Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 497/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100295
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 497/14
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
REPRSENTANTE: Sr. Letrado del Principado
RECURRIDO: ASOCIACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA PITA PINTA ASTURIANA
PROCURADORA: Dª. María Luz García García
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 497/14, interpuesto por lesividad por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, contra la Asociación para la recuperación de la Pita Pinta Asturiana , representada por la Procuradora Dª. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, mediante demanda de lesividad por la Consejería de Presidencia, en la que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos y expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se declare la anulabilidad del reconocimiento por silencio administrativo positivo a la Asociación para la recuperación de la Pita Pinta Asturiana para compartir la gestión del título genealógico de la raza aviar Pita Pinta Asturiana, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso, sin imposición de costas.
TERCERO.-Por Auto de 18 de noviembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Administración del Principado de Asturias se formula en este procedimiento contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, demanda para que se declare la anulabilidad del reconocimiento, por silencio administrativo positivo, a la Asociación para la recuperación de la Pita Pinta Asturiana, para compartir la gestión del Libro Genealógico de la raza aviar Pita Pinta Asturiana, en aplicación del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por considerar que dicha autorización no cumple los requisitos establecidos por el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre por el que se regula el Programa Nacional de Conservación, Mejora y Fomento de las Razas Ganaderas.
A dicha demanda formuló oposición la referida Asociación, invocando su desestimación en base a la inadecuación del procedimiento de lesividad seguido, el carácter restrictivo de las facultades revisoras de la Administración y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la gestión compartida del libro genealógico de la Pita Pinta Asturiana.
SEGUNDO.- Se plantea como primer motivo de oposición a la demanda solicitando la anulabilidad de un acto administrativo reconocido por silencio administrativo, el incorrecto procedimiento seguido al amparo del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar que debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 102 del propio texto legal para los actos nulos de pleno derecho.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular en sus artículos 102 a 106 la revisión de oficio, contempla tres supuestos diferentes, la revisión de disposiciones y actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables y la revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de errores, para los que se siguen tres procedimientos distintos contemplados respectivamente en los artículos 102 , 103 y 105 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- En el supuesto que examinamos se discute si el acto administrativo que se revisa tiene cabida en el supuesto contemplado en el citado artículo 102 por afectar a un acto nulo de pleno derecho, como invoca la Asociación demandada o, por el contrario, en el artículo 103, en el que se regula el procedimiento de lesividad relativo a los actos anulables, en relación con los artículos 62 y 63 a los que respectivamente remiten los citados preceptos legales en los que se regulan la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.
El citado artículo 62.1 f) dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Por su parte el artículo 63.1 establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Es la falta de los requisitos esenciales para alcanzar el derecho reconocido por el acto presunto, lo que determina la nulidad o la anulabilidad del mismo con las consecuencias que de ello se derivan en uno y otro caso.
CUARTO.- La Administración del Principado de Asturias acude al procedimiento de lesividad para declarar la anulabilidad de los actos anulables, por considerar que el acto administrativo previsto infringe el artículo 8 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre , por el que se establece el Programa Nacional de Conservación, Mejora y Fomento de las Razas Ganaderas que, entre otros requisitos generales para el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos establece, en la letra e), Poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora, además, del punto 3 el artículo 27, por no demostrar conexión de la base de datos del libro genealógico, del punto 3 del artículo 15, porque en la documentación presentada figuran explotaciones no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, y del punto 2 del artículo 10 en el que se contempla la denegación no obstante cumplir los requisitos para su reconocimiento.
De las infracciones que la Administración aprecia por el incumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto 2129/2008, tan solo la primera, relativa a la falta de un requisito general para el reconocimiento oficial de la asociación tiene entidad suficiente para poder amparar la tesis que sostiene la Asociación demandada como motivo de nulidad absoluta o de pleno derecho ante la falta de un requisito que estima esencial en base a la doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 , 6 de mayo de 2009 que determinan la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 por carecer el acto que se revisa de uno de los requisitos esenciales para poder adquirir el reconocimiento oficial de asociación de criadores que creen o gestionen libros genealógicos que le reconoce el acto presunto ante la falta de un presupuesto que necesariamente debía de concurrir para obtenerlo.
QUINTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de noviembre de 2008 , 7 de octubre de 2010 y 23 de mayo de 2012 , entre otras, al examinar el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 que declara nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', estiman que no cabe considerar como requisitos esencial para apreciar el vicio de nulidad con que se aprecie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables, sino la falta o carencia de un requisito esencial, en el sentido de que no todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden estimarse como esenciales sino tan solo los mas significativos y directamente e indisolublemente ligados a la naturaleza misma de aquél, pues, en otro caso se propiciaría la desvinculación de este motivo extraordinario de revisión por nulidad absoluta para identificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad.
Como decimos, en el supuesto que examinamos, el único requisito que pudiera determinar la nulidad de pleno derecho entre los incumplimientos apreciados por la Administración, lo constituye la falta del requisito establecido en el artículo 8 e) del Real Decreto 2129/2008 , de poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora, como una condición, entre otras, para poder obtener el reconocimiento oficial de asociación de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.
La necesidad de delimitar entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad exige determinar que se entiende por 'requisitos esenciales' más allá de la mera contradicción e infracción del Ordenamiento Jurídico, debiendo de restringirse a aquellos requisitos que se oponen al ejercicio del derecho por falta de idoneidad ante la ausencia de los presupuestos indispensables para adquirir, en este supuesto, lo que el acto administrativo presunto indebidamente le reconoció. En consecuencia, la necesidad de concurrir una omisión de un requisito esencial para poder apreciar la nulidad de pleno derecho, va más allá del mero incumplimiento de los requisitos establecidos para ser titular del derecho, pues no todos los requisitos necesarios para ello pueden reputarse como esenciales, sino tan solo los mas significativos y directamente ligados a la naturaleza del derecho reconocido, pues en otro caso se trataría de una mera anulabilidad, como acontece en el supuesto que examinamos, toda vez que la exigencia de un determinado número de criadores y de animales en nada influyen en la naturaleza y ejercicio de la actividad de la asociación cuyo reconocimiento se interesa anular.
SEXTO.- Rechazada la concurrencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, debemos determinar ahora si se cumplen los requisitos para apreciar la lesividad del acto declarada por la Administración.
Con independencia del carácter restrictivo en el ejercicio de los recursos de revisión en cuanto afectan a resoluciones firmes y definitivas, lo que aquí interesa es determinar si se cumplen las condiciones para declarar la lesividad del acto impugnado, salvo que su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, como previene el artículo 106 de la Ley 30/1992 como límites al ejercicio de la revisión.
En relación a la lesividad se requiere que recaiga sobre un acto anulable por infringir el Ordenamiento Jurídico, y además que resulte lesivo a los intereses públicos, de forma que la sola vulneración del Ordenamiento Jurídico no constituye motivo bastante para apreciar la lesividad.
Como decimos, la vulneración del Ordenamiento Jurídico lo funda la Administración del Principado de Asturias en la infracción de los artículos 8 e ), 10.2 , 15.3 y 27.3 del Real Decreto 2129/2008 , de los que entendemos que solo el primero de ellos tiene trascendencia en relación a la supuesta anulación que se pretende del acuerdo cuya lesividad se declara toda vez que el artículo 10.2 no hace referencia alguna a los requisitos que deben cumplirse para obtener el reconocimiento que se trata de anular, sino que regula su posible revocación, no obstante el cumplimiento de tales requisitos, por cuestiones que puedan afectar al correcto desarrollo del programa; el artículo 15.3 porque no todo incumplimiento determina la anulabilidad del acto, pues solo cuando se trata de requisitos esenciales; y el artículo 27.3 lo hace a la necesidad de integrarse las distintas asociaciones reconocidas para la misma raza, en una sola base de datos, una vez reconocida.
La vulneración del citado artículo 8 e), en el que se dispone como requisito para el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores que gestionan libros genealógicos, poner unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora, resulta manifiesto al ponerse en relación con el informe sobre los efectivos mínimos emitido por el Departamento de Producción Animal de la Universidad de León a petición del Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, asumido por la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas en la reunión celebrada el 22 de noviembre de 2012 que, para el reconocimiento de una asociación fijaba como censo mínimo, en relación al citado artículo 8 e), para el supuesto de aves en 30.000 animales, cantidad que no alcanza la Asociación demandada que solo acredita un total de 1.561 aves registradas.
Acreditada la infracción del Ordenamiento Jurídico, debemos examinar ahora si el acto declarado lesivo afecta al interés general entendido, en el presente caso, como el mantenimiento y la protección de las razas ganaderas autóctonas que dependen y gestiona la Administración Pública y que se ve perturbado por el incumplimiento de las condiciones impuestas para su correcto funcionamiento en cuanto que puede poner en peligro el programa de mejora perseguido, así como garantizar su viabilidad si no se mantiene un número razonable de animales para su adecuado desarrollo por una nueva asociación cuando ya existe otra reconocida, incumplimientos que pueden determinar que el programa de mejora no se desarrolle adecuadamente y con el consiguiente perjuicio para las asociaciones conocidas o que puedan reconocerse en lo sucesivo cumpliendo con los requisitos establecidos a tal fin que realicen las tareas de fomento de la raza así como para el propio interés público que lleva a cabo su promoción y desarrollo, dificultando e incluso poniendo en peligro el desarrollo del programa de mejora, como se recoge en la resolución que declara la lesividad del acuerdo cuya anulación se interesa
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, estimamos que dada la naturaleza del procedimiento seguido, no procede hacer pronunciamiento alguno, dada la legítima defensa del demandado en mantener y defender un derecho que le ha sido reconocido, como prevé el artículo 139 del Ley Reguladora de esta Jurisdicción cuando se aprecien motivos o circunstancias para no hacer una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en demanda de la anulación del acuerdo reconocido por silencio administrativo positivo a la Asociación para la Recuperación de la Pita Pinta Asturiana para compartir la gestión del Libro Genealógico de la raza aviar Pita Pinta Asturiana que estima lesivo para el interés público, estando representada la asociación demandada por la Procuradora Dª. María Luz García García y con estimación de la demanda presentada debemos de declarar y declaramos la anulación del referido acto presunto por resultar lesivo a los intereses públicos, sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

