Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2011 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100322

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00320/2015

SENTENCIA

Nº 320

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de mayo de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 728/2011dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Dulce , Dª Encarnacion y Dª Estibaliz representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayà Font y asistidas de la Letrada Dª Margarita Prats Marí, y como Administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)representada y asistida del abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Constituye el objeto del recurso las siguientes resoluciones del Director General del Servicio de Salud de Illes Balears, adoptadas en el proceso selectivo para cubrir plazas vacantes de la categoría grupo administrativo, según convocatoria publicada en BOIB Nº 75 de fecha 20 de mayo de 2010:

1-Resolución de fecha 27 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por Doña. Dulce contra el acuerdo de 15 de abril de 2011, por el que se aprobaron las listas definitivas de las calificaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición, así como la solicitud de suspensión del proceso selectivo.

2- Resolución de fecha 27 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la Sra. Encarnacion contra el acuerdo de 15 de abril de 2011, por el que se aprobaron las listas definitivas de las calificaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición, así como la solicitud de suspensión del proceso selectivo.

3- Resolución de fecha 27 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por Doña. Estibaliz contra el acuerdo de 15 de abril de 2011, por el que se aprobaron las listas definitivas de las calificaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición, así como la solicitud de suspensión del proceso selectivo.

4-Resolución de fecha 27 de junio de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado por Doña. Dulce contra el acuerdo denegatorio, adoptado por silencio administrativo, de la reclamación presentada en fecha 8 de abril de 2011.

5- Resolución de fecha 27 de junio de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado por Doña. Encarnacion contra el acuerdo denegatorio, adoptado por silencio administrativo, de la reclamación presentada en fecha 8 de abril de 2011.

6-Resolución de fecha 19 de julio de 2011 desestimando la solicitud de Doña. Dulce de ejecución de la suspensión del proceso selectivo, acordada por silencio administrativo y emisión de la correspondiente certificación.

7-Resolución de fecha 19 de julio de 2011 desestimando la solicitud de la Sra. Encarnacion de ejecución de la suspensión del proceso selectivo, acordada por silencio administrativo y emisión de la correspondiente certificación.

8-Resolución de fecha 8 de septiembre de 2011 que inadmite la solicitud de la Sra. Estibaliz de ejecución de la estimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la desestimación por silencio, de la reclamación presentada el día 8 de abril de 2011 y emisión de la correspondiente certificación.

9-Resolución de fecha 14 de septiembre, que inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Doña. Encarnacion contra la desestimación de su solicitud de suspensión del proceso selectivo y de emisión de la correspondiente certificación del sentido positivo del silencio administrativo.

10-Resolución de fecha 14 de septiembre, inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Doña. Dulce contra la desestimación de su solicitud de suspensión del proceso selectivo y de emisión de la correspondiente certificación del sentido positivo del silencio administrativo.

11-Acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 20-10-2011, aprobando los listados definitivos de las calificaciones obtenidas por los opositores que habían presentado la documentación en la fase de concurso de las pruebas selectivas de la categoría del Grupo Administrativo de la Función Pública.

12-Acuerdo del Tribunal calificador, de fecha 8-11-2011, que determinaba los listados de aspirantes que habían superado el proceso selectivo referidos a cada turno, así como la determinación de una lista complementaria de personas aspirantes por si alguna de las seleccionadas no cumpliera los requisitos para ser nombrada personal estatutario fijo.

13-Resolución del Director General del Ib-Salut de 8-11-2011 (publicada en el BOIB núm. 172 del 17-11-2011), por el cual se aprueba la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría Grupo Administrativo de la Función Administrativa dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, convocado mediante resolución de 11-05-2010 (BOIB núm. 75, de 20-05-2010).

14-Resolución de la Consejera de Salud, Familia y Bienestar Social de 3-04-2012, publicada en el BOIB nº 53 de fecha 14-4-2012, por la cual se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a las personas aspirantes que han superado el concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría grupo administrativo de la función administrativa dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, convocado mediante Resolución de 11 de mayo de 2010 (BOIB núm. 75, de 20 de mayo de 2010)

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 10 de octubre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y con ello se declare la nulidad del segundo ejercicio (prueba práctica) del grupo administrativo, turno libre, realizado el 30 de enero de 2011 y todos los actos posteriores a su celebración, condenando a la Administración a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la preparación de la prueba práctica anulada, y la realización de un nuevo examen, que deberá ajustarse a la base 7.2.a.2 de la convocatoria.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

1º) Mediante resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de 11 de mayo de 2010, se convocó un concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría grupo administrativo de la función administrativa (BOIB 75/2010).

2º) La fase de oposición estaría compuesta de dos ejercicios, uno teórico y uno de carácter práctico. El objeto del presente recurso jurisdiccional versa sobre el desarrollo del segundo ejercicio obligatorio y eliminatorio.

Conforme la base 7.2.a.2 de la convocatoria, el segundo ejercicio se evaluaría conforme a lo siguiente:

'2) Segundo ejercicio, obligatorio y eliminatorio

- Consiste en la resolución de un caso práctico dividido en dos partes a fin de apreciar y valorar la capacidad de las personas aspirantes para el análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas y la interpretación correcta de la normativa aplicable al caso planteado.

- La primera parte del ejercicio consiste en responder cinco cuestiones hipotéticas o prácticas relacionadas con el contenido del programa de temas. La segunda parte del ejercicio consiste en resolver un supuesto práctico relacionado con el temario y con las funciones propias del grupo administrativo. Los examinandos pueden utilizar los textos de normativa legal que consideren convenientes y que lleven consigo. El Tribunal puede retirar a los examinandos los textos que considere que no cumplen las características de normativa legal.

- El tiempo para hacer este ejercicio es de tres horas.

- Cada una de las dos partes del caso práctico se valora de 0 a 10 puntos y el resultado del ejercicio es la suma de la puntuación de ambas partes; por tanto, la valoración final es de 0 a 20 puntos. Se exige una puntuación mínima de 10 puntos para el caso práctico, aunque es necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las partes.'

3º) Las ahora recurrentes, que participaron en el indicado proceso selectivo, invocan que en la realización del segundo ejercicio y en la evaluación y puntuación de las respuestas por parte del Tribunal calificador, éste incurrió en 'numerosas irregularidades' que provocaron la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2º CE ), habiendo actuado con arbitrariedad, vulnerando las bases de la convocatoria e incurriendo en errores en la valoración de las respuestas de los opositores. Con ello se solicita la nulidad de todas las resoluciones y actuaciones descritas en el encabezamiento de la presente sentencia, lo que ha de conducir, según la parte recurrente, a que se declare la nulidad del segundo ejercicio (prueba práctica) del grupo administrativo, turno libre, realizado el 30 de enero de 2011 y todos los actos posteriores a su celebración, condenando a la Administración a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la preparación de la prueba práctica anulada, y la realización de un nuevo examen, que deberá ajustarse a la base 7.2.a.2 de la convocatoria.

Intentando sintetizar los concretos motivos de impugnación que se diseminan en la extensa demanda (307 páginas), y centrándonos en los que sirven para el fin pretendido -la anulación del segundo ejercicio y su repetición- podemos enumerar los siguientes argumentos de la demanda:

1º) Que las respuestas dadas por válidas por el Tribunal, son en realidad incorrectas, lo que se traduce en deficiente puntuación de las respuestas, incurriéndose en incoherentes y dispares puntuaciones para idénticas respuestas.

2º) Que algunas preguntas no se ajustan al temario de la oposición, o se formularon preguntas sin facilitar a los opositores materiales o premisas necesarias para la emisión de la respuesta.

3º) Infracción del principio de profesionalidad e imparcialidad que es de exigir a los miembros del Tribunal Calificador (art. 60 de Estatuto Básico del Empleado Público).

4º) No figuran en el expediente los criterios de corrección que aplicó el Tribunal.

5º) El Tribunal no informó a los opositores, antes de la realización del segundo ejercicio, de los criterios de valoración del mismo.

6º) El Tribunal no fijó los criterios de valoración de las respuestas hasta 14 días después de celebrarse el examen.

7º) Infracción del respeto al anonimato de los opositores.

8º) Nulidad del proceso de revisión de las calificaciones provisionales del segundo ejercicio.

9º) Reiterado incumplimiento por el Tribunal, en su obligación de resolver las alegaciones y recursos, así como de motivar sus resoluciones.

10º) Debe aplicarse sentido estimatorio al silencio ante la interposición del recurso de alzada presentado por la Sra. Estibaliz .

11º) Incorrecta inadmisión de los recursos de alzada presentados por las recurrentes Sras. Dulce y Encarnacion .

12º) Debió suspenderse el proceso selectivo tal y como se solicitó.

La Administración demandada se opone al recurso negando que el Tribunal Calificador haya incurrido en arbitrariedad alguna en la valoración del segundo ejercicio, sino que sus decisiones se enmarcan en el ámbito de la discrecionalidad técnica, sin que sus criterios puedan ser sustituidos por los que postula la parte recurrente.

SEGUNDO. PREMISAS ESENCIALES PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

En la medida en que en la demanda se hace un pormenorizado análisis de las valoraciones efectuadas por el tribunal calificador en la puntuación de cada una de las preguntas del segundo ejercicio al objeto de evidenciar un supuesto ejercicio arbitrario de las funciones administrativas, interesa que antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos de impugnación descritos, se clarifiquen los términos de la controversia.

Para empezar, debe constatarse un hecho, y es que las ahora recurrentes no obtuvieron la puntuación mínima de 10 en el segundo ejercicio (puntuación mínima exigida en la base 7.2.a.2 de la convocatoria).

En el orden lógico de la controversia que nos ocupa, las recurrentes deberían haber acreditado que una correcta valoración de las respuestas por ellas dadas en el segundo ejercicio, conducía que eran merecedoras de obtener una puntuación superior que les permitiese, primero, superar el umbral de los 10 puntos.

El hecho de que desprecien este esquema argumental (demostrar que merecían una puntuación superior) solo puede entenderse desde la perspectiva de que, conocedoras de las respuestas que ellas mismas consideran correctas y que detallan en su demanda, han de reconocer que las ofrecidas por ellas en su examen, no les alcanza para superar el umbral de los 10 puntos. O al menos no defienden tal crucial premisa. Por lo tanto, todo el esfuerzo argumental de la demanda para demostrar que la valoración que hizo el tribunal de cada una de las respuestas es una valoración arbitraria, sólo conduciría o bien a una valoración objetiva y alternativa de las respuestas -acaso a realizar por este Tribunal- o a una retroacción para una nueva valoración de las respuestas ajustada a derecho.

Pero esta solución no se interesa en la demanda, sin duda porque no conviene a las recurrentes, ya que no les basta. Es decir, su pretensión de anulación completa del segundo ejercicio y consiguiente repetición completa del mismo, sólo se entiende si se parte de la premisa de que una valoración objetiva y correcta de las respuestas dadas por las recurrentes al segundo ejercicio, no les permitiría superar el umbral de los 10 puntos o superar la puntuación de los restantes opositores.

Solo desde la anterior evidencia, se entiende la pretensión del suplico de la demanda: que se repita por entero el segundo ejercicio y ' retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la preparación de la prueba práctica anulada'.Es decir, que se realice de nuevo el segundo ejercicio con nuevas preguntas, para con ello tener una nueva oportunidad. Repetimos que ello, sólo se entiende porque ni con una supuesta correcta valoración de sus respuestas les alcanza para un resultado favorable en el proceso selectivo.

Para que pueda prosperar la pretensión de la demanda (anulación completa del segundo ejercicio con nuevas preguntas) es preciso argumentar y acreditar que la denunciada arbitrariedad del Tribunal Calificador no lo es únicamente en cuanto a la valoración de las respuestas, sino en el planteamiento de las preguntas, porque si las preguntas son correctas, no hay razón alguna para la anulación completa del segundo ejercicio y retrotraer actuaciones a un momento anterior al de actos perfectamente válidos.

En consecuencia, para atender a la pretensión de la demanda, lo primero que debe analizarse es si las preguntas son correctas, porque si lo son, la pretendida anulación y retroacción lo sería solo a partir de la valoración de las respuestas a las mismas.

TERCERO. VALIDEZ DE LAS PREGUNTAS DEL SEGUNDO EJERCICIO.

Recordemos que, conforme a las bases, el segundo ejercicio estaba dividido en dos partes:

- La primera parte del ejercicio consiste en responder cinco cuestiones hipotéticas o prácticas relacionadas con el contenido del programa de temas.

- La segunda parte del ejercicio consiste en resolver un supuesto práctico relacionado con el temario y con las funciones propias del grupo administrativo.

En el expediente administrativo constan las preguntas del examen y caso práctico (folio 38-41 del tomo C).

Debe entenderse que la parte recurrente admite que las preguntas son correctas, salvo en aquellos aspectos puntuales que critica y que seguidamente analizaremos.

En la demanda (por ejemplo, fol. 22 de la misma) y ya en relación a la primera pregunta se afirma ' esta pregunta debe ser anulada porque la norma indicada en la respuesta considerada válida por el Tribunal de la oposición está citada de manera incompleta e incorrecta'.Pues bien, este argumento no es correcto, lo que en su caso será incorrecta es la respuesta que el Tribunal estima acertada, pero ello no afecta a la validez de la pregunta, que es lo que aquí examinamos. Este erróneo esquema argumental, que se repite a lo largo de la demanda y para cada una de las preguntas, debe rechazarse. Una cosa es la validez de la valoración de la respuesta y otra la validez de la pregunta. Lo primero no afecta a lo segundo.

Aquí nos centraremos únicamente en aquellos supuestos en que se denuncia deficiencia exclusivamente en la pregunta.

Para la pregunta 3del cuestionario se denuncia la 'inconcreción y ambigüedad de la cuestión que se plantea' ya que se considera que la petición de que el opositor ' razone la situación laboral del señor Antoni L.V. a partir de la fecha de alta'hace posibles diversas respuestas. No obstante, entendemos que la pregunta no es incorrecta desde el momento en que en las bases ya se indica que para este ejercicio lo que se ha de valorar es ' la capacidad de las personas aspirantes para el análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas y la interpretación correcta de la normativa aplicable al caso planteado'. Es decir no estamos con preguntas tipo test o de respuesta unívoca, sino que al tenerse que valorar el análisis lógico y capacidad de raciocinio, son perfectamente válidas preguntas que admitan varias razonadas respuestas. La propia parte demandante ha indicado en su demanda la que considera 'posible respuesta correcta' a esta pregunta, lo que demuestra claramente que la pregunta no es inconcreta ni ambigua y puede ser contestada sin dificultad.

Para la pregunta 4 y 5del cuestionario se denuncia que era necesario disponer del calendario laboral y al no haberlo previsto el Tribunal ni advertir de ello a los opositores, la pregunta sería incorrecta al no poder ser contestada con precisión.

Para la respuesta de la pregunta 4 y tratándose del cómputo de 10 días hábiles a partir del 5 de enero, no es necesario calendario laboral para que el opositor sepa que entre la fecha referida y los diez días hábiles siguientes debe descontarse el día 6 festivo y el domingo intermedio. Así lo podía explicar en la respuesta que, recordemos una vez más, no ha de ser necesariamente unívoca, sino prioritariamente razonada, por lo que aún sin calendario, se puede explicar la circunstancia, como demostrativa del ' análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas'.

La pregunta 5 viene referido a los recursos admisibles contra la resolución que se indica, y todos los recursos que se pueden interponer se computan por meses, al hacerse de 'fecha a fecha' en nada interfieren los días inhábiles intermedios. Basta que en la respuesta se haga la precisión de que si el último día del plazo es inhábil, se entienda prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 48,3º LRJyPAC). En definitiva para nada es incorrecta la pregunta por no venir acompañada del calendario laboral 2010.

No es cierto que la pregunta 5 sea incorrecta porque pregunta sobre aspectos de régimen disciplinario no incluidos en el temario de la oposición. La pregunta lo es en relación a plazos de impugnación de resoluciones.

Para la pregunta 1 del caso prácticose denuncia que la referida cuestión es 'imprecisa y confusa'. No obstante, no es así. Se pregunta el cálculo de la cantidad que le corresponde percibir a la persona del supuesto en concepto de paga extraordinaria de junio 2010 y con los datos facilitados sobre la fecha de inicio de actividad laboral, se puede razonar en la respuesta la parte que le corresponde.

Se impugna también la pregunta porque no afecta a las materias propias del temario de la oposición para grupo administrativo. Tampoco es cierto, porque se ha de reconocer que el temario comprendía los derechos y deberes de los empleados públicos y las retribuciones del personal estatutario conforme a la ley 55/2033, de 16 de noviembre.

Para la pregunta 2 del caso prácticose denuncia que a la referida cuestión le falta 'concreción y exactitud'. Tampoco es cierto. Se pregunta sobre los días hábiles a que tiene derecho la persona del supuesto por vacaciones y otros. Una vez facilitadas las fechas de actividad laboral, se puede responder la pregunta. Es cierto que la respuesta admite diversas hipótesis además de los días de vacaciones y de libre disposición (como los de licencia por enfermedad, matrimonio, etc...). Pero recuérdese nuevamente que lo que se valora es el ' análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas'en la respuesta ,por lo que es posible una respuesta precisa en los que se puede precisar (días de vacaciones y permisos) y abierta en lo que son hipótesis (matrimonio, enfermedad,..). En definitiva, posibilidad de respuesta abierta no equivale a invalidez de la pregunta.

Para la pregunta 3 del caso prácticose denuncia que no se ajusta al temario de la oposición. No obstante, la pregunta venía referida a la ayuda de estudios para hijos, algo comprendido en el régimen de los derechos y deberes de los empleados públicos y las retribuciones del personal estatutario conforme a la ley 55/2033, de 16 de noviembre. Materia incluida en el temario.

Para la pregunta 4 del caso prácticose denuncia que la cuestión era 'de imposible contestación según los datos del enunciado' porque admitía diversas posibilidades. Pues bien, ello no invalida la pregunta por la repetida explicación de que no es necesaria una respuesta unívoca, sino que precisamente, si hay varias posibles contestaciones según las posibilidades, en la valoración del ' análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas'en la respuesta, no hay mejor contestación que aquella que exponga las diversas opciones y sus soluciones. En definitiva, pregunta perfectamente válida para los fines de evaluación fijados en las bases.

Para la pregunta 5 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. Tampoco es cierto. La pregunta viene referida a expediente de contratación (concurso), documentación que debe obrar en el expediente y tipo de contrato. Se corresponde con el tema 16 del temario (la contratación administrativa, clases de contratos públicos, ...la formalización de los contratos). Véase temario en BOIB Nº 30 de 23.02.2010.

Para la pregunta 6 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. Tampoco es cierto. La pregunta viene referida a incidente en el expediente de contratación. Se corresponde con el tema 16 del temario (la contratación administrativa, clases de contratos públicos, ...la formalización de los contratos).

Para la pregunta 7 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. No es cierto. La pregunta viene referida a la exigencia de fianza provisional en expediente de contratación. Se corresponde con el tema 16 del temario (la contratación administrativa, clases de contratos públicos, ...la formalización de los contratos).

Para la pregunta 8 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. No es cierto. La pregunta viene referida a la clasificación de empresas en contrato de suministro. Se corresponde con el tema 16 del temario (la contratación administrativa, clases de contratos públicos, ...la formalización de los contratos).

Para la pregunta 9 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. No es cierto. La pregunta viene referida a los recursos admisibles contra resolución que adjudica contrato. Se corresponde con el tema 16 del temario (la contratación administrativa, clases de contratos públicos, ...la formalización de los contratos) y con el tema 19 (recursos administrativos).

Para la pregunta 10 del caso prácticose denuncia que la pregunta no se ajusta al contenido del temario de la oposición. No es cierto. La pregunta viene referida a partida presupuestaria a la que se ha de imputar la compra y los documentos contables que han de figurar. Se corresponde con los temas 27 a 29 (Hacienda Pública. Presupuestos. Elaboración, estructura, ejecución y control)

EN CONSECUENCIA, ninguno de los argumentos invocados para invalidar las preguntas puede ser estimado, por lo que no hay razón alguna para que la pretendida retroacción solicitada a la demanda alcance a aquellos actos y trámites válidos (art. 66 LRJyPAC), como en el caso la formulación de las preguntas.

CUARTO. CONSECUENCIAS DE LA VALIDEZ DE LAS PREGUNTAS.

Una vez que declaramos la validez de las preguntas y que en el mejor de los casos para las tesis de la parte recurrente a lo más que se aspiraría es a la revisión de las calificaciones dadas por el Tribunal a las respuestas de cada opositor, interesa recordar de nuevo que las tres opositoras recurrentes no pretenden un cotejo de sus respuestas, con la valoración dada a las mismas por el Tribunal y con respecto a las que consideran una correcta valoración. Es decir, ni se atreven a fijar la puntuación más favorable que, según su criterio, merecerían sus respuestas.

Ello sólo nos sugiere una única explicación lógica: que son conscientes que ni con la evaluación que consideran correcta y más favorable a sus respuestas, obtendrían el resultado esperado. Por ello se opta por una estrategia destructiva: que se invalide todo el proceso de evaluación de las respuestas, para todos los opositores, para nueva evaluación y aunque no se defienda que de esta nueva evaluación resulte la superación del segundo ejercicio.

No obstante, si no se argumenta y se prueba que la correcta valoración de sus respuestas, les reportaría una expectativa a su inclusión de listado de opositores que han superado el segundo ejercicio, ningún interés legítimo pueden acreditar para pretender la anulación de un proceso de evaluación de respuestas por el Tribunal, para proceder a una nueva valoración, que, en todo caso, les dejará igualmente fuera del listado de opositores que lo han superado.

En cualquier caso, por razones de congruencia, responderemos brevemente los restantes argumentos de impugnación, aunque por lo expuesto, ya quedan seriamente debilitados.

QUINTO. LA DENUNCIADA INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS RESPUESTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.

Se invoca que las respuestas dadas por válidas por el Tribunal, son en realidad incorrectas, lo que se traduce en deficiente puntuación de las respuestas, incurriéndose en incoherentes y dispares puntuaciones para idénticas respuestas.

Este motivo de impugnación debe desestimarse con dos argumentos: el ya mencionado que las respuestas no han de ser necesariamente univocas y el de la primacía de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador.

En cuanto a lo primero, las bases del concurso ya precisan que este segundo ejercicio de carácter práctico lo es ' a fin de apreciar y valorar la capacidad de las personas aspirantes para el análisis lógico, la capacidad de raciocinio, la sistemática y la claridad de las ideas y la interpretación correcta de la normativa aplicable al caso planteado', por lo que en contra de lo que se sostiene en la demanda, no hay una única forma de expresar la solución correcta, sino que precisamente en la forma de responder se aprecia la claridad de ideas y de raciocinio y sistemática. A la parte recurrente le parecerá que las respuestas que en dicha demanda indica que son las correctas, son las que mejor expresan esta claridad de ideas, pero este criterio puede no coincidir con el del Tribunal, que para ello dispone de la discrecionalidad técnica para la indicada valoración.

Con respecto al control jurisdiccional sobre el criterio del Tribunal Calificador, debemos remitirnos a lo ya indicado en las sentencias de esta Sala Nº 41 de 2013 y la Nº 148/2003 de 19 de febrero :

'La doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Por tanto, la destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resultase evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos.

Es por eso que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo.

Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.

La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:

1.-El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

2.-La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

3.-La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Ciertamente, es necesario que el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene limites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.'

Proyectando la anterior doctrina sobre la controvertida valoración de las respuestas que se desgranan en el escrito de demanda, no advertimos que el criterio del Tribunal sea erróneo o con 'arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria'.

Precisamente las bases de la convocatoria establecen que se ha de valorar no sólo la respuesta correcta, sino la forma en que se expone la respuesta (claridad de análisis, raciocinio, orden lógico), para lo que no vale la pretendida sustitución de los criterios del Tribunal Calificador al respecto, con aquellos otros que a la parte recurrente le parecen más correctos.

SEXTO. LA INVOCADA FALTA DE PROFESIONALIDAD E IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL.

Se denuncia infracción del principio de profesionalidad e imparcialidad que es de exigir a los miembros del Tribunal Calificador (art. 60 de Estatuto Básico del Empleado Público).

En relación a que los miembros del Tribunal cumplan con lo indicado en el art. 60 del EBEP y con el punto de partida de que las recurrentes no impugnaron la designación de los miembros del Tribunal (BOIB 95 de 24.06.2010), basta indicar que los mencionados cumplen con los requisitos del precepto.

No obstante, pese a la invocación del citado precepto, lo que pretende indicar la parte recurrente es que los miembros del Tribunal no estaban capacitados para evaluar las respuestas, lo que a su juicio se evidencia con el hecho de que, atendiendo a la base 6.8 del concurso, solicitasen la incorporación de asesores especialistas.

Pues bien, pese a que finalmente no se nombrasen tales asesores, de ello no se desprende necesariamente que el Tribunal estaba incapacitado para valorar las respuestas.

SÉPTIMO. LOS CRITERIOS DE CORRECCIÓN DEL SEGUNDO EJERCICIO

Se invoca que no figuran en el expediente los criterios de corrección que aplicó el Tribunal, así como que el Tribunal no fijó los criterios de valoración de las respuestas hasta 14 días después de celebrarse el examen. Los criterios de valoración que se explicitan son los de la base 7.2.a.2 de la convocatoria. Con este marco, luego, dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica propia del tribunal, éste fijará aquellos criterios unificadores de valoración de las respuestas que considere pertinentes.

También se invoca que el Tribunal no informó a los opositores, antes de la realización del segundo ejercicio, de los criterios de valoración del mismo, con mención detallada del valor de los subapartados, cuando los tenían, ni de los criterios concretos que se aplicarían para determinar la calificación.

No obstante, lo que exigen las bases (punto 6.7.a) es que corresponde al Tribunal la función de 'determinar de manera concreta el contenido de las pruebas y la calificación', lo que significa que le corresponde -para el segundo ejercicio- determinar el contenido del caso práctico, sus dos partes, las preguntas al mismo y luego la calificación de las respuestas, pero la lectura de la base descrita no lleva a lo pretendido por la parte recurrente: que el tribunal informase cómo valoraría los subapartados ni anticipar criterios de calificación más allá de lo ya expresado en la base 7.2.a.2 de la convocatoria

Concretamente, la recurrente pretende que los criterios de corrección contenidos en el acta 9/2011 (14 días después de la corrección del examen) debieron haber sido puestos de manifiesto a los opositores con anterioridad a la realización de la prueba. No obstante si se procede a una lectura de tales criterios, rápidamente ya se advierte que no se podían publicar antes de la realización del examen ya que venían relacionados directamente con las preguntas y por tanto se hubiese ofrecido información previa de las preguntas del ejercicio a realizar. En lo demás, no son sino criterios de unificación de valoración de las respuestas entre miembros del tribunal.

OCTAVO. INFRACCIÓN DEL RESPETO AL ANONIMATO DE LOS OPOSITORES

Ello se invoca en relación a que el examen se realizó en hojas facilitadas por el Tribunal que llevaban una numeración.

Pero de ello no cabe extraer que ello permite al Tribunal conocer la identidad de los opositores. Al Tribunal se le presentan unos folios numerados con las respuestas, pero no puede establecer ligazón alguna entre el número de folio con la identidad del que responde. Lo que impiden las bases es hojas de examen con nombres, marcas o signos que permitan conocer la identidad, pero repetimos que de una numeración aleatoria de folios no puede derivarse conocimiento de identidad.

Las anotaciones manuscritas en las hojas de identificación de los opositores, pudieron ser realizadas a la finalización del proceso de corrección y en momento de fijación final de puntos a cada opositor.

NOVENO. EL PROCESO DE REVISIÓN DE LAS CALIFICACIONES PROVISIONALES DEL SEGUNDO EJERCICIO

Se invoca la nulidad del proceso de revisión porque el Tribunal sometió a revisión las calificaciones provisionales sin previamente publicar las respuestas correctas a cada pregunta.

Pero lo que dice la Base. 8.4.b es 'b) Si se trata de ejercicios de desarrollo o de casos prácticos, el Tribunal tiene que corregir y publicar la lista provisional de las puntuaciones del ejercicio con una antelación mínima de quince días a la fecha del ejercicio siguiente de las pruebas selectivas. Para efectuar la reclamación oportuna o solicitar la revisión del ejercicio, las personas interesadas disponen de un plazo de tres días hábiles desde la fecha de publicación de la lista provisional. Una vez agotado este plazo y resueltas las alegaciones, el Tribunal debe publicar la lista definitiva de aspirantes que han hecho el ejercicio'

Es decir, no aparece esta necesaria publicación de las respuestas correctas para el segundo ejercicio, que sí aparece en la Base 8.4.a) para el primero.

Se denuncia también el escaso tiempo de que dispusieron las recurrentes para la revisión del ejercicio. Pero con el punto de partida ya reiterado, esto es, que las recurrentes no indican cuál sería la valoración correcta de la que serían merecedoras aún con el mejor supuesto de haberse llevado a cabo una correcta revisión del ejercicio, no se advierte que la premura temporal de la fase de revisión o las eventuales incomodidades derivadas de la revisión por videoconferencia, alterasen en modo alguno las resoluciones impugnadas.

Recuérdese que no se pretende la impugnación de sus calificaciones al segundo ejercicio por la sustitución por otras, sino la anulación de todas las calificaciones efectuadas por el Tribunal y no hay motivo para anularlas todas por el hecho de que en la fase de revisión del segundo ejercicio, y para el caso de las demandantes, no se realizase en las condiciones que estas consideran más oportunas.

Con respecto a que se impidiese el acceso a la representante de un sindicato en la fase de revisión de ejercicio, no vulnera la base 6.14 de la convocatoria por cuanto la revisión de la calificación concreta de las respuestas de un opositor a una prueba del ejercicio práctico, no entra dentro de las funciones de vigilancia del proceso selectivo.

DÉCIMO. EL INCUMPLIMIENTO POR EL TRIBUNAL, EN SU OBLIGACIÓN DE RESOLVER ALEGACIONES Y RECURSOS.

No se puede negar la obligación que incumbe a la Administración de resolver las alegaciones y recursos.

Lo que ocurre es que las ahora recurrentes presentaron una cascada de reclamaciones y alegaciones fuera del procedimiento establecido en las bases.

Concretamente, debemos reiterar lo previsto en la Base 8.4.b: es 'b) Si se trata de ejercicios de desarrollo o de casos prácticos, el Tribunal tiene que corregir y publicar la lista provisional de las puntuaciones del ejercicio con una antelación mínima de quince días a la fecha del ejercicio siguiente de las pruebas selectivas. Para efectuar la reclamación oportuna o solicitar la revisión del ejercicio, las personas interesadas disponen de un plazo de tres días hábiles desde la fecha de publicación de la lista provisional. Una vez agotado este plazo y resueltas las alegaciones, el Tribunal debe publicar la lista definitiva de aspirantes que han hecho el ejercicio'.

Es decir, las reclamaciones o revisión de ejercicio son las previstas en esta base, las formuladas en el plazo de tres días desde la publicación de la lista provisional.

En fecha 30.01.2011 se realizó el segundo ejercicio

La lista provisional se publicó el 22.03.2011.

Las ahora recurrentes solicitaron revisión de ejercicio dentro de plazo.

Se efectuó la revisión del ejercicio por medio de videoconferencia en fecha 8 y 13 de abril de 2011

Resueltas las alegaciones (se entiende las formuladas en el plazo de aquellos tres días y las que motivaron la revisión del ejercicio) el Tribunal publicó en fecha 15 de abril de 2011 la lista definitiva, que es lo que le ordena las bases.

Las alegaciones formuladas por la Sra. Dulce y Encarnacion en fecha 02.02.2011, simplemente son alegaciones y reclamaciones prematuras pues son anteriores al plazo de los 3 días computados desde la publicación de la lista provisional. En cualquier caso, la falta de contestación no les causa indefensión y es irrelevante desde el momento en que las pudieron reiterar - y las reiteraron- luego al solicitar la revisión, dentro del plazo de los 3 días.

Las recurrentes acumularon -dentro del plazo de los 3 días- petición de revisión y alegaciones (sumadas a las prematuramente presentada el 02.02.2011), pero debe entenderse que todo ello se acumuló y trató mediante la revisión realizada el 8 de abril de 2011.

A continuación presentaron nuevas reclamaciones de revisión del segundo ejercicio (presentadas en fechas 8 y 13 de abril de 2011), pero ya nos encontramos con reclamaciones no previstas en las bases del concurso. Las reclamaciones y solicitud de revisión del segundo ejercicio (que es lo único que prevén las bases) se realizaron, como la posterior revisión. Pero lo que no puede pretenderse es establecer un sistema de reclamación continuada, en cualquier momento, a modo de réplica posterior al acto de revisión del ejercicio, sin limitación alguna.

A mayor abundamiento, las reclamaciones presentadas el 02.02.2011, 25.03.2011 no lo eran para los fines previstos en la base 8.4.b, es decir, para la revisión de la puntuación provisional otorgada por el Tribunal a las respuestas de cada opositor al segundo ejercicio sino para pretender la anulación del segundo ejercicio y que el Tribunal ' proceda a la convocatoria y publicación de realización de un nuevo ejercicio en sustitución del celebrado el día 30 de enero de 2011'.Es decir, en la misma línea que ahora se mantiene en este recurso, a las ahora recurrentes no les interesaba tanto la revisión de las calificaciones otorgadas a sus ejercicios, como la repetición del ejercicio por otro con la expectativa que les resultase más favorable. Pretensión que sustentaban en lo que consideraban ' extralimitada dificultad técnica del ejercicio, no acorde ni al nivel de titulación exigida para el acceso al grupo administrativo, ni a las funciones propias de la categoría'. En definitiva, que el examen había sido difícil. Pero en el Fundamento Jurídico 'Tercero' ya hemos valorado que las preguntas eran correctas y al mismo nos remitimos.

En cualquier caso, las consecuencias de la falta de contestación a aquellas alegaciones en las que se pretendía la anulación del segundo ejercicio y su repetición, no puede asimilarse a los supuestos de falta de motivación de las resoluciones de carácter discrecional, como pretende la parte recurrente.

No se ignora la doctrina jurisprudencial que exige la motivación de los criterios de valoración a resultas del proceso de revisión de examen pues como indica la STS de 19 de julio de 2010 (Recurso 950/2008 ) ' una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate', pero tanto en fase administrativa - como en esta fase judicial- las recurrentes no cuestionan el juicio técnico del Tribunal calificador que ha conducido a valorar con una determinada puntuación cada una de las respuestas, extremo éste que sí requiere motivación, sino que cuestionan la falta de respuesta y motivación a aquella petición de anulación del segundo ejercicio y repetición de la prueba, es decir, a aspectos ajenos a la discrecionalidad técnica en la valoración de los ejercicios.

Lo alegado en aquellas reclamaciones (petición de anulación del segundo ejercicio y su repetición) no tiene su mecanismo de resolución en la Base 8.4.b, y en cualquier caso, ha podido ser oportunamente invocado frente a la resolución que pone fin al proceso selectivo y con ello acceder a la presente sede jurisdiccional en el que ya hemos dicho que las preguntas del segundo ejercicio eran correctas, por lo que no procede la repetición de la prueba.

Sí entran en las peticiones admisibles aquellas otras que formularon -también el 25 de marzo de 2011- interesando conocer los criterios seguidos por el Tribunal a la hora de valorar las respuestas del segundo ejercicio, así como la revisión de la puntuación provisional. Pero ello se satisfizo cuando en la sesión de revisión del ejercicio se indicó por el Tribunal a las recurrentes las respuestas que el Tribunal daba como correctas.

Las recurrentes, tras el acto de revisión -y según dicen por indicación del Tribunal- presentaron a continuación escritos de alegaciones el mismo día de la revisión (8 y 13 de abril), expresando queja de que no se hubieran contestado por el Tribunal. No obstante, con el punto de partida de que esta réplica a la revisión no es trámite previsto en las bases, no se pide lo que es propio del mecanismo de revisión: la rectificación de la calificación otorgada por el Tribunal por otra mayor. Se pide lo ya reiterado: la repetición del examen. La falta de respuesta a esta petición no equivale a falta de motivación de juicio técnico discrecional, con las consecuencias indicadas en las sentencias del TS que cita en la demanda,

Únicamente en el escrito de la Sra. Estibaliz , de fecha 8 de abril de 2011, se hacen valoraciones sobre las calificaciones otorgadas por el Tribunal y las otras alternativas que sostiene que es merecedora (7 puntos en la primera parte y 4 puntos en la segunda). Pero repetimos que no es sino una réplica a lo que fue el objeto del proceso de revisión del examen y, en cualquier caso, se abandonó esta línea argumental ya en fase administrativa (escrito presentado el 16 de mayo de 2011), como en esta fase jurisdiccional, en que ya no se defenderá que mereciese la indicada puntuación mínima.

UNDÉCIMO. EL SILENCIO ANTE EL RECURSO DE ALZADA.

Se alega que la Sra. Estibaliz formuló diversas peticiones en escritos de los días 25.03.2011 y 08.04.2011 que no fueron resueltos. Y que ante la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 8 de abril, en fecha 16 de mayo se interpuso recurso de alzada, tampoco resuelto.

Se considera que por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43,1º de la LRJyPAC ha operado el silencio administrativo positivo por silencio reiterado (a la petición inicial y al recurso de alzada) y que, en consecuencia se habría obtenido así en vía administrativa lo pretendido: la anulación del segundo ejercicio y su consecuente repetición.

No obstante, no nos encontramos ante un recurso de alzada interpuesto 'contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo' ya que para empezar la resolución de esta petición formulada en 08.04.2011 se debe entender resuelta en sentido desestimatorio por el acuerdo del Tribunal de 15 de abril de 2011 aprobando las listas definitivas de las calificaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición y por el cual, obviamente, no se atendía a las solicitudes de las recurrentes.

Frente al acuerdo del Tribunal de 15 de abril de 2011 se interpuso nuevamente recurso de alzada que fue el resuelto por resolución de 27 de junio de 2011 y que conforma uno de los actos administrativos impugnados en esta sede jurisdiccional.

Con ello también se da respuesta a lo que se denuncia como 'incorrecta inadmisión de los recursos de alzada presentados por las recurrentes Sras. Dulce y Encarnacion , en fechas 16 de mayo de 2011'.Tales recursos de alzada se interpusieron contra una supuesta desestimación por silencio de sus peticiones de 8 de abril, pero tales pretensiones fueron implícitamente desestimadas con el acuerdo de 15 de abril de 2011 aprobando las listas definitivas de las calificaciones del segundo ejercicio que, obviamente, no atendía a sus peticiones de anulación de la prueba.

DUODÉCIMO. LA VULNERACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO SLECTIVO OBTENIDA POR SILENCIO.

En la demanda se invoca que la administración demandada vulneró la suspensión del proceso selectivo formulada el mismo 16 de mayo de 2011 y obtenida por efecto de lo dispuesto en el art. 111,3º de la LRJyPAC. Esto es, al cabo de 30 días desde su solicitud (el 16 de mayo de 2011) sin obtención de respuesta.

Pero lo relevante es que la suspensión sólo pudo operar durante 3 días (entre el 24 y el 27 de junio) pues en fecha 27 de junio de 2011 se dictó resolución -para la Sra. Estibaliz - que acuerda '2. Desestimar la solicitud de suspensión del acto administrativo' (doc. Nº 3 adjunto al escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo) y en la misma fecha inadmitió los recursos de las Sras. Dulce y Encarnacion que contenían la misma petición de suspensión (docs. 4 y 5 adjuntos al escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo). Es decir, la suspensión obtenida conforme al art. 111,3º LRJyPAC lo fue a partir del 24 y se alzó el 27.

Las recurrentes no indican qué actuaciones llevó a cabo la administración entre el 24 y 27 de junio que vulnerasen la suspensión obtenida automáticamente el 24 y alzada el 27.

Como tampoco se justifica como la eventual vulneración de la obligada suspensión a partir del 24 de junio, arrastra la anulación de actos anteriores (la realización y valoración del segundo ejercicio). De haberse producido el defecto que se invoca, la retroacción lo sería a partir del mismo, pero no para actos anteriores (art. 66 LRJyPAC). O lo que es lo mismo, es argumento inútil para lo solicitado en el suplico de la demanda: la repetición del segundo ejercicio.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.

DÉCIMO TERCERO. COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.