Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 320/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2012 de 22 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 09059330022012100291
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sección Segunda de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendoPonentela Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, elRollo de Apelación Nº 53/12interpuesto contra la sentencia Nº 64/12, de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 228/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces, y como parte apelada Don Alejandro .
Es Ponente de la presente resolución laIlma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice:' Que estimo el recurso interpuesto por Don Alejandro , contra el Decreto del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 11 de febrero de 2012 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra los Decretos dictados por la Alcaldía el 16 y 21 de diciembre de 2009, declarando la resolución recurrida contraria a derecho, y el Decreto de 21 de diciembre de 2009 nulo de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en elart. 62.1.b) de la Ley 30/1992, en la parte que excede de la mera aprobación del Organigrama de la Policía Local de Miranda de Ebro. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012 lo que se ha llevado a cabo.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de 11 de febrero de 2010, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra los Decretos dictados por esa Alcaldía el 16 y 21 de diciembre de 2009, declarando la juzgadora que la resolución recurrida es contraria a derecho, anulando el Decreto de 21 de diciembre de 2009 por ser nulo de pleno derecho, por infracción de lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , en la parte que excede de la mera aprobación del Organigrama de la Policía Local de Miranda de Ebro.
La sentencia apelada tras delimitar el objeto del recurso, centra el debate en el Decreto de 21 de diciembre de 2009 - por el que se aprueba el Organigrama de la Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro - analiza detalladamente el contenido del mismo, y tras recoger los pronunciamientos vertidos en la sentencia dictada por esta Sala el 22 de febrero de 2002 y la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2005 , cuyas consideraciones entiende plenamente aplicables al caso, concluye que el Decreto recurrido no se limita a establecer el Organigrama de la Policía Local de Miranda de Ebro, sino que entra a delimitar de forma concreta las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la Plantilla de la Policía Local, dejando vacía de contenido la atribución de funciones que se hace al Jefe de la Policía Local, en el art. 23 del Decreto 84/05 , lo que le lleva a estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Discrepa el Ayuntamiento apelante tal decisión, alegando que es preciso diferenciar entre: Aprobación del Organigrama, Funciones de la Policía Local y Distribución del Personal perteneciente a la Policía Local, argumentando que mientras la sentencia de esta Sala de 22-2-02 se refería al Organigrama y funciones, sin embargo, en el presente recurso, estamos ante una mera Distribución del Personal de la Policía Local, fijada en función de las necesidades de cada Departamento, teniendo en cuenta distintas variables, y sobre lo que la Ley da completa libertad, de manera que cada Corporación podrá hacer la distribución se estime oportuna.
Asimismo, sostiene que no resulta aplicable la sentencia del TSJ de Madrid, por cuanto se refiere al Cuadrante Anual Definitivo de Servicios del Cuerpo de la Policía Local, y no al supuesto de Distribución del Personal operada en el Decreto aquí recurrido.
Invoca al efecto, diversas sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de Extremadura, Galicia, Comunidad Valenciana, Madrid y Castilla y León, cuyas consideraciones avalan - a su juicio - la conformidad a derecho del Decreto impugnado, en relación con la normativa aplicable y los principios jurídicos que presiden el actuar de las Administraciones Públicas y potestades que éstas pueden ejercer para el desarrollo de sus funciones, concluyendo que el Alcalde es el órgano que indiscutiblemente tiene atribuida la competencia para adoptar el Decreto impugnado, pues de no entenderse así, se vulnerarían principios tan esenciales como el de competencia y el de jerarquía, así como la potestad autoorganizativa de la Administración.
En último término, invoca la aplicación indebida del art. 62. 1.b) de la Ley 30/1992 , por cuanto en modo alguno se puede afirmar que el Alcalde sea manifiestamente incompetente, al existir normativa que de forma clara y contundente establece que la Jefatura Superior de la Policía Local la ostenta el Alcalde de la Corporación.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la parte apelada, rechazando cumplidamente la argumentación de la apelante.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los distintos motivos en los que se basa la presente apelación, entendemos preciso recordar y delimitar cual es el objeto del recurso, y cuales son las posiciones de las partes intervinientes
A tales efectos, es de significar que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 16 de diciembre de 2009, se resolvió comunicar al Concejal de Seguridad Ciudadana, así como al Mayor de Policía Local, laDistribución del Personal perteneciente a la Policía Local en vigor a partir del día 1 de enero de 2010, designándose de forma nominativa el personal que ha de integrar cada uno de los Equipos de trabajo, así como sus turnos y suplencias.
Posteriormente, mediante Decreto de esa misma Alcaldía de fecha 21 de diciembre de 2009, se aprobóel Organigrama de la Policía Local, con indicación de las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la Plantilla.
El recurrente interpuso recurso de reposición contra ambos Decretos, que fue resuelto conjuntamente mediante Decreto de 11 de febrero de 2010, estimando parcialmente el recurso de reposición contra el Decreto de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueba el Organigrama de la Policía Local, en el sentido de suprimir del citado Decreto y de su Organigrama toda referencia a la Junta de Control, desestimando el recurso contra dicho Decreto en todo lo demás. Asimismo, se acordó estimar el recurso de reposición contra el Decreto de 16 de diciembre de 2009, por el que se distribuye al personal perteneciente a la Policía Local a partir del 1 de enero de 2010, por falta de motivación suficiente del citado Decreto, sin perjuicio de la facultad de esa Alcaldía para dictar un nuevo Decreto de distribución del personal perteneciente a la Policía Local, conla debida motivación.
Disconforme con tal resolución, el recurrente interpuso contencioso-administrativo que fue tramitado por Procedimiento Abreviado con el número 228/2010, alegando que el Alcalde carece de competencia para atribuirse esas funciones, pese a lo cual el Decreto persiste en reafirmar dicha competencia, reservándose la facultad de dictar un nuevo Decreto de distribución del personal con la debida motivación, de lo que discrepa el recurrente, por considerar que la Alcaldía se arroga indebidamente la facultad de designar dicho personal, prescindiendo del órgano técnico superior competente que tiene atribuida específicamente esa función, esto es, el Mayor Jefe de Policía Local.
La sentencia apelada, en el Fundamento Jurídico Segundo, parte del hecho de que el Decreto de 11 de febrero de 2010, estimó totalmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de 16 de diciembre de 2009 por falta de motivación del mismo, y en este sentido, entiende que el objeto del presente recurso jurisdiccional va dirigido contra el Decreto de 11 de febrero de 2010, en aquella parte del mismo que desestima recurso de reposición, es decir, respecto del Decreto de 21 de diciembre de 2009, que se mantiene vigente, salvo en la creación de la Junta de Control que queda suprimida.
De esta forma, la sentencia apeladacentra el debate únicamente en el Decreto de 21 de diciembre de 2009,por el que se aprueba el Organigrama de la Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, sin entrar a examinar el Decreto de 11 de febrero de 2010, en cuanto a la facultad que se reserva la Alcaldía para dictar un nuevo Decreto de distribución del personal perteneciente a la Policía con la debida motivación, en sustitución del Decreto anulado de 16 de diciembre de 2009.
Así las cosas, es de recordar que el Sr. Alejandro ha comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, en coherencia con el dato cierto de que ni ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2012 , ni se ha adherido a la apelación promovida por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
Consiguientemente, en la medida en que nadie ha impugnado la delimitación del objeto del litigio efectuada por la sentencia apelada, que centra el debate únicamente en el Decreto de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueba el Organigrama de la Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, es claro que no podemos entrar a examinar en el presente recurso de apelación, la facultad que se reserva la Alcaldía en el Decreto de 11 de febrero de 2010 de dictar un nuevo Decreto de distribución del personal con la debida motivación, de lo que como hemos dicho discrepaba el recurrente y ahora apelado, quien reitera que la Alcaldía se arroga indebidamente la facultad de designar dicho personal.
Y decimos que no es posible examinar tal cuestión, pues al no apelar la Sentencia, ni adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, ha consentido en tal razonamiento y decisión, por lo que el efecto devolutivo del recurso de apelación no se produce en lo que hace a este concreto extremo, no pudiendo por ello analizar las alegaciones que se efectúan en el escrito de oposición a la apelación en relación a tal cuestión, remitiéndonos en este punto a lo resuelto en la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Delimitado así tanto el objeto de la litis, como las posiciones de las partes, la cuestión litigiosa se centra en determinar si es correcta la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia, en cuanto concluye que el Decreto de 21 de diciembre de 2009 no se limita a establecer el Organigrama de la Policía Local de Miranda de Ebro, sino que entra a delimitar de forma concreta las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la Plantilla de la Policía Local, dejando vacía de contenido la atribución de funciones que se hace al Jefe de la Policía Local, en el art. 23 del Decreto 84/05 , lo que le lleva a estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Disiente el Ayuntamiento apelante de tal decisión, alegando que es preciso diferenciar entre: Aprobación del Organigrama, Funciones de la Policía Local y Distribución del Personal perteneciente a la Policía Local, argumentando que mientras la sentencia de esta Sala de 22-2-02 aplicada una juzgadora, se refería al Organigrama y funciones, sin embargo, en el presente supuesto, estamos ante una mera Distribución del Personal de la Policía Local, fijada en función de las necesidades de cada Departamento, teniendo en cuenta distintas variables, y sobre lo que la Ley da completa libertad, de manera que cada Corporación podrá hacer la distribución se estime oportuna.
No obstante, como ya hemos precisado, el objeto del presente recurso, quedó delimitado en la sentencia apelada al Decreto de 11 de febrero de 2010, en aquella parte del mismo que desestima recurso de reposición, centrándose el debate exclusivamente en el Decreto de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueba el Organigrama de la Policía Local, por lo que no habiendo impugnado del Ayuntamiento apelante tal extremo concreto de la sentencia, hemos de concluir que todas las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación en relación con la'Distribución del Personal'han de quedar necesariamente fuera del presente recurso, cuyo objeto, reiteramos, es el Decreto de 21-12-09 por el que se aprobó el Organigrama de la Policía Local, con indicación de las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla.
Desde esta perspectiva, resulta obvio que las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento apelante, en orden a diferenciar el objeto litigioso que motivó la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2002 , y el objeto del presente recurso han de decaer, pues como se ha dicho, no examinamos aquí la ' Distribución del Personal perteneciente a la Policía Local' sino el 'Organigrama de la Policía Local, con indicación de las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla'.
Así las cosas, coincidimos con la juzgadora que resultan aplicables al presente caso los pronunciamientos vertidos por este Tribunal en la sentencia de 22 de febrero de 2002, recaída en el recurso 230/2001 , con ocasión de la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de 6 de noviembre de 2000, que aprobaba el Organigrama de la Policía Local.
Como declaró esta Sala en la meritada sentencia de 22-2-02: ' Es indudable que el Alcalde carece de competencia para regular o establecer las funciones concretas que la Policía Local ha de realizar, y ello porque tal cuestión viene determinada claramente en elart. 6 del Decreto 55/97, de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en relación con lo dispuesto en elart. 53 de la Ley 2/86, pues no ha de olvidarse que la Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa estatal aplicable a aquélla, por la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, por las Normas Marco a las que nos hemos referido , así como por las demás disposiciones reglamentarias que se dicten, y por los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben los Ayuntamientos respectivos.
Ahora bien, en el presente caso, no podemos decir que la resolución adoptada por la Alcaldía se haya extralimitado de las competencias que le son propias, y decimos esto, porque lo único que se resuelve en el mismo es aprobar el Organigrama de la Policía Local, que se estructura en la forma que allí se detalla - y que no ha sido impugnada de contrario- , con indicación de las materias objeto de gestión a título enunciativo. Es decir, el Decreto de la Alcaldía aquí impugnado se ha limitado a aprobar el Organigrama, con indicación, a título enunciativo, de las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo, sin que ello signifique que se está haciendo una regulación propia y autónoma de las funciones o tareas a desarrollar por los Policías Locales, al margen de la normativa propia antes reseñada, ya que esas 'materias objeto de gestión' como claramente se especifica en el Decreto impugnado, son a 'titulo enunciativo' y por tanto no sustituyen en modo alguno a la normativa general de aplicación en lo que a funciones y cometidos se refiere.
Consecuentemente, siendo competencia del Alcalde, la dirección del Gobierno y de la Administración Municipal, y desempañar la Jefatura Superior de todo el personal, así como la Jefatura de la Policía Local (art. 21.1.a), h) ei) de la Ley 7/85), es claro que es competente para aprobar el Organigrama de la Policía Local, al objeto de conseguir la necesaria coordinación de los distintos servicios, sin que la mera invocación de las materias objeto de gestión que allí se contienen a título enunciativo, afecten al verdadero contenido del acto, que es única y exclusivamente aprobar el Organigrama de la Policía Local.....'.
Ahora bien, en el presente caso, el Decreto de 21 de diciembre de 2009, no se limita a aprobar el Organigrama, y a enumerar una serie de funciones a 'título enunciativo' como se efectuó con ocasión del Organigrama del año 2000, sino que va más allá, omitiendo tal inciso, recogiendo puntualmente las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla, e incluso designando a personal concreto que integra determinadas Unidades.
En efecto, tras consignar en el Apartado A) la' Estructura Orgánica'de la Policía Local, seguidamente en el Apartado B) se refiere al 'Desarrollo organizativo y Funciones', describiendo detalladamente las funciones asignadas a cada miembro de la plantilla de la Policía Local de Miranda de Ebro (sin perjuicio de entender eliminada toda referencia a la Junta de Control, por la estimación parcial del recurso de reposición).
Más en concreto, en el Apartado4.- 'Unidades y Personal Adscrito a Policía Local', se distingue el Centro de Coordinación Policial, concretando su estructura y sus funciones, la Sección operativa y la Sección de Gestión.
Pues bien, en laSección Operativa, se describen detalladamente las funciones correspondientes al 'Jefe de Sección, Inspector, Subjefe del Cuerpo de Policía Local D. Carlos Francisco ' y al'Subinspector D. Bienvenido , Subjefe de Sección'a quienes se designa de forma expresa para integrar esas Unidades.
Del mismo modo se distingue un Núcleo de Respuesta y un Núcleo de Apoyo, organizando dentro de cada uno de ellos su estructura (así por ejemplo, al folio 8 del Decreto, apartado 4.2.1.a)-5 equipos de respuesta permanente, A-Estructura: 'Estará formado por 5 equipos, cada Equipo estará integrado a su vez por un Oficial y siete Agentes en horario de mañana, tarde o noche, de forma permanente y continuada, se constituirán en patrullas de 1, 2 o 3 agentes y se regirán, en cualquier caso, por lo establecido en el correspondiente convenio') y sus concretas funciones.
Dentro del Núcleo de Apoyo se constituyen 2 Equipos de Apoyo a Distritos, determinando su concreta organización de la siguiente manera: 'se constituirán en 2 equipos, cada uno de ellos por 1 Oficial y 3 Agentes en semiturno de mañana y tarde de lunes a viernes en patrullas de 1 o 2 agentes', con atribución de las funciones concretas que indica en su apartado B.
En laSección de Gestión,del apartado 4.3, se enumeran las funciones correspondientes al'Inspector, D. Hugo , Jefe de la Sección', y al 'Subinspector D. Remigio , Subjefe de Sección'a quienes también se designa de forma expresa para integrar esas Unidades.
De la misma manera se detallan las funciones correspondientes a los miembros de la plantilla de la Policía Local dentro del Area Administrativa Policial (apartado 4.3.1), al Area de Administración General (apartado 4.3.2) y al Area de Servicios Generales (apartado 4.3.3.).
Como vemos, a diferencia del Organigrama de 2000, que se limitaba a aprobar el Organigrama, y a enumerar una serie de funciones a 'título enunciativo', en el Decreto de 21 de diciembre de 2009, no solo se omite tal inciso, sino que se recogen detalladamente las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla, e incluso designando a personal concreto que integra determinadas Unidades, lo que no resulta conforme a derecho, pues como ya declaró esta Sala, el Alcalde carece de competencia para regular o establecer las funciones concretas que la Policía Local ha de realizar, y ello porque tal cuestión viene determinada por la normativa aplicable, esto es, por el art. 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales , el Decreto 84/2005, que 10 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en relación con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 2/86 , pues no ha de olvidarse que la Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa estatal aplicable a aquélla, por la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, por las Normas Marco a las que nos hemos referido , así como por las demás disposiciones reglamentarias que se dicten, y por los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben los Ayuntamientos respectivos.
A tales efectos, no basta con que al definir las funciones de cada uno de los puestos, se señale expresamente que se hace' ...manteniendo las funciones y competencias que hasta la fecha le han sido asignadas por la Ley 9/2003, de 8 de abril de Coordinación de Policías Locales, Decreto 84/2005, de 10 de diciembre, por el que se aprueba la Normas Marco de Policía Local, así como por el Decreto de Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2000, éstas últimas en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Decreto 'y decimos que no basta con tal mención, porque como hemos visto, el Decreto de 21 de diciembre de 2009, va más allá , en el sentido que no solo recoge detalladamente las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla, sino que incluso se designa a personal concreto como integrante de determinadas Unidades, lo que como hemos razonado, no resulta conforme a derecho.
CUARTO.-Alega el apelante que no resulta aplicable la sentencia del TSJ de Madrid a que se refiere la sentencia apelada, por cuanto se refiere alCuadrante Anual Definitivo de Servicios del Cuerpo de la Policía Local, y no al supuesto de Distribución del Personal operada en el Decreto aquí recurrido.
No obstante, tal motivo impugnatorio no puede prosperar, pues como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, resulta obvio que las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento apelante, en orden a diferenciar el objeto litigioso que motivó la sentencia del TSJ de Madrid, y el objeto del presente recurso han de decaer, pues como se ha dicho, no examinamos aquí la ' Distribución del Personal perteneciente a la Policía Local' sino el 'Organigrama de la Policía Local, con indicación de las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla'.
En cualquier caso, aunque la citada sentencia del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2005 , se refiera al Cuadrante Anual definitivo, es lo cierto que la misma contiene pronunciamientos que resultan trasladables al presente caso, en la medida que no se discute en el presente procedimiento la competencia del Alcalde para ejercer la Jefatura de la Policía Municipal, ni se cuestiona su potestad de ejercer la supervisión del cumplimiento de las funciones asignadas a dicho Cuerpo, y sí que con ocasión de la aprobación del Organigrama se recojan detalladamente las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla, e incluso designando a personal concreto que integra determinadas Unidades.
Nos encontramos, con que como afirma la juzgadora, el Decreto recurrido no sólo se limita a establecer el Organigrama de la Policía Local de Miranda de Ebro, sino que entra a delimitar de forma concreta las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la Plantilla de la Policía Local, designando el personal concreto que integra determinadas Unidades, dejando así vacía de contenido la atribución de funciones que se hace al Jefe del Cuerpo en el artículo 23 del Decreto 84/2005 , por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto le asigna una serie de funciones con independencia de otras que le asigne el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como Superior Autoridad del Cuerpo, correspondiéndole conforme a lo preceptuado en el art. 23.2.b )designar al personal que ha de integrar cada una de las Unidades.
Consecuentemente, en la medida que el Decreto de 21 de diciembre de 2009, además de aprobar el Organigrama, recoge puntualmente las funciones asignadas a cada uno de los miembros de la plantilla, e incluso designa a personal concreto que integra determinadas Unidades, coincidimos con la sentencia del TSJ de Madrid y con la sentencia apelada en considerar que aunque es legalmente posible que el Alcalde corrija, subsane o complete las decisiones del órgano administrativo competente (el Jefe de la Policía Local) o que le dirija las instrucciones que estime pertinentes; sin embargo, lo que no cabe es sustituir absolutamente a éste en el ejercicio de su competencia, descendiendo a la elaboración concreta y específica de las actividades a realizar por cada funcionario, avocando para sí una atribución reglamentariamente establecida a favor del Jefe del Cuerpo, lo que necesariamente conlleva la desestimación de tal motivo impugnatorio.
QUINTO.-Invoca el apelante en apoyo de sus pretensiones anulatorias, diversas sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de Extremadura, Galicia, Comunidad Valenciana, Madrid y Castilla y León, cuyas consideraciones avalan - a su juicio - la conformidad a derecho del Decreto impugnado, en relación con la normativa aplicable y los principios jurídicos que presiden el actuar de las Administraciones Públicas y potestades que éstas pueden ejercer para el desarrollo de sus funciones.
No obstante, como advierte el apelado, es de significar que tales resoluciones judiciales responden a supuestos de hecho y circunstancias que difieren de la que ahora nos ocupa, enmarcándose incluso en contextos normativos distintos, no debiendo olvidarse lo preceptuado en el art. 23.2.b) del Decreto 84/2005 , anteriormente referenciado, así como los pronunciamientos vertidos por este Tribunal en la sentencia de 22 de febrero de 2002, recaída en el recurso 230/2001 , con ocasión de la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de 6 de noviembre de 2000, que aprobaba el Organigrama de la Policía Local, y a cuyos fundamentos jurídicos debemos atenernos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma, como lo hizo la sentencia apelada.
SEXTO.-En último término, se invoca la aplicación indebida del art. 62. 1.b) de la Ley 30/1992 , por cuanto en modo alguno se puede afirmar que el Alcalde sea manifiestamente incompetente, al existir normativa que de forma clara y contundente establece que la Jefatura Superior de la Policía Local la ostenta el Alcalde de la Corporación.
Así las cosas, la cuestión se reconduce a examinar si concurre ese concepto jurídico indeterminado que adjetiva la incompetencia para que sea motivo de nulidad radical, que es su condición de 'manifiesta', entendida, en palabras del Tribunal Supremo, como 'notoria y evidente' ( STS de 9 de octubre de 1.998 ), 'no bastando para ello una interpretación dudosa' ( STS de 14 de febrero de 1.997 EDJ1997/560 ), de manera que lo que determina fundamentalmente la nulidad es la ostensibilidad del defecto, abstracción hecha de cualquier otra consideración ( STS 19 de noviembre de 1991 ), es decir, '..que la incompetencia pueda manifestarse externamente sin ninguna duda y de manera palpable, saltando a primera vista, sin deducirla de interpretaciones efectuadas alrededor de otras normas y sin acudir a elucubraciones indirectas' ( STS 24 de octubre de 1986 ).
En el presente caso, como hemos dicho, el Alcalde carece de competencia paradesignar al personal que ha de integrar cada una de las Unidadesde la Policía Local, pues tal función corresponde al Jefe del Cuerpo, conforme a lo preceptuado en el artículo 23.2.b) del Decreto 84/2005 , por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto asigna al Jefe del Cuerpo una serie de funciones, entre ellas, la aquí examinada, con independencia de otras que le asigne el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como Superior Autoridad del Cuerpo.
Consecuentemente, a tenor de los razonamientos precedentes, debe entenderse que el Decreto impugnado es nulo de pleno, al adoptarse por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, de conformidad con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sin que tal acuerdo sea susceptible de ulterior convalidación por el órgano competente - que a tenor de lo dicho no puede entenderse que sea el Alcalde de la Corporación, por corresponder la competencia, según se ha razonado al Jefe del Cuerpo- y por cuanto la convalidación solo puede operar en los casos de incompetencia jerárquica ( artículo 67.3 de la Ley 30/1992 ), no por razón de la materia, como acontece en el presente caso , pues la competencia para una determinada materia , en este caso, para designar al personal que ha de integrar cada una de las Unidades de la Policía Local, es una competencia objetiva, siendo la jerárquica la referida a los medios de impugnación administrativos. Es decir, dentro de una misma Administración la competencia se divide entre los órganos por la materia y, a su vez, se articula el sistema de recursos administrativos, sin que en la distribución por materias puede hablarse de relación de jerarquía.
Nos encontramos por tanto ante una nulidad de pleno derecho por razón de la materia, en los términos prevenidos en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en el particular ahora analizado.
ÚLTIMO.-De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al no aparecer justificados motivos para la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº53/12interpuesto por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra la sentencia Nº 64/12, de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 228/10, resolución que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario en la sesión pública de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de Junio de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala certifico.
