Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 283/2014 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100282

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3145

Núm. Roj: SAN  3145:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000283 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03243/2014

Demandante:CENTRO DE ORIENTACIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN PERSONAL

Procurador:DOÑA ROSA MARTÍNEZ SERRANO

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 283/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Centro de Orientación Social y Promoción Personal, representada por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad, Centro de Orientación Social y Promoción Personal (en lo sucesivo el «Centro»), y tras serle reconocido el beneficio de justicia gratuita, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que a propuesta de la Subdirección General de Recursos, estimó parcialmente el recurso de reposición que dedujo frente al acuerdo de 9 de abril de 2013 de la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social.

La parcial estimación del recurso de reposición determinó la existencia de incumplimiento de la ayuda en su día concedida, reduciendo el importe a 52.368,19 euros más los intereses de demora.

Acordada su admisión mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2015, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2016, en el que pedía a la Sala la anulación del acto impugnado.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 52.368,19 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad «Centro» impugna la presunta desestimación del recurso de reposición que dedujo frente a la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que a propuesta de la Subdirección General de Recursos, estimó parcialmente el recurso de reposición que dedujo frente al acuerdo de 9 de abril de 2013 de la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social.

La parcial estimación del recurso de reposición determinó la existencia de incumplimiento de la ayuda en su día concedida y redujo el importe inicial a reintegrar a 52.368,19 euros más los intereses de demora.

La demanda, en primer lugar, afirma que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de18 de noviembre), puesto que han pasado más de cuatro años desde que venció el plazo para presentar la justificación por la beneficiaria. En segundo lugar, se centra en combatir cada una de las concretas partidas controvertidas objeto del incumplimiento.

SEGUNDO.- Antes de entrar a tratar los diferentes motivos de fondo invocados por la actora, es necesario que abordemos la posible prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro parcial de la subvención, para lo que debemos poner de manifiesto determinados extremos que se recogen en el expediente remitido.

1.- El acuerdo de 28 de enero de 2013 por el que se inició el procedimiento de reintegro se dictó el 28 de enero de 2013 (folio 426 del expediente).

2.- Ese acuerdo fue objeto de un primer intento de notificación por correo con acuse de recibo el 31 de enero de 2013 a las 11.40 en el calle Rafael del Riego 46 local L, con el resultado de «ausente».

3.- El segundo intento de notificación tuvo lugar el 2 de febrero a las 10.40 con idéntico resultado al anterior.

4.- Se personó en las oficinas de correos el 5 de febrero de 2013, alguien cuyo identificación y DNI no resulta posible por la ilegibilidad de la letra utilizada, quien se hizo cargo de la notificación del acuerdo (anverso de folio 427).

El inicio del cómputo del plazo de prescripción debemos fijarlo el 31 de enero de 2009. Tanto en la convocatoria como en la resolución de concesión de la subvención se indicaba que el plazo de ejecución de los programas se fijaba entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. De conformidad con los artículos 18.1 y 15b) de la Orden TAS/1043/2007 de 18 de abril (BOE de 20 de abril), las entidades subvencionadas estaban obligadas a justificar los gastos realizados con cargo a la subvención en el plazo de un mes desde la finalización del plazo para llevar a cabo la actividad. En consecuencia el plazo para exigir el reintegro de la cantidad subvencionada, en caso de incumplimiento, terminaba el 31 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.a) de la Ley 38/2007 . Sobre este extremo no parece existir controversia.

Como establece ese mismo artículo en su apartado 3, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, entre otras causas, a) « [P]or cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.».

En el presente caso, como hemos indicado, consta un intento de notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro el 31 de enero de 2013 a las 11.40, precisamente el último día del plazo, dando como resultado ausente. Ese intento se repitió dos días más tarde, el 2 de febrero a las 10.40, con idéntico resultado al anterior, y no fue hasta el 5 de febrero cuando compareció una persona, que no hemos podido identificar, en las oficinas de Correos para hacerse cargo de la notificación del acuerdo.

La parte actora data como fecha de la notificación el día 5 de febrero, obviando cualquier comentario o referencia en su escrito de demanda a los dos anteriores intentos; cuando lo cierto es que la Administración, en la misma resolución impugnada, atribuye efectos interruptivos de la prescripción al primer intento de notificación. De ser acertada la tesis de la recurrente, nos encontraríamos con un expediente de reintegro prescrito; de acoger el criterio de la Administración, dando validez al intento de notificación de 31 de enero, el plazo de prescripción no se habría agotado puesto que el último día de su cómputo se produjo el acto interruptivo.

Para valorar correctamente la notificación o los intentos realizados, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), concretamente del apartado 2 en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero: « Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

En el presente caso tenemos un primer intento practicado a las 11.40 horas, y otro segundo dentro de los tres días a las 10.40. Lo que podemos constatar es que ambos intentos se practicaron dentro de la misma hora, o dicho de otra manera, entra ambos intentos no transcurrieron sesenta minutos completos. La STS 13 de febrero de 2014, unificación de doctrina 777/2012 , FJ 4º « [h]a seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.». Acogiendo esta jurisprudencia, podemos afirmar aunque solo sea por un minuto, que los dos intentos de notificación tuvieron lugar dentro de la misma hora. Es decir, no se respetó entre ambos intentos por quien practicó la notificación, el que transcurriera al menos sesenta minutos.

Este incumplimiento impide atribuir eficacia interruptiva a los dos intentos de notificación, puesto que no se atiene a la literalidad del artículo 59 en los términos interpretados por la jurisprudencia; por lo que la notificación debemos datarla el 5 de febrero, cuando alguien en nombre de la entidad se personó en las oficinas de correos para hacerse cargo de la notificación.

TERCERO.- Lo dicho en el anterior fundamento nos conduce directamente a declarar la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.a) de la Ley 38/2003 , puesto que entre la fecha de justificación y notificación de la liquidación por incumplimiento transcurrieron más de cuatro años.

El acoger la prescripción hace innecesario que nos pronunciemos sobre el contenido o incumplimientos imputados que dieron lugar a la acción de reintegro combatida.

CUARTO.- La estimación del recurso establece la imposición de costas a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Centro de Orientación Social y Promoción Personal, contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la Administración.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación ,siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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