Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3008/2009 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100278
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 3008/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Cuatro de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Láinez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 320
En el recurso contencioso administrativo núm. AP-3008/2009, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por la Procuradora Doña CARMEN INIESTA SABATER, y defendido por el Letrado D. SALVADOR QUILIS NAVARRO contra ' Sentencia nº 528/2009 de 18.09.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestimaba recurso frente a resolución nº NUM001 , de 27 de mayo de 2008, dictada por el teniente de Alcalde de Valencia, en el expediente NUM002 por la que se resuelve acceder a la legalización de las obras, concediendo a la Asociación Cultural Falla Virgen de Lepanto, cambio de uso de aparcamiento a local para sede social y local de reunión en la C/ Poetisa Leonor Perales nº 1, dejando sin efecto la Resolución de la Alcaldía nº 1027 de fecha 9 de agosto de 2006, que ordenaba la demolición de las obras, condicionando la eficacia de la licencia según se expone en la misma'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por sus SERVICIOS JURÍDICOS; codemandado, ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA VIRGEN DE LEPANTO, representada por el procurador Dña. LAURA LUCENA HERRÁEZ y asistida por el letrado D. RAMÓN VILA PUCHADES y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día uno de abril de dos mil catorce.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , interpone recurso contra ' Sentencia nº 528/2009 de 18.09.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia , que desestimaba recurso frente a resolución nº NUM001 , de 27 de mayo de 2008, dictada por el teniente de Alcalde de Valencia, en el expediente NUM002 por la que se resuelve acceder a la legalización de las obras, concediendo a la Asociación Cultural Falla Virgen de Lepanto, cambio de uso de aparcamiento a local para sede social y local de reunión en la C/ Poetisa Leonor Perales nº 1, dejando sin efecto la Resolución de la Alcaldía nº 1027 de fecha 9 de agosto de 2006, que ordenaba la demolición de las obras, condicionando la eficacia de la licencia según se expone en la misma'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos:
1. Con fecha 16.11.2005, los apelantes presentan escrito ante el Ayuntamiento de Valencia en relación al expediente (2005/1765). Solicitaban que se comprobase si se había realizado cambio de uso del bajo ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 , así como la actividad que se estaba realizando. A tal efecto, la Comunidad de Propietarios adjuntaba declaración de obra nueva en la que consta que el baso está destinado en su totalidad para garaje. Que la única licencia que constaba era para insonorización del local (exp. NUM003 ).
2. Con fecha 9.01.2006, se emite informe conjunto del Inspector y el Arquitecto Municipal del Servicio de Licencias Urbanísticas y obras de edificación del Ayuntamiento de Valencia, Sección Unidad B2, oficina técnica, relativo a la inspección ocular realizada en el local, señalan -folio 19 del expediente- que en dicho local se han realizado obras de adecuación de local destinado a aparcamiento, consisten:
a. Formación de una barra de bar y su instalación completa para su utilización.
b. Instalación de cocina completa abierta al local.
c. Construcción de dos aseos completos.
d. Instalación de armarios prefabricados.
e. Colocación de falso techo con placas de escayola.
f. Modificación de huecos en fachada.
g. Pintura y decoración del local.
Las obras había sido realizadas por la asociación cultural FALLA VIRGEN DE LEPANTO, con domicilio social Calle Poetisa Leonor Perales nº 1.
3. A la vista del anterior informe, la Administración al carecer de licencia de obras y actividad, inicia expediente de restablecimiento de legalidad. Con fecha 9.02.2006, requiere por dos meses de legalización con apercibimiento de ordenar la demolición. No habiendo solicitado licencia, con fecha 25.04.2006, le conceden plazo de quince días para alegaciones. Sin que se realizase alegación alguna.
4. Con fecha 9.08.2006, la alcaldía dicta resolución nº 1027, ordenando a la Asociación Cultural la demolición de las obras realizada sin licencia. La resolución se notifica el 27.09.2006 y se concede el plazo de dos meses para que, de forma voluntaria, lleven a cabo la demolición. Ni la Asociación demuele las obras ni la Administración lleva a cabo ninguna actividad para ejecutar su propia resolución.
5. Con fecha 12.12.2006, la Asociación Cultural presenta escrito solicitando ampliación de plazo para poder presentar proyecto de legalización. Con fecha 23.01.2007, se emite informe conjunto del Inspector y Arquitecto Municipal poniendo de relieve que la resolución del Ayuntamiento no ha sido ejecutada.
6. Con fecha 20.04.2007, se emite informe desfavorable a la legalización -folio 58 del expediente- suscrito por el Arquitecto Técnico Municipal y Arquitecto Municipal del Servicio de Licencias Urbanísticas y obras de edificación del Ayuntamiento de Valencia. El informe pone de relieve que el proyecto presentado NO se ajustaba al Plan General de Ordenación Urbana (BOE 14.01.1989), por las siguientes razones:
a. Las obras realizadas en el local en planta implican un CAMBIO DE USO de aparcamientos a local comercial.
b. La licencia de obras concedida por resolución de la alcaldía L-1214 de 14.03.1991, fue para la construcción de edificio de 14 viviendas en tres plantas altas y planta baja destinada a aparcamiento, constituyendo este local dotación obligatoria que señalan las normas urbanísticas del PGOU, en su art. 5.127.
c. El art. 5.131 dispone que la dotación mínima de aparcamientos en uso residencial, será una plaza por vivienda.
d. El cambio de uso solicitado significa la eliminación de esta dotación del uso de garaje, con lo que se incumplirían los artículos mencionados en los puntos 2º y 3º.
7. Con fecha 12.09.2007, se ratifica el informe de 20.04.2007 (folio 156 del expediente).
8. Entre enero y diciembre de 2007, la Comunidad de Propietarios presentó ocho escritos, solicitaba la ejecución del acuerdo de demolición. En fecha 18.10.2007, solicita la expedición de certificación del art. 43.5 de la Ley 30/1992 para acreditar el silencio administrativo, no se expidió la misma por parte del Ayuntamiento.
9. Con fecha 25.07.2007, la Asociación Cultural Falla Virgen de Lepanto, ofrece reserva de aparcamientos de 14 plazas en el edificio sito en Calle Picó Caroche nº 24 y 26, aportando fotocopia de la licencia de primera ocupación del edificio de 15 viviendas con un total de 46 plazas de coches de las cuales 16 constituyen reserva mínima para viviendas. Dicho escrito figura con la firma de la Asociación y del titular de la licencia.
10. Tras diversas actuaciones, la Comisión Informativa de Grandes Proyectos y Urbanismo el 12.11.2007 acepta la propuesta de la Asociación Cultural por cuanto supone ofrecer a los vecinos del edificio en la Calle Pico Caroche nº 24 y 26, posibilidad de la que carecían hasta ese momento, haciendo viable la legalización de las obras y cambio de uso solicitado por la citada Asociación Cultural. A la vista del dictamen, el Arquitecto Municipal informa favorablemente 'el proyecto de actividad', condicionándolo a determinados documentos técnicos.
11. Con fecha 27.05.2008, por resolución del Teniente de Alcalde (actuando por delegación-Junta de Gobierno Local de 22.06.2007) resuelve acceder a la legalización de las obras y revocar la orden de demolición.
12. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, procedimiento ordinario 504/2008, el proceso terminó por sentencia nº 528/2009, de 18.09.2009 , cuya parte dispositiva dice:
(...)DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , contra la resolución de la Alcaldía de Valencia NUM001 , fecha 27 de mayo de 2008 (...).
Frente a la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Sala que procedemos a examinar.
TERCERO.-En primera instancia se examinaron como motivos:
La resolución se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La resolución impugnada infringe la obligación de motivar establecida en el art. 54.c) de la Ley 30/1992 .
Imposibilidad de legalización de las obras y cambio de uso por inviabilidad legal del ofrecimiento realizado a los vecinos del inmueble de una reserva situada en otro local.
Imposibilidad de legalizar las obras dada la imposibilidad de aceptar la propuesta y con ella el cambio de uso.
CUARTO.- Procede analizar por separado los distintos motivos, se adelanta que el Tribunal no acepta ninguno de los fundamentos de la sentencia apelada. Con carácter previo a resolver los motivos aducidos por la parte apelante, conviene poner de relieve el procedimiento a seguir para abrir un casal fallero en las condiciones que pretenden la Asociación Cultural (bar, lugar de ensayo, etc). La doctrina se fijó en la sentencia de esta Sala y Sección Tercera 293/1998 de 23.03.1998 y Sección Primera nº 1724/2009 de 11.12.2009 , en la primera se puso de relieve la necesidad de licencia de los casales falleros con el siguiente argumento:
(...)
el Decreto 54/1990, de 26 de Marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Nomenclator de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cumplimiento de lo establecido en el
art. 1º de la
En la segunda sentencia se reiteró la doctrina:
(...)
Esta doctrina es trasladable a la legislación actual, así, elart. 1.1. de la
La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Valenciana, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico....'.
Por lo que, conforme al art. 5 y 10 de la misma Ley, el casal fallero examinado necesita la obtención de licencia de actividad, baste examinar sus programas de fiestas donde se congregan para cenar hasta cien personas. Será la licencia de actividad la que determine las medidas correctoras, no es lo mismo que pretendan tener música que no tenerla, horarios, reuniones etc, todo ello, tomando en consideración que no se podrán sobrepasar los límites que establece la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la Contaminación Acústica(...).
En la actualidad, debemos reiterarla conforme al art. 9 de la Ley Valenciana 14/2010, de 3 de Diciembre de espectáculos y actividades de pública concurrencia.
Todo el sistema se basa en una premisa, previa o simultáneamente -mediante licencia o informe- la actividad a realizar debe ser compatible con la normativa urbanística y con los planes de ordenación urbana que le sean aplicables.
QUINTO.- Respecto del primer motivo, la resolución se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El motivo de la desestimación por parte de la sentencia es el siguiente:
(...) En la revocación, la administración ejerce la potestad, que expresamente le atribuye el artículo 105, eliminando el acto administrativo anterior mediante otro acto distinto y de contrario imperio, independientemente de cuáles sean las razones o motivos en que ser funden dichas actuaciones administrativas, aunque lo normal será ejercitar la potestad revocatoria para eliminar del mundo jurídico un acto por razones de ilegalidad sobrevenida, esto es aquellas que, 'a posteriori' hacen improcedente un acto, originariamente legítimo. Por esta razón y a sugerencia del Consejo de Estado, se incluyó en el texto normativo la figura de la revocación. A diferencia de lo que la última tradición legislativa viene reconociendo respecto al procedimiento para solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho ( artículos 109 LPA de 1958, 153.2 LGT y 102.1 Ley 30/1992 ) e, incluso, en la nueva ley, para la revisión de actos anulables ( artículo 103.1), el artículo 105 de dicha Ley , especialmente dedicado a la revocación, no reconoce legitimación a los interesados para iniciar el procedimiento revocatorio(...).
La sentencia entiende que no es necesario dar audiencia a los interesados para decretar la 'revocación del acto acordando la demolición'. La Sala disiente del planteamiento de la sentencia propugnado por las partes demandadas. La resolución revocatoria contiene tres elementos:
Revoca la resolución ordenando el restablecimiento de legalidad.
Modifica el Plan General cambiando el uso dotacional (aparcamiento por comercial).
Concede licencia de obras y legaliza lo actuado por la Asociación Cultural.
Lo primero que se debe poner de relieve es que, un procedimiento instado por denuncia de una Comunidad de Propietarios solicitando el restablecimiento de legalidad y haciendo alegaciones para que se procediese a la demolición, no admite el procedimiento de revocación del art. 105 de la Ley 30/12992 . Existen intereses contrapuestos entre la Comunidad de Propietarios y la Asociación Cultural Fallera, por tanto, cuando se restablece la legalidad para la Asociación Cultural era una acto desfavorable o de gravamen y para la Comunidad de Propietarios un acto favorable. En estas situaciones, la vía a utilizar por la Administración debe ser, bien el art. 102 -Ley 30/1992 - en el caso de entender la existencia de nulidad absoluta, bien revisión de oficio del art. 103 en el supuesto de anulabilidad; en ambos casos, con audiencia de todos los sujetos que fueron parte en el procedimiento administrativo cuya resolución se trata de revocar. La sentencia de la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo de 8.02.2011 (rec. 503/2008 ) en el fundamento de derecho segundo nos dice:
(...) En definitiva, si la Administración pretendía revocar estos actos tenía que haber utilizado un procedimiento que garantizara la audiencia y participación de las personas que pudieran quedar favorecidas por el acto a revocar, y en consecuencia, si creemos que debió acudir al procedimiento del artículo 103 si la Administración estimaba que los actos eran anulables, o bien incluso no podía utilizar la vía de revisión de oficio, al no contemplarse procedimiento aplicable a la revisión de actos válidos, salvo cuando lo prevé una Ley Especial , por razones de oportunidad, aunque podría aceptarse cuando el paso del tiempo o el cambio legislativo pueda devenir incompatible con el interés general, lo cual no ocurría en el presente caso, en que la nueva legislación que instituyó el proceso selectivo extraordinario, no era incompatible con la subsistencia de los procesos selectivos de carácter ordinario'.
Esta Sala no puede sino ratificar la interpretación realizada por la sentencia ahora recurrida, pues es evidente que el carácter favorable de un acto no ha de predicarse de todos los afectados, sino que basta con que exista un solo interesado para el que el mantenimiento de un acto sea favorable, como es el caso de los que firmaron un determinado proceso selectivo que, una vez convocado ha de terminarse inexorablemente, y ser resuelto entre quienes concurrieron validamente a él, aun cuando su anulación pueda ser favorable para quienes en su momento no participaron en el mismo. Por ello el motivo ha de ser desestimado(...).
Como conclusión a la primera premisa, la sentencia debería ser revocada. Hemos expuesto que no se trata de un puro acto de revocación, está modificando el uso de los bajos de un edificio -en este momento no nos pronunciamos sobre la legalidad o ilegalidad- la Comunidad de Propietarios debe ser notificada y oída aunque no fueran parte en el procedimiento de restablecimiento de legalidad, son afectados directos. Finalmente, con la resolución revocatoria está concediendo una licencia para casal fallero con bar etc, el art. 10.1 de la Ley valenciana 4/2003 -vigente en el momento de dictar la resolución - establecía como obligatoria la notificación 'personal' a los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad. Desde la triple perspectiva examinada, la sentencia debe ser revocada y la demanda estimada en este punto.
SEXTO.- La segunda cuestión, en la que agruparemos todos los motivos de fondo, la podemos resumir como imposibilidad de legalizar las obras dada la imposibilidad de aceptar la propuesta y con ella el cambio de uso. En este punto también tienen razón los apelantes, el Plan General de Ordenación Urbana establece, así lo recoge la sentencia:
(...) el Art.5.127.- de las normas urbanísticas, respecto de la dotación de aparcamiento, establece que:
1. Todos los edificios y locales en los que así lo tenga previsto estas Normas en razón de su uso y de su localización, dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios. La dotación de plazas de aparcamiento se señala en los artículos 5.131 y siguientes.
2. La provisión de plazas de aparcamiento es independiente de la existencia de garajes privados comerciales y de estacionamientos públicos.
3. El Ayuntamiento admitirá una dotación de plazas de aparcamiento inferior hasta en un 50% a la mínima establecida por estas Normas en los siguientes casos:
a) En parcelas, que limitando en ambos lindes laterales con edificaciones que no se encuentren en fuera de ordenación sustantivo, tengan una forma tal que no admita la inscripción de un rectángulo de 12 x 20 metros.
b) Cuando destinadas en su totalidad, salvo escaleras, ascensores e instalaciones indispensables, las plantas semisótano y primer sótano, o primero y segundo sótanos, a aparcamientos, la reserva así efectuada no pueda alcanzar la dotación mínima.
Por su parte, el artículo 5.131con referencia a la dotación de aparcamientos en uso residencial establece que Se dispondrá, como mínimo, de una plaza de aparcamiento de automóvil por cada vivienda en las categorías Rpf y Run, y por cada 100 metros cuadrados útiles o fracción superior a 50 en la categoría Rcm(...).
La lectura de estos preceptos lleva al Tribunal a dos conclusiones:
En la ciudad de Valenciana -así lo estableció la licencia otorgada al edificio en 1991- toda edificación debe contar con plazas de garaje.
No es posible, salvo edificaciones que en su momento se construyeron sin garaje o circunstancias excepcionales, dispensar el espacio necesario ni dejar sin efecto su uso.
Existen dos informes de los técnicos municipales que ponen de relieve la ilegalidad con claridad meridiana:
(...) el proyecto presentado NO se ajustaba al Plan General de Ordenación Urbana (BOE 14.01.1989), por las siguientes razones:
a. Las obras realizadas en el local en planta implican un CAMBIO DE USO de aparcamientos a local comercial.
b. La licencia de obras concedida por resolución de la alcaldía L-1214 de 14.03.1991, fue para la construcción de edificio de 14 viviendas en tres plantas altas y planta baja destinada a aparcamiento, constituyendo este local dotación obligatoria que señalan las normas urbanísticas del PGOU, en su art. 5.127.
c. El art. 5.131 dispone que la dotación mínima de aparcamientos en uso residencial, será una plaza por vivienda.
d. El cambio de uso solicitado significa la eliminación de esta dotación del uso de garaje, con lo que se incumplirían los artículos mencionados en los puntos 2º y 3º(...).
El Tribunal entiende que sobra todo comentario. No nos debe llevar a engaño el informe del Arquitecto Municipal y Arquitecto Técnico -obrante el folio 222 del expediente -donde informan sobre la viabilidad del proyecto presentado por la Asociación Cultural. Ambos profesionales ni revocan ni rectifican sus anteriores informes negativos, tiene dos partes:
a. Toman como punto de partida que el órgano que debe resolver no ha seguido sus informes y pasan a informar el proyecto desde el punto de vista de la actividad.
(...) dictaminada por la Comisión de Vivienda la viabilidad de la legalización de las obras y cambio de uso (...).
b. Centrado el informe en el proyecto presentado, examinan la viabilidad técnica del mismo y le imponen condicionantes.
Incluso, admitiendo a los meros efectos dialécticos la legalidad de la interpretación de las normas del Plan, el dictamen de la Comisión de Vivienda y la resolución serían contrarios a derecho. La dispensa que hace el Ayuntamiento tiene como premisa que el traslado de la dotación de los aparcamientos debe tener una distancia no superior a 300 metros y la distancia entre ambos edificios es de 480 metros como reconocen las partes y la propia sentencia apelada:
(...) consta informe (folio 179) donde se indica que la distancia en metros lineales entre las reservas de aparcamiento en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y en la C/ Pico Caroche números 24 y 26, asciende aproximadamente a 430 metros lineales, y que los criterios interpretativos (que como tales han de ser considerados) establece (según informe obrante a los folios 182 y ss. del expediente) que la distancia máxima entre ambos inmuebles no sea superior a 300 metros (...).
A pesar de recoger la sentencia esta deficiencia, concluye que cumple los parámetros y puede concederse la licencia:
(...) sin embargo, también se indica en el referido informe que las demás condiciones se cumplen, pues el número de plazas que ofrecen en sustitución es igual al número de plazas que se pretende trasladar y que el edificio en el que se pretende trasladar la reserva de aparcamiento cuenta con licencia de ocupación concedida por resolución de 2 de febrero de 2004 y además tiene plazas sobrantes pues se trata de un edificio de 15 viviendas con una reserva de aparcamiento en sótano y planta baja de 46 plazas de coche. Por ello se estima adecuado el proyecto de legalización, pues como es de ver en el folio 186 del expediente, con esta solución supone ofrecer a los vecinos de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 14 plazas de aparcamiento en el edificio de la C/ Pico Caroche, números 24 y 26, posibilidad de la que carecían hasta dicho momento, y se hace viable la legalización de las obras y cambio de uso. Por ello, dicha alegación no puede ser estimada (...).
La conclusión que obtiene el Tribunal es que la sentencia recurrida debe ser revocada y la demanda debe ser estimada. La Administración debe ejecutar su resolución de restablecimiento de la legalidad sin demora ni pretexto, no puede tener a la Comunidad de Propietarios con sucesivos recursos administrativos y judiciales en una cuestión de tanta claridad desde el punto de vista jurídico.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , contra ' Sentencia nº 528/2009 de 18.09.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestimaba recurso frente a resolución nº NUM001 , de 27 de mayo de 2008, dictada por el teniente de Alcalde de Valencia, en el expediente NUM002 por la que se resuelve acceder a la legalización de las obras, concediendo a la Asociación Cultural Falla Virgen de Lepanto, cambio de uso de aparcamiento a local para sede social y local de reunión en la C/ Poetisa Leonor Perales nº 1, dejando sin efecto la Resolución de la Alcaldía nº 1027 de fecha 9 de agosto de 2006, que ordenaba la demolición de las obras, condicionando la eficacia de la licencia según se expone en la misma'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, CON VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA nº 1027 de 9.08.2006. Todo ello sin expresa condena en costas al haber sido estimado el recurso.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
