Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 320/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 97/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 08019450102013100088


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 97/2012 Procedimiento abreviado

Parte actora : ALEX PROS AUTOS, S.L.

Representante de la parte actora :

Letrado: PEDRO BERTRÁN ALIER

Parte demandada : AGÈNCIA CATALANA DE CONSUM

Representante de la parte demandada :

Letrado:

SENTENCIA Nº 320/2013

En Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil trece

Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 97/2012 seguidos a instancia de ALEX PROS AUTOS, S.L., representada por PEDRO BERTRÁN ALIER

contra AGÈNCIA CATALANA DE CONSUM, representada por el LLetrat de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero:

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebración del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Segundo:

En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales .


Fundamentos

Primero:

Es objeto de recurso la resolución del Conseller d'Empresa de la Generalitat de Catalunya de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra resolución sancionadora en materia de consumo.

Alega el demandante que el expediente caducó ya que desde que la ACC conocio la denuncia hasta que incoa el procedimiento transcurrieron mas de 12 meses. En cuanto al fondo del asunto alega el demandante que no existió engaño ni se produjo publicidad engañosa por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente se reduzca la sanción calificando la infracción como leve al no concurrir culpa ni las circunstancias especificadas en el art 14 de la ley 1/1990 .

Del expediente administrativo resulta lo siguiente:

El 16 de abril de 2008 la ACC recibió una denuncia remitida por la oficina del consumidor del Ayuntamiento de Elche en la que el comprador de un vehículo manifestaba que lo adquirió al actor marcando en el cuenta quilometros 70.000 km cuando en realidad el coche tenia 50.000 km más, el 14 de abril de 2009 el inspector levantó acta en la que se recoge la visita a la entidad actora, que presentó el contrato de compraventa ,la garantia y la hoja correspondiente a la ITV 17 dias anterior a la fecha del contrato. La ACC requirió documentación al denunciante .

La resolución de 25 de enero de 2010, acuerda iniciar expediente sancionador por ofertar el actor productos mediante publicidad en la que se les atribuye calidades, características, comprovaciones, certificaciones o resultados que difieren de los reales.

El actor formuló alegaciones dictándose resolución el 22 de diciembre de 2010, que le impone una sanción de 4.000 euros por la comisión de la infracción prevista en el art 3 g) de la ley 1/1990 , infración calificada de grave por el art 9,1 b) .

Segundo:

La alegada caducidad del expediente no puede apreciarse, tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de julio de 2013 :

El artículo 43.2.a/ de la Ley 30/1992 , establece que en los procedimientos iniciados de oficio el cómputo del plazo máximo para resolver se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación'. .... Una vez realizadas actuaciones previas, el tiempo que transcurra o la demora que se produzca hasta que se acuerde la incoación del procedimiento podrá tener consecuencias en orden a la prescripción de la acción de la Administración; pero el tiempo que transcurra hasta que se incoa el procedimiento propiamente dicho no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad. Y ello porque el instituto de la caducidad, que está al servicio de la seguridad jurídica tiene por finalidad asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración lo resuelva en un plazo determinado'.

No puede apreciarse la caducidad ya que entre la incoación del expediente y la resolución sancionadora no transcurre el plazo de caducidad que establece el art 28,2 :

Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.

El art 3 g) tipifica como infraccion : La oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y toda la publicidad que, de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.

En este caso no se discute que se vendió un vehículo que según el cuenta quilometros tenia 70.000 km y asi lo recogía el contrato de 25 de septiembre de 2008 y el anuncio del vehículo para su venta . Según la lectura real del mismo a 12 de febrero de 2009 tenia 137.000 km .

El art 9. señala:

Infracciones graves

1. Las infracciones tipificadas por el art. 3 son graves, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8.2, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

b) Cuando se produzcan consciente o deliberadamente o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificarán, asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias:

a) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

c) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.

d) La negativa reiterada a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o de inspección

e) La reincidencia en la comisión de la infracción leve en un mismo período de seis meses.

f) El destino del producto, por el hecho de estar dirigido al consumo infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.

g) Las infracciones del mismo tipo generalizadas en un sector determinado

El art 8,2 señala:

También pueden ser calificadas de infracciones leves las del art. 3 cuando, por su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.

En el presente caso la infracción se califica como grave por la ACC aplicando el art 9,1 b) : Cuando se produzcan consciente o deliberadamente o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

El actor alega que disponía de documentación que expide la Secretaria d'Industria en el que constaba el kilometraje que recogió el contrato , pero si bien es cierto que en la tarjeta de ITV aparecía como quilometraje del vehículo 70.000 km, la alteración de los datos del cuenta quilometros no es objeto de la inspección. La tarjeta contiene segun el D 1987/1985 las características técnicas del vehículo, que se utilizan en la identificación del mismo como paso previo a la inspección, que se efectua sobre frenos, suspensiones , nivel de ruido y demás aspectos que refleja el apartado 'dades de la inspecció'.

Sí se estima que la graduación no resulta proporcionada ya que falta concrección de los hechos concretos que se valoran para graduar la sancion , limitándose la resolucion a aludir a conceptos generales , por lo que debe de aplicarse la sanción en grado mínimo.

Tercero:

La estimación parcial del recurso lleva a no hacer expresa imposición de costas, art 139 LJCA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolucion no cabe recurso ordinario

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-

La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.


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