Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 320/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2010 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 33044330012013100431
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1236/2010
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' (ERIA)
PROCURADOR: Dª MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
RECURRIDO: AYUNDAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ
DEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 320/2013
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1236/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' (ERIA), representada por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo de la Iglesia Guerra, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 16-5-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintidós de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de la Eria' en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de las Denuncias Reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Oviedo y el Principado de Asturias (Consejería de Educación y Ciencia) por los ruidos que los vecinos vienen soportando de la pista polideportiva del Colegio Público 'La Eria', sito en las Calles Benedicto Santos López de La Regenta de la ciudad de Oviedo, con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o anulen las resoluciones impugnadas, ordenando el inmediato cumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre 'Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones' en la pista polideportiva del Colegio Público 'La Eria', y de más normativa de aplicación, actualmente vulnerada, obligando a las demandadas, en función de las competencias que cada una ostenta, la realización de las obras de cierre perimetral e insonorización precisas y mientras se procede a dar cumplimiento estricto a la Resolución de la Concejala de Educación de la referida Corporación Local, de 14 de mayo de 2005, por la que se ordenó la reducción en la emisión de ruidos, absteniéndose de usar aparatos de megafonía o instrumentos sonoros que suelen emplear durante las competiciones deportivas (balones, silvatos, etc.), pretensiones éstas a las que se oponen las Administraciones demandadas, Ayuntamiento de Oviedo y Principado de Asturias, representados por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO.- La parte actora solicita pues la anulación del acto presunto desestimatorio de su reclamación, por una parte sobre realización de obras de cierre perimetral total de la instalación con el aislamiento preciso y consiguientemente que se obligue a las Administraciones demandadas a su ejecución, como bien se señala por el Ayuntamiento de Oviedo, esta misma pretensión ya fue sometida a este Orden Jurisdiccional, así el recurso nº 191/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales contra la resolución de fecha 18 de abril de 2005 de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Oviedo por el que 'se adoptan las medidas de corrección que se consideran viables y posibles y que se relacionan anteriormente y declarar no haber lugar a indemnización alguna por cuanto el daño alegado no es efecto evaluable económicamente ni ha sido individualizado', en dicho recurso el actor solicitaba que se adoptaran las medidas oportunas para impedir la persistencia de la inmisión sonora que procede del centro polideportivo del colegio público La Ería, disponiendo con carácter inmediato las medidas conducentes a impedir el uso de la instalación fuera de horarios lectivos y en todo caso por personas ajenas al centro docente y que se ordene la ejecución de las medidas que procedan a fin de ejecutar sobre el inmueble las obras conducentes a dotar al mismo de cerramientos perimetrales completos con la correspondiente insonorización en los términos legalmente previstos y se indemnice al reclamante por los daños y perjuicios consistentes en la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida familiar derivados de la inmisión sonora que está padeciendo.
Por otra parte el Recurso nº 132/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, por la que se postulaba la ejecución de un acto firme, por inactividad de ejecución material a cargo del Ayuntamiento de Oviedo, de la Resolución de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de 18 de abril de 2005 sobre adopción de medidas correctoras siendo éstas el oficio al Jefe de la Policía Municipal, al Concejal Delegado de Deportes y a la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia nocturna para que impidan y no autoricen la práctica o utilización de dichas instalaciones durante la franja horaria de 22 a 7,30 horas y oficio al Director del Centro para que adopte las medidas oportunas para corregir, atenuar o aminorar el nivel de ruido, en la medida de lo posible, durante la utilización en horas lectivas, siendo confirmado por esta Sala en sentencia de fecha de dieciocho de julio de 2008 en autos del Procedimiento de Apelación nº 171/07.
Aún cuando en el recurso 191/2005 los derechos fundamentales cuya tutela se pretendía, siendo estos el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 2 CE ), en ella se señalaba que en la misma se entremezclaban las quejas derivadas tanto de un uso 'ordinario' de la instalación como de un uso no autorizado de la misma. La medida pretendida del cierre perimetral del patio cubierto va más bien dirigida respecto del uso 'ordinario' docente de la misma (de hecho el estudio sonométrico realizado se centra en los ruidos procedentes del uso escolar de la pista) pues respecto del uso fuera de las horas permitidas por el Ayuntamiento junto al hecho de que no consta aportadas pruebas acreditativas de que se produzca emisiones sonoras relevantes, debe tenerse en cuenta que las medidas adoptadas por la entidad demandada aparecen como idóneas a tal fin de evitar tal uso no autorizado y que un eventual cierre de la pista cubierta por todo su perímetro no impediría el acceso al resto de los patios del centro escolar, con lo que podría seguir dándose el caso de que personas no autorizadas (saltándose la valla exterior existente y que ya fue elevada) accedieran al recinto escolar, ello salvo que se quiera exigir de la instalación el que no esté dotada de patios abiertos y que todos los patios que tenga deben estar cubiertos y cerrados perimetrales ( ello aparte claro es, del cierre exterior del centro) lo que no se presenta ni razonable ni lógico para un centro escolar, por lo que con independencia del efecto positivo de la cosa juzgada material, resulta que la argumentación realizada en el mismo, con el objeto de desestimar la pretensión del cierre perimetral completo de la pista polideportiva del Colegio Público 'La Eria' son válidas y compartidas también por esta Sala en el supuesto enjuiciado, siendo de este modo que no puede ser considerada la pista polideportiva cubierta como la única generadora del ruido, existiendo igualmente otras cuatro pistas deportivas al aire libre y una zona ajardinada, utilizándose todas ellas tanto para las actividades docentes y de recreo del centro.
TERCERO.- En relación al Informe de 'Merino Ingenieros' aportado por la actora e incorporado al expediente administrativo de fecha 28 de enero de 2010, en ningún momento consta que solamente en la pista cubierta se estuviera desarrollando la actividad, y no en el resto de las instalaciones que como ya antes manifestábamos existen en el mencionado centro escolar, además recoge únicamente una fase de ruido, la correspondiente a la clase de educación física o recreo, pero conforme se establece en el punto 3.4.2 b) del Anexo IV del RD 1367/2007 de 19 de octubre, debería considerarse la actividad del colegio con distintas fases de ruido a lo largo del horario escolar, resultando que lo que se mide es el nivel de ruido máximo de la actividad. En el caso de los controles realizados de la clase de educación física, entre las dos primeras medidas hubo un intervalo de 4 minutos y entre la segunda y la tercera 16 minutos. En los controles realizados en el recreo, entre la primera y segunda medida transcurrieron unos 2 minutos y entre la segunda y la tercera unos 5 minutos.
El procedimiento de medida no es uniforme, utilizando tanto la Ordenanza de Oviedo, la normativa estatal (RD 1367/07) y en distintas normas UNE relativas a la determinación de los niveles de ruido ambiental. Las medidas no aplican ninguna corrección por las reflexiones que se producen al realizar las medidas a unos 0,5 metros de la fachada, en contra de lo preceptuado en el RD 1367/07.
La norma UNE indica que las medidas deben hacerse con la ventana cerrada y aplican la Ordenanza de Oviedo que permite la medición con la ventana abierta y sin aplicar corrección alguna y el ruido de fondo ha sido medido a una hora diferente al momento en que fueron realizadas las mediciones, no existiendo constancia de una medición acústica referida en exclusiva a la actividad desarrollada en la pista cubierta, sino que la misma concurrió con actividades realizadas en otras instalaciones del colegio.
Por su parte el 5 de noviembre de 2010 el Ingeniero Municipal Responsable de Medio Ambiente y Servicios Municipales emite Informe, dando cuenta de las mediciones efectuadas a diferentes horas, durante el día 3 de noviembre de 2010, realizadas todas ellas en la fachada del nº 6 de la C/ Benedicto Santos López, con los siguientes resultados:
- 11,30 Sin actividad en el polideportivo.Leq de 5 minutos.. 57 dbA
- 12,20 Actividad en el polideportivo.Leq de 5 minutos.....63,3 dbA
- 11,30 Sin actividad en el polideportivo.Leq de 5 minutos.56,8 dbA
Considerando los técnicos municipales que el nivel límite para el ambiente exterior en esta zona según la Ordenanza Municipal quedaría fijado en los 57 dbA añadiéndose que en aplicación del R.D 1367/2007 de 19 de octubre, sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el objetivo de calidad acústica para ruido aplicable a áreas urbanizadas existentes y en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial es de 65 dbA entre las 7 y las 23 horas, es por ello que de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que no se producen ruidos que vulneren los actuales límites de inmisión sonora previstos en la vigente normativa anteriormente reseñada.
CUARTO.- Respecto a la otra pretensión postulada por la parte actora relativa a obtener el cumplimiento estricto de la Resolución de la Concejal de Educación de 18 de abril de 2005, en la que se disponen diversas medidas sobre el uso de la discutida instalación, ya señalábamos anteriormente que ya fue objeto de Recurso nº 132/2006 sobre inejecución de la misma, siendo desestimada por el sentencia de 23 de abril de 2007 , posteriormente confirmada por la de esta Sala de 18 de julio de 2008 que desestima el recurso de apelación contra la anterior.
Las anteriores medidas de corrección adoptadas para evitar ruidos y molestias consistentes en oficios remitidos al Jefe de la Policía Municipal, Delegado de Deportes y a la empresa adjudicataria del servicio de Vigilancia nocturna, para que impidan y no autoricen la práctica o utilización de las instalaciones del Colegio Público 'La Eria' durante la franja horaria de 22 a 7,30 horas y oficio al Director del Centro para que adopte las medidas oportunas para corregir, atenuar o aminorar el nivel de ruido, en la medida de lo posible, durante la utilización en horas lectivas, es por ello que habiéndose adoptado tales medidas y llevándose una actividad de vigilancia destinada a evitar el uso de dicha instalación, ningún reproche puede realizarse a la Administración demandada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Mar Baquero Duro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la Eria, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las Denuncias Reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Oviedo y el Principado de Asturias (Consejería de Educación y Ciencia) por los ruidos que los vecinos vienen soportando de la pista polideportiva del Colegio Público de la Ería, estando representadas las Administraciones demandadas, Ayuntamiento de Oviedo por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández y el Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Juan Serra Ivorra, resoluciones presuntas que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de diez días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

