Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 320/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100304


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00320/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 97/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 320/2012

En la ciudad de Logroño a 2 de noviembre de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 97/2012, a instancia de COMSA, representada por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal, y asistido por el letrado Don Francisco Javier Gil Morell, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA, representado por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate, con asistencia del letrado Don Javier Barinaga Martín, contra la sentencia nº 96/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Debo Estimar Parcialmente Y Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gil Morell en nombre y representación de la mercantil COMSA, S.A.U., frente a los actos administrativos impugnados y, en su virtud. .1º Se anula el acto administrativo de 21 de octubre de 2010 del Pleno del Ayuntamiento denegando el pago de intereses de demora referidos al pago de las certificaciones o liquidaciones por las obras contratadas con la demandante, declarando el derecho de la actora a que se le abonen aquellos según la liquidación presentada en la cantidad de 242.453,84 euros.2. Desestimar el recurso en lo que respecta a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de 22 de octubre de 2010 referido a la devolución del aval bancario prestado en garantía definitiva en la cantidad de 129.454,68 euros.3. Sin costas.'.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la parte recurrida.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.La parte apelante solicita la que se revoque el apartado segundo del fallo de la sentencia recurrida y en consecuencia se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, y se anule la resolución del Pleno del Ayuntamiento de 22 de octubre de 2010 referido a la devolución del aval bancario prestado en garantía definitiva en la cantidad de 129.454,68 € y condene a la Administración a reintegrar la garantía prestada.

La parte apelante alega los siguientes motivos de infracción: Infracción de los artículos 110 y 147 del TRLCAP, en relación con el artículo 103 de la LRJPAC y de los principios de los actos propios de la Administración, vulneración de la confianza legítima en el actuar administrativo y la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El 16 de octubre de 2008 se suscribe el Acta de recepción de las obras constando un Anexo de reparos, en el cual se relacionan 'aquellas partidas, unidades de obra o elementos, sobre los que deberá actuar la Empresa Constructora COMSA al objeto de adecuarlos a los condicionantes o determinaciones del Proyecto, con indicación del plazo para su terminación y/o puesta en servicio. Las obras referenciadas quedaran totalmente terminadas y en servicio antes del día 19 de diciembre próximo. El incumplimiento de los plazos indicados facultará al Ayuntamiento a proceder a su ejecución de forma directa, con cargo a las cantidades avaladas por COMSA en el proceso de contratación. A la finalización del plazo indicado, se redactará un documento similar, a fin de que conste en el expediente el total cumplimento de lo aquí pactado'. (folio 67 del expediente)

2º El 26 de octubre de 2009 se firma Acta de Recepción de las obras teniendo por cumplimentado los trabajos contemplados en el precitado Anexo (folio 71).

3º El 16 de diciembre de 2009 se expide por el Director de las obras D. Feliciano certificación de que a dicha fecha 'han quedado completados los trabajos indicados, si bien para su puesta en funcionamiento, deberá procederse a la contratación de suministro eléctrico' (folio 72).

4º El 29 de diciembre de 2009 se dicta Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el cual entre otros acuerdos, está el de 'Recibir las Obras de urbanización del Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999, con efecto desde el 26 de octubre de 2009 al ser esta la fecha en la que se firma el Acta de Recepción de conformidad, iniciándose en esta fecha el plazo de garantía de un año' (folio 76).

TERCERO.La parte apelante argumenta la vulneración de los artículos 110 y 147 del TRLCAP porque el acta de recepción de las obras fue el 16 de octubre de 2008, que es cuando se realizó la entrega de las obras a la Administración, porque la Administración con su actuación quiere que el acta despliegue sus efectos favorables a la Administración (toma de posesión de las obras) y queden en suspenso los efectos liberatorios que el acta proyecta sobre las obligaciones del contratista, y añade que la Administración tenía dos opciones el 16 de octubre de 2008: levantar acta de recepción- que es lo que hizo- o declarar que las obras no estaban en condiciones de ser recibir y conceder un nuevo plazo, lo que no puede hacer es las dos cosas a la vez.

La actuación de la Administración levantando el acta de recepción el 16 de octubre de 2008 es un acto propio de la Administración y por tanto al levantar una segunda acta de recepción de las obras ha vulnerado el principio de confianza legítima.

El acuerdo del Ayuntamiento de 29 de noviembre de 2009 que dispone recibir las obras con efectos del 26 de octubre es un acto nulo de pleno derecho y además la Administración ha actuado con desviación de poder.

La sentencia apelada establece en el f.j 'a determinación del momento en que se firmó el Acta de recepción por parte del Ayuntamiento, de las obras de urbanización objeto del contrato, conforme a la normativa invocada debe considerarse la del Acta de recepción de fecha 26 de octubre de 2009, (folio 71) en la cual se manifiesta que 'efectuada dicha revisión, se comprueba su correcto funcionamiento quedando pendiente pequeños ajustes de los equipos así como del pavimento cuya ejecución está siendo realizada. Que en este acto; COMSA hace entrega al Ayuntamiento de un juego compuesto por 5 mandos individuales e independientes para el funcionamiento de los mismos, quedándose el resto el subcontratista para efectuar las reparaciones y que serán entregados en próximas fechas', siendo emitido certificado por el Director de las Obras de urbanización del plan parcial R 11, el técnico Municipal en que hace constar 'Que en la fecha actual han quedado completados los trabajos indicados, si bien para su puesta en funcionamiento deberá procederse a la contratación de suministro eléctrico', se firma a fecha de 16 de diciembre de 2009 (folio 72).Por tanto, el plazo de garantía de un año, se inicia el 26 de octubre de 2009 finando por tanto, el 26 de octubre de 2010.Tal es lo reconocido por el Ayuntamiento demandado en el Acuerdo de 29 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo Segundo dice 'Recibir las obras de urbanización del sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 con efectos desde el día 26 de octubre de 2009, al ser esta la fecha en la que se firma el acta de Recepción de conformidad, iniciándose en esta fecha el plazo de garantía de un año. (Folio 76 y ss).Pero también lo es por parte de la recurrente en su escrito de fecha 26 de octubre de 2010 reclamando la devolución del aval dirigida al Ayuntamiento, 'con fecha 26 de octubre de 2010 vencerá el periodo de garantía, desde el Acta de Recepción, de la cual adjuntamos copia,...' Pues bien dicha Acta es la de 26 de octubre de 2009. Es evidente que el Acta de recepción de 16 de octubre de 2008 con un Anexo de reparos, no puede estimarse como acta de Recepción definitiva de las obras como se pretende, por lo que en este punto procede desestimar la impugnación formulada y confirmar la resolución denegatoria de la devolución del aval bancario, habida cuenta el informe de deficiencias detectadas durante el plazo de garantía'.

La tesis de la parte apelante no puede prosperar porque , en primer lugar, el acta de recepción 16 de octubre de 2008 es un acta con un anexo de defectos e independiente de que lleva el título, no puede considerarse un acta de recepción porque tiene defectos que se tienen que subsanar, en segundo lugar, ha de considerarse como acta de recepción de fecha de 26 de octubre de 2009 y así lo reconoce la propia parte apelante en su carta remitida al Ayuntamiento de Villamediana al afirmar ' con fecha 26 de octubre de 2010 ' vencerá el periodo de garantía desde el acta de recepción. Esta carta es un acto propio de la parte demandante-apelante. Y , por otra parte, la actuación del Ayuntamiento no vulnera el principio de confianza legítima porque existían vicios o defectos que eran a cargo del contratista, y que este conocía porque ha estado presente en la firma de las dos actas( en la primera firmó por COMSA, Don Lázaro y en la segunda, Don Pascual ). La contratista que firmó dichos contratos no puede afirmar que el Ayuntamiento ha infringido el principio de confianza legítima.

El cumplimiento del contrato por parte del contratista, liberándole de toda responsabilidad, trae como lógico efecto la devolución de la garantía definitiva por cuanto el objeto de su constitución era, entre otros, responder de los incumplimientos del contrato o daños y perjuicios causados durante la ejecución del mismo [artículo 43.2.b ) TRLCAP .

CUARTO.Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa

En atención a todo lo expuesto

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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