el párrafo anterior, la recurrente da cuenta del documento emitido por el Presidente de la Comisión el 29 de junio de 2.009 sobre los criterios seguidos para la valoración de los informes sustitutivos del ejercicio B.2, con referencia al documento adjunto que la recurrente, injusta e injustificadamente, tacha de origen desconocido por falta de firma, cuando se trata de un documento que adjunta el Presidente de la Comisión como criterios adoptados por la misma y que él avala al acompañarlo a su certificado, fechado y suscrito por él.

Como consecuencia de lo expuesto, debe rechazarse la alegada vulneración de las Bases 5.1 y 8.3.2.

QUINTO.- En los aspectos de fondo, la cuestión a dilucidar se reconduce a la determinación de si, tal como considera la recurrente, el proceder de la Administración en la valoración del ejercicio B.2 a través de la Comisión que debe elaborar el informe sustitutivo del mismo, es irrazonable, injusto y arbitrario e infringe la forma de calificación prevista en la Base 8.3.3 y, en consecuencia, debe comportar la anulación del acto recurrido.

Los criterios de valoración aparecen explicados en el citado informe del Director General de Gestión de Personal de 26 de diciembre de 2.008 y en el previo de la Comisión de Selección de 3 de septiembre de 2.008, y en cuanto a la denunciada puntuación negativa de los ítems, que ya aparece recogida en el Acta de la sesión de la Comisión de Selección de la especialidad de 19 de julio de 2.008, no produce la infracción de la Base 8.3.3 que denuncia la recurrente pues, aunque algunos sean puntuados de esa forma el resultado final será, como mínimo, de 0, y no por ello se da el intervalo de calificación entre -10 y +10. Según la Base 8.3.3 la calificación será de 0 a 10 y los negativos parciales no reducen el resultado a menos de 10.

Por lo que se refiere a la valoración del ejercicio B.2, la recurrente la considera falta de motivación y entiende que ella se ajustó a las bases de la Unidad didáctica, tanto en la forma como en los contenidos, resultando una valoración contradictoria por no valorar en correspondencia la Unidad didáctica con la Programación didáctica. No cabe duda de que la recurrente cumplió con la forma exigida en la presentación de la Unidad didáctica, pero se produce la discrepancia en la valoración de los contenidos que, en su opinión, se ajustan a lo previsto en el Anexo VI. La recurrente señala que el informe del Presidente de la Comisión encargada de la emisión del informe sustitutivo del ejercicio B.2 no recoge ninguno de los puntos de valoración de la Base 8.3.2, pero basta examinar el contenido del documento acompañado a dicho informe en el que se recogen punto por punto los denominados ámbitos del informe, que se corresponden con toda precisión con los del Anexo VI de la convocatoria, que es lo que exige el parágrafo cuarto de la Base 8.3.2; y al lado de cada uno de dichos ámbitos se expresan los indicadores que se han de tener en cuenta en la valoración, ofreciendo así las necesarias referencias para la corrección.

La recurrente considera que la simple corrección mediante cruces en las casillas del Anexo VI no expresa motivación suficiente para declarar la Comisión de Selección el desarrollo insatisfactorio de los aspectos exigidos en el Anexo VI, concretados en varios de los ítems negativos. Pero tal forma de corrección es la expresamente señalada en el Anexo VI, que debe ser puesta en relación con los indicadores señalados en el citado documento acompañado al informe del Presidente de la Comisión, por lo que no puede aceptarse que tal valoración y calificación no se ajuste a la Base 8.3.2 y al Anexo VI.

Manifiesta la actora que existe una flagrante contradicción entre su experiencia docente, resultándole incomprensible una calificación de 0 en la valoración del informe sustitutivo del ejercicio B.2, pero la experiencia no prejuzga el resultado de las pruebas y no puede sustituir la recurrente la valoración dada por los órganos que tienen encomendada tal función, salvo acreditación de manifiesta arbitrariedad. Nada ha intentado probar la actora en este sentido por lo que no puede aceptarse ni la falta de motivación, como se ha razonado, ni la irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración.

En consecuencia y por las razones expuestas tampoco puede acogerse que haya sido vulnerado el artículo 23.2 CE , sobre el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, pues la calificación del informe sustitutivo fue ajustada a las Bases de la convocatoria y, a salvo de prueba en contra, no solicitada ni aportada, no puede ser tachada de restrictiva ni desproporcionada.

Como consecuencia de todo lo anterior, se juzga conforme a derecho la resolución recurrida, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LRJCA , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados,

Fallo

PRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 126/2009-C , interpuesto por doña Zaida contra la Resolución de 15 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada por ella interpuesto contra la publicación el 28 de julio de 2.008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Lengua y Literatura, convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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