Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1395/2010 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100090

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2014

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102329

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001395 /2010

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D.ª Patricia

LETRADO D. VIRGILIO BLANCO PINTO

PROCURADORA D.ª CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 320

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1395/10, interpuesto por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor , en representación de Dña. Patricia , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 14 de junio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuestos frente a la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 22 de septiembre de 2008, por la que se declara el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, interesando en el suplico la nulidad del acuerdo recurrido y que se reconozca a la actora el derecho a la percepción de la subvención denegada por importe de 19.305,53 €.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 14 de junio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuestos frente a la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 22 de septiembre de 2008, por la que se declara el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000.

Para el análisis de la cuestión suscitada en el presente procedimiento hemos de partir de lo que se consignaba en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2008, recaída en el recurso 3307/2004 . En dicha sentencia se estimó el recurso por falta de audiencia de la recurrente, expresando la misma lo siguiente:

'TERCERO.- Más importancia tiene el motivo del recurso relativo a la infracción del principio de audiencia, apoyándose esta alegación en lo dispuesto en la Ley 7/1.986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y en el citado Real Decreto 2225/1.993; señalándose sobre el particular que la vulneración se habría producido en el caso por el hecho de que se han incorporado comunicaciones del FEGA y del INGA Portugués, que sirvieron de base a la resolución impugnada, sin que el recurrente haya tenido acceso a las mismas.

En concreto el precepto que regula el trámite de audiencia es el ya citado artículo 122.11, penúltimo párrafo, de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986, que en lo que a este principio se refiere prescribe: 'en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia'.

Como dijimos en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.006 dictada en el recurso 2014/2.001 , el mandato que contiene este precepto, referido a los casos de reintegro de subvenciones, es de general aplicación a todos los procedimientos que a tal fin tramiten los órganos de esta Comunidad Autónoma, siendo sus términos 'imperativos y tajantes sin dejar resquicio a excepciones previstas en normas reglamentarias de inferior rango'.

Y refiriéndonos ya al caso que nos ocupa, tras un examen del expediente resulta que no consta que antes de dictarse la resolución que declara el incumplimiento de las condiciones para las que se constituyó la garantía hubiese recaído alguna otra por virtud de la cual se hubiese conferido el trámite de audiencia al interesado, con lo que la cuestión se torna ahora en determinar si esa omisión ha sido o no generadora de efectiva indefensión. Pues, y como también comentamos en las sentencia de 17 de noviembre de 2.006 (rec. 625/2002 ), haciéndonos eco de otras anteriores, la omisión de este trámite -como cualquier otro vicio procedimental- carece de valor invalidante si no es determinante de una situación de indefensión - art. 63.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común -, situación que no se produciría si en vía de recurso el administrado hubiese podido utilizar las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, como así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 , 8 de junio y 10 de mayo de 2004 , entre otras, las tres dictadas en materia de subvenciones.

Pues bien, en el expediente consta que el actor recurrió la expresada resolución en la vía administrativa interponiendo recurso de alzada, el que fue resuelto mediante la Orden que se impugna en este proceso; más esta resolución, y las actuaciones practicadas antes de dictarse la misma, tampoco han servido para solventar el trámite de audiencia, ya que no han evitado que se privara al recurrente del conocimiento de datos esenciales e importantes para ejercitar adecuadamente su derecho defensa, como serían, por ejemplo, las distintas comunicaciones del FEGA y del INGA Portugués y las distintas vicisitudes acaecidas con la empresa transformadora. Y esta vulneración, en tanto ha eliminado la posibilidad de hacer una efectiva contradicción, ( sentencia de la Sala Tercera y Sección Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 ), es causante de una real indefensión por limitar el derecho del interesado en un determinado procedimiento, concurriendo en definitiva uno de los vicios contemplados en el artículo 63.2 de la Ley estatal de régimen y procedimiento 30/1992.

SEGUNDO. Pues bien, en el procedimiento seguido en ejecución de la referida sentencia, que incluso pudo suscitarse por el trámite incidental, se ha conferido a la parte actora el trámite de audiencia, que fue la causa de la anulación de la precedente resolución, con el resultado que obra en autos.

La parte actora viene a insistir en que se le genera indefensión en cuanto que no se puede dar por válido lo argüido sobre carencia efectiva de transformación de la varilla por la empresa transformadora, la entidad LINHAGRO, S.A., entidad domiciliada en Évora (Portugal) tal y como ha constatado el Instituto Nacional de Intervención y Garantía de Portugal (INGA), ya que se requeriría individualizar, con prueba a cargo de la Administración, que existe un incumplimiento personalmente atribuible a cada uno de los productores que entregan sus productos a dicha transformadora.

TERCERO. En primer lugar la recurrente reitera sus argumentos sobre caducidad del procedimiento, y ello en referencia al procedimiento inicial, no al seguido tras la sentencia originariamente dictada de la que trae causa el presente procedimiento. Por lo tanto se están reiterando argumentos que ya fueron juzgados en aquella sentencia, lo que demuestra por esto solo hecho la improcedencia de los mismos, no obstante lo cual reiteraremos ahora los argumentos que sobre esta particular cuestión se consignaban en aquella sentencia en la que se decía al respecto lo siguiente:

'El primero de los motivos que ha de ser abordado es el que se refiere a la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro, apoyándose esta alegación en lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2225/1.993 , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, precepto éste que prescribe: 'si no hubiese recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 '.

Pero además de este precepto ha de tenerse en cuenta el artículo 122.11, tercer párrafo, de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 que preceptúa lo siguiente: 'El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de formulación de una denuncia.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 '.

Pues bien, y como ya hemos dicho en anteriores sentencias, de la lectura de estos preceptos resulta que hay dos plazos para apreciar la caducidad: uno de seis meses, que se cuenta desde la iniciación del procedimiento, y otro inmediato posterior, que es el previsto en el actual artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , reformado por la Ley 4/1999, que señala el máximo de seis meses.

Hechas estas precisiones, en cualquier caso el motivo no puede ser acogido, y ello porque, como bien apunta el Letrado de la Comunidad Autónoma, el acto iniciador del procedimiento de reintegro en este caso viene determinado por la resolución que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para ser beneficiario de la subvención, y no por otras actuaciones distintas que pudieran demostrar las irregularidades de la empresa transformadora, siendo de destacar a este respecto que antes de esa resolución no consta ninguna otra en la que expresamente se dispusiera la iniciación del procedimiento. De este modo, si tomamos como referencia la fecha de la mencionada resolución, para que se produjera el efecto pretendido de la caducidad sería preciso que transcurriesen en su totalidad después de la misma esos plazos, y como quiera que sobre ello nada aduce la recurrente, no cabe sino rechazar el argumento'.

CUARTO. Sobre el tema de fondo, relativo a la acreditación del incumplimiento de la obligación de transformación, han recaído diversas sentencias de la Sala, como es la de de 27 de julio de 2010, recaída en el recurso 772/2007 , que se expresa en los términos siguientes:

' Como se ha visto la principal cuestión que se plantea en la litis no es otra que determinar si la recurrente ha logrado acreditar la efectiva transformación de la cantidad de lino textil que se reflejaba en las declaraciones de entrega y transformación que fueron prestadas por la misma, las que ante las irregularidades detectadas en la empresa transformadora no fueron desde el principio admitidas por la Administración autonómica, y lo que a su vez motivó que se dictara resolución otorgando a la demandante la citada ayuda condicionándola al cumplimiento del compromiso de transformar la varilla de lino en unas determinadas fechas, resolución que como hemos visto en la exposición de hechos, y como se indica también en la Orden impugnada, no fue anulada por esta Sala en el recurso contencioso interpuesto contra la misma.

Recordaremos ahora lo que expusiéramos en la sentencia dictada en ese recurso, en la que recordábamos que el régimen jurídico de estas ayudas para la campaña de comercialización 1998/99 está contenido en la Orden autonómica de 14 de julio de 1998, que reproduce en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las reglas básicas establecidas en los Reglamentos CEE 619/1971, 154/1997, 1164/1989 y 2183/1997, y en la Orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería de 8 de julio de 1998. Del conjunto de estas normas y en relación con el carácter o condición de la parte recurrente -productor comprometido a encargar por cuenta propia la transformación en las instalaciones de una empresa transformadora autorizada- se deducían en la sentencia las siguientes conclusiones:

'1ª) La Administración gestora de las ayudas tiene evidentes potestades de control, tanto sobre las empresas transformadoras autorizadas como sobre la documentación justificativa de los compromisos adquiridos por los beneficiarios: artículos 9 de la Orden autonómica, 7 de la Orden Ministerial , y artículos 6 y 7 del Reglamento CEE 1164/1989 .

2ª) Debe diferenciarse entre lo que es la actividad subvencionada (pues las ayudas van dirigidas a fomentar una específica actividad: la transformación de varilla de lino textil en fibra) y lo que es la forma de acreditarla, donde la normativa estipula una forma 'típica' de justificarla, que es la declaración de entrega y transformación que -según los modelos previstos en los Anexos de la Orden autonómica- debe ser expedida por la empresa transformadora y presentada antes del 15 de septiembre de 1999 - artículo 11.1 de la Orden autonómica-; y otra 'subsidiaria', para el caso de que los productores no puedan justificar la transformación en ese plazo, y de forma previa a la percepción de las ayudas, consistente en constituir una garantía equivalente al 110% del importe de la ayuda -artículo 11.2º de la Orden autonómica-, garantía que se liberará cuando se acredite la efectiva transformación -artículo 11.4º de la misma Orden-.

3ª) Que los productores que se hayan comprometido a encargar por cuenta propia la transformación en las instalaciones de una empresa transformadora autorizada, como es el caso de la recurrente, de acuerdo con el artículo 7.2º, a) y b) de la Orden autonómica, llegan a obtener la totalidad de las ayudas siempre que lleven adelante su compromiso y siempre que justifiquen la transformación de la varilla de lino conforme a lo establecido en el artículo 11 de la misma.'

CUARTO.- Añadiremos a lo anterior, con el fin poner claridad acerca de las cargas que incumben a los productores cara a demostrar la efectiva transformación de la varilla de lino, lo que expusiéramos, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de octubre de 2.007 dictada en el recurso número 2839/2003 en relación a otra empresa transformadora distinta. Así, en su fundamento de derecho tercero, reproduciendo lo de otras anteriores, significábamos lo siguiente: '... el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000 -ahora la Orden que interesa para nuestro pleito es la de 14 de julio de 1998, que regula las ayudas para la campaña de comercialización 1.998/1.999- no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo. Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a 'los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2', no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2.a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo 'se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado', así como que 'justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo', lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. ... Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.'

Y añadíamos en la misma sentencia: '... partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999, sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.

Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la 'materialización efectiva de dicha producción y transformación', pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.'

QUINTO. La referida sentencia, citada en el anterior precedente de Derecho, partiendo de que no cabe atribuir sin más a los productores la responsabilidad que incumbe a la transformadora, admite diversos elementos de prueba de los que se podría deducir que la parte recurrente ha cumplido con la entrega de la mercancía a la entidad transformadora, como pueden ser las facturas de venta, tickets de pesada, albaranes, etc., todo lo cual puede ser demostrativo de la efectiva entrega del producto a transformar a la entidad que realiza dicho cometido, con lo cual el productor se exonera de su responsabilidad, que no puede ser nunca la de trasladar derivativamente la que corresponde a la transformadora.

Sin embargo, en el presente caso, salvo la alegación genérica de cumplimiento por parte de dicha entidad, no existe ninguna prueba que permita deducir que se ha cumplido con la entrega de la mercancía a la reiterada entidad transformadora. Por ello, una vez que el organismos portugués INGA, ha informado de la falta de transformación de toda la varilla de lino que es entregada a la transformadora LINHAGRO, S.A., es a la recurrente a quien le compete acreditar la entrega del producto a dicha transformadora, pues es obvio que la Administración no puede demostrar la no entrega, como hecho negativo, pues ello constituiría una prueba diabólica. Y en el presente caso, ninguna prueba ha existido, ni en la vía administrativa ni en la presente judicial, a salvo de la cita genérica de la necesidad de individualizar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los partícipes en el proceso de transformación, lo que ciertamente no exonera de la necesidad, como se ha dicho, de que los productores pechen con su obligación de acreditar la entrega de la varilla de lino a las entidades transformadoras, desvirtuando, así, el dato constatado por la Administración de que no se ha producido la efectiva transformación por la entidad encargada de ello.

Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO. En cuanto a las costas, ante la parquedad argumentativa de la demanda, que vuelve a insistir en argumentos que ya fueron analizados en la sentencia originariamente dictada, y la falta de toda prueba sobre la entrega de la varilla a la entidad transformadora, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho, en los motivos de impugnación alegados, dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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