Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 320/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 960/2011 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 320/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 960/2011interpuesto por CONSORCIO COOPERATIVO DE L'HORTA, COOP.V.,representado por el procurador D. Eduardo Bonacasa Forés y defendido por el letrado D. Juan Salvador Almenar.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2010 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural - que fue confirmado, en reposición, el 23 de marzo de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Agricultura, Pesca y Alimentación -, por el que se:
'... deniega (ar) la ayuda solicitada por incumplimiento del requisito establecido en la base reguladora tercera, apartado 3, de la citada Orden 41/2010, de 17 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al no cumplir el porcentaje mínimo del 30 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia' (parte dispositiva, resolución de 23/03/2011).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (reproducción del expediente administrativo), las partes han presentado conclusiones escritas y, luego, se ha ordenado traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. La votación y fallo del recurso está señalada para el día veintiuno de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio Cooperativo de L'Horta, Coop.V., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2010 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural - que fue confirmado, en reposición, el 23 de marzo de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Agricultura, Pesca y Alimentación -, por el que se:
'... deniega (ar) la ayuda solicitada por incumplimiento del requisito establecido en la base reguladora tercera, apartado 3, de la citada Orden 41/2010, de 17 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al no cumplir el porcentaje mínimo del 30 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia'(parte dispositiva, resolución de 23/03/2011).
'...- Respecto al error en los cálculos. El apartado 2 de la base duodécima establece claramente que la documentación acreditativa del derecho al cobro son las copias de los contratos firmados para entregas de producto a las industrias transformadoras dentro del año 2010, y no las liquidaciones de las entregas como pretende el recurrente'.
'... Los valores de las tres campañas de referencia con los que se calcula la medida de comparación son los que se cumplimentan en el modelo A2 de la solicitud, apartado 4, valor de la producción comercializada en cada campaña'.
'... - Precio base de contrato y liquidación final. Modificación del contrato. Revisado el contrato presentado inicialmente se constata como el precio fijado en la estipulación cuarta no estaba sujeto a ninguna revisión, por lo que debe interpretarse como un dato cierto, sin que exista la posibilidad de contemplar a efectos de este expediente ulteriores compensaciones que puedan acordar la parte vendedora y la compradora'.
'Tampoco es admisible tomar en consideración en fase de recurso la modificación del contrato inicialmente presentado'(resolución de 23 marzo 2011).
SEGUNDO.- El escrito de demanda parte de que la Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural tomó en consideración ( a) los 'datos'(página 4ª) presentados por la Consorcio Cooperativo de L'Horta, Coop.V., como sustrato sobre el cual decidir si correspondía conceder/no conceder a esta entidad la subvención prevista en la Orden 41/2010, de 17 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se convocan para el año 2010 las ayudas a las organizaciones de productores que comercialicen satsuma owari con destino a la industrialización.
Los datos partían de las menciones vigentes en un contrato pactado el 1 de octubre de 2010:
'entre la cooperativa y Agricultura y Conservas, S.A., en el que señalaron como objeto del contrato 110.000 kg a un precio mínimo de 60,10 €/Tm'.
Sin embargo, las referencias fácticas que incluye el vínculo de 01/10/2010 'eran incorrectos (as)'(página 4ª, demanda), a la vista de que ( b):
'... Como ya se manifestó en el recurso de reposición dicho contrato era una estimación y posteriormente dicho contrato fue novado, modificándolo y siendo sustituido por otro de igual fecha que reflejaba que la cantidad de kg ascendía a 225.000 kg y no a 110.000 kg, por lo que se estaba dentro de los parámetros o porcentajes exigidos por la citada Orden para la obtención de la ayuda'(página 4ª).
La parte actora acompañó, además, al recurso de reposición presentado el 25 de enero de 2011 un ( c):
'... certificado emitido por AGRICONSA en que el precio previsto derivado de la campaña de SATSUMA era de 240 €/Tn superior al fijado como mínimo en el contrato, siendo el total de kg recogido finalmente el de 207.821 kg, cercana esta cantidad a los 225.000 kg'(página 4ª, escrito de demanda).
La existencia de un precio mínimoen la relación jurídica establecida el ( d) 1 de octubre de 2010 entre la actora y Agricultura y Conservas, S.A., es coincidente con lo pactado entre ellas:
'... en todos los contratos con AGRICONSA de las campañas anteriores (...) siendo el precio final muy superior al inicial'(página 5ª).
Con estos presupuestos, estima que (e):
'... se han infringido normas esenciales del procedimiento administrativo, cual es, entre otras, la de otorgar el plazo adecuado para subsanar la solicitud de ayudas de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992 y la base séptima apartado 5'.
'... En su caso, la indebida aplicación de la base duodécima dado que requiere la misma para su aplicación la previa concesión de ayudas que, por el contrario, fue denegada'(página 7ª, escrito de demanda).
TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica solicitada en el proceso 960/2011.
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente:
1.- '... se han infringido normas esenciales del procedimiento administrativo cual es, entre otras, la de otorgar el plazo adecuado para subsanar la solicitud'(página 6ª, escrito de demanda).
Aquí lo único que existe es la mera mención del resultado (la necesidad de otorgar un plazo adecuado para subsanar la solicitud), sin comprobar, de forma alguna, en qué medida concreta se produjo la transgresión del enunciado legal vigente en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 porque el acuerdo del Sr. jefe del Servicio de Industrias Agroalimentarias de 1 diciembre 2010, folio 29 del expediente administrativo, únicamente concediese a Consorcio Cooperativo de L'Horta un díapara que aportase una serie de documentos:
'... la falta y las deficiencias detectadas en la documentación relativa a la solicitud y al pago (...) Documentación relativa a la solicitud: (...) - Certificado del secretario de la organización de productores sobre gastos corrientes imputados a la variedad satsuma owari (...) Documentación relativa al pago: - Declaración de gastos corrientes imputados a la variedad satsuma owari a efectos del cálculo del montante de la liquidación, después de la solicitud de ayuda. A estos efectos se considerarán datos finales los de la campaña de satsuma 2010/2011. - Copias de los contratos firmados para entregas de producto a las industrias transformadoras dentro del año 2010. La fecha tope de los contratos a efectos del cálculo de la ayuda de la presente orden será la del 15 de noviembre de 2010'.
2.- '... indebida aplicación de la base duodécima dado que requiere la misma para su aplicación la previa concesión de ayudas que, por el contrario, fue denegada'(página 7ª, escrito de demanda).
En absoluto cabe coincidir con este argumento. Y es que si (por hipótesis), el solicitante de la ayuda pública a Organizaciones de Productores de satsuma owari con destino a transformación incumple la exigencia legal que ha dado lugar a la emisión del acto administrativo denegatorio de esa ayuda - se trata de una resolución de 15/12/2010 -, es indudable que lo procedente es rechazar el reconocimiento, en esta sede, de derecho económico alguno del modo en el que aparece en la parte dispositiva de tal acuerdo:
'Resuelvo. Denegar la ayuda solicitada por incumplimiento del requisito establecido en la base reguladora tercera, apartado 3, de la citada Orden 41/2010, de 17 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al no cumplir el porcentaje mínimo del 30 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia'.
3.- '... Los datos (...) son los que se presentaron por la propia cooperativa, que eran incorrectos' (página 4ª, escrito de demanda).
Lo importante aquí no es comprobar si esas menciones fácticas eran/no eran correctos, sino si los actos administrativos cuya legalidad es discutida en el proceso 960/2011, infringen el ordenamiento legal aplicablea la vista de que era legítimo y posible, en Derecho - por seguir la tesis ofrecida en el escrito de demanda -, que el solicitante de la ayuda prevista en la Orden 41/2010, de 17 de noviembre, rectificase la documentación que aportó con su petición(incluida la acompañada en sede de subsanaciónde la misma).
En la controversia, la rectificación se produjo al interponer el día 25 de enero de 2011 un recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de la concesión de las ayudas:
'... Alegar que ha habido un error por parte de la administración en el cálculo de los porcentajes del valor para la concesión de la ayuda (...) Notificar que en posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda, el contrato firmado con la Industria Transformadora fue modificado y sustituido por necesidad de la cooperativa, siendo el contrato final de 225.000 kgs. Adjunto contrato y certificado de la Industria Transformadora donde refleja el precio final aproximado a liquidar a la cooperativa. En estos momentos de finalización de la campaña de Satsuma Owari, la Cooperativa estima que la venta a la industria Transformadora, para su transformación en gajos, supera los 42.000 €, cantidad muy superior a los 26.866,13 € que tenía la Cooperativa de media, al 70 % de los tres últimos ejercicios'(folio 6 del expediente administrativo).
A este recurso se acompañó un nuevo contrato - pero con la misma fecha del anterior, de 1 de octubre de 2010 - a tenor del que:
'... El vendedor se compromete a entregar, en las condiciones que se pactan en el presente contrato, las cantidades de 225.000 kilogramos de satsumas'
En el vínculo que se había acompañado junto a la solicitud de ayuda pública (presentada el 30 de noviembre de 2010), el contrato con Agricultura y Conservas, S.A., habla de 120.000 kilogramos:
'... El vendedor se compromete a entregar, en las condiciones que se pactan en el presente contrato, las cantidades de 120.000 kilogramos de satsumas'.
Desde la perspectiva indicada en este apartado expositivo - falta de correlación con el Derecho del acuerdo de 15/12/2010 - ningún motivo se expone en el escrito de demanda que, en su caso, permita al tribunal determinar que dicha actuación es contraria al ordenamiento legal aplicable:
'2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder' ( artículo 70 L.J .).
4.- '... dicho contrato era una estimación y posteriormente dicho contrato fue novado' (página 4ª, escrito de demanda).
a.- La alegación es desarrollada ampliamente en el escrito de conclusiones (mejor hubiera sido su exposición en la propia demanda):
'... en la solicitud de ayuda el valor incluido de las cantidades industrializadas en las tres campañas anteriores (2007/2008; 2008/2009 y 2009/2010) es el recogido en las liquidaciones de industria y no en el contrato (...) que difieren de las estimaciones previstas en los contratos firmados, lo cual no ha sido ni cuestionado ni corregido por la Administración (...) Los kgs liquidados fueron muy superiores a los que aparecían en los contratos'.
'Con el precio pactado y el finalmente liquidado ocurre exactamente lo mismo en los años precedentes, es decir, aparece el mismo precio como precio mínimo, el de 60,10 €/Tm, precio que en ninguna de las campañas anteriores coincidió con el finalmente liquidado'.
'Con lo cual para sacar el número de kgs y los precios necesarios para alcanzar el 30 % de la medida de los tres años anteriores no se han tenido en cuenta valores homogéneos, dado que se han comparado kgs liquidados y precios unitarios finales de las tres campañas anteriores por una parte frente a la estimación del contrato para el 2010/2011'.
'... Es decir, para poder saber si se cumplía el requisito del 30 % como mínimo parea tener derecho a la ayuda hay que calcular en base a valores homogéneos'(páginas 2ª, 3ª y 4ª).
b.- De conformidad con lo establecido en la Orden 41/2010, de 17 de noviembre:
'3. Para el pago del total de la ayuda concedida, será necesario que la organización de productores haya firmado contratos de transformación de satsuma owari con industrias, por un valor de al menos del 70 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia.
Cuando el volumen contratado sea inferior al 70 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia, el pago de la ayuda se reducirá en un porcentaje igual a la diferencia hasta alcanzar dicho 70 %. Cuando no se alcance el mínimo del 30 % de lo contratado la ayuda será 0'.
Y en el acto administrativo de 15/12/2010, Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural, hay constancia de que:
'... La documentación aportada por el interesado permite acreditar las cantidades de satsuma owari destinadas a transformación en la campaña 2010-2011, mediante contratos suscritos hasta el 15 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: - valor medio de satsuma owari transformada en 2007/8, 08/09 y 09/10 ... 38.380,18 euros. - porcentaje de contratación en 2010 sobre el promedio anterior (basae duodécima) ... 18,8 %'.
c.- Discrepamos también de la posición que aquí sigue el Consorcio Cooperativo de L'Horta, Coop. V., dado que:
-el razonamiento impugnatorio vuelve a adolecer de la misma deficiencia apreciada en el punto expositivo 3º de los que contiene este fundamento de derecho: omitir la mención a cuál es la indebida interpretación del ordenamiento jurídico seguida por los acuerdos de 15/12/2010 y 23/03/2011; o, en otras palabras, cuál es la deficiencia, de corte jurídico (no de otra índole), que cabe asignar a los mismos;
-de forma consecutiva, la solicitante de la tutela judicial ha sido incapaz de demostrar que la consideración de valores no homogéneos- en términos de su escrito de conclusiones, página 3ª - suponga, per se, la falta de correlación con el Derecho de los actos administrativos cuya legalidad ha discutido en el proceso 960/2011;
-sobre todo, no ha exhibido el por qué la Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural debió tener en cuenta (y no hacerlo es contrario a Derecho) otro número de kilos de satsuma owari y un precio distinto al consignado en el documento contractual que Consorcio Cooperativo de L'Horta, Coop. V., acompañó a su solicitud de ayuda a OPFH con producción de satsuma owari con destino a transformación, de 30 noviembre 2010:
'... Estipulaciones. Primera. Objeto del contrato. - El vendedor se compromete a entregar, en las condiciones que se pacten en el presente contrato, las cantidades de 120.000 kilogramos de Satsumas'(contrato firmado entre la parte actora y Agriconsa, que se acompañó a la solicitud de 30/11/2010);
-de la normativa aplicable se exhala, en cambio, una conclusión diversa a la propugnada por la parte actora: el órgano administrativo encargado de conceder/denegar las subvenciones pedidas en este ámbito, debe atenerse estrictamente a los datos vigentes en el documento contractual relativo a la transformación de satsuma owari que acompañe el peticionario en su solicitud inicial;
-las modificaciones posteriores son indiferentes para el Derecho, como lo es la circunstancia de que los datos sean/no sean homogéneos;
-en todo caso, no debe olvidarse que el dominio de la situación y la existencia de un supuesto de exacta correlación entre tales datos se encontraba a la mano del peticionario, que no puede, a posteriori, rectificar tales valores;
-el recurrente obvia cuál es el ámbito jurídico en el que se sitúan las resoluciones de 15 diciembre 2010 y 23 marzo 2011: el de las subvenciones, donde ha de existir un taxativo cumplimiento de la normativa aplicable a éstas.
5.- '... Tiene especial trascendencia el precio, que es considerado en el contrato como mínimo '(página 4ª, escrito de demanda).
El contrato de 01/1072010 dice que:
'... Cuarta, precio de la fruta.- Se conviene como precio a pagar por las Satsumas que reúna las características estipuladas: producto. Satsuma. €/Tm. 60,10. A los importes se les añadirá el 4 por 100, IVA vigente'.
Todo lo expuesto en los anteriores apartados expositivos tiene valor para este punto 5º, sin que sea preciso añadir nuevos datos argumentales que desvirtúen la posición jurídica que Consorcio Cooperativo de L'Horta, Coop. V, sigue en los autos 960/2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes (el escrito de interposición del recurso 960/2011 es de fecha 15 de septiembre de 2011, cuando todavía no había entrado en vigor la reforma de la Ley Jurisdiccional que establece el criterio del vencimiento).
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSORCIO COOPERATIVO DE L'HORTA, COOP.V., contra un acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2010 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo del Medio Rural - que fue confirmado, en reposición, el 23 de marzo de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Agricultura, Pesca y Alimentación -, por la que se:
'... deniega (ar) la ayuda solicitada por incumplimiento del requisito establecido en la base reguladora tercera, apartado 3, de la citada Orden 41/2010, de 17 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, al no cumplir el porcentaje mínimo del 30 % de la media del valor de las cantidades industrializadas en las tres campañas de referencia'(parte dispositiva, resolución de 23/03/2011).
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

