Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 283/2014 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100282
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3145
Núm. Roj: SAN 3145:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 283/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Centro de Orientación Social y Promoción Personal, representada por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La parcial estimación del recurso de reposición determinó la existencia de incumplimiento de la ayuda en su día concedida, reduciendo el importe a 52.368,19 euros más los intereses de demora.
Acordada su admisión mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2015, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
La cuantía del recurso se ha fijado en 52.368,19 euros.
Fundamentos
La parcial estimación del recurso de reposición determinó la existencia de incumplimiento de la ayuda en su día concedida y redujo el importe inicial a reintegrar a 52.368,19 euros más los intereses de demora.
La demanda, en primer lugar, afirma que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de18 de noviembre), puesto que han pasado más de cuatro años desde que venció el plazo para presentar la justificación por la beneficiaria. En segundo lugar, se centra en combatir cada una de las concretas partidas controvertidas objeto del incumplimiento.
1.- El acuerdo de 28 de enero de 2013 por el que se inició el procedimiento de reintegro se dictó el 28 de enero de 2013 (folio 426 del expediente).
2.- Ese acuerdo fue objeto de un primer intento de notificación por correo con acuse de recibo el 31 de enero de 2013 a las 11.40 en el calle Rafael del Riego 46 local L, con el resultado de «ausente».
3.- El segundo intento de notificación tuvo lugar el 2 de febrero a las 10.40 con idéntico resultado al anterior.
4.- Se personó en las oficinas de correos el 5 de febrero de 2013, alguien cuyo identificación y DNI no resulta posible por la ilegibilidad de la letra utilizada, quien se hizo cargo de la notificación del acuerdo (anverso de folio 427).
El inicio del cómputo del plazo de prescripción debemos fijarlo el 31 de enero de 2009. Tanto en la convocatoria como en la resolución de concesión de la subvención se indicaba que el plazo de ejecución de los programas se fijaba entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. De conformidad con los artículos 18.1 y 15b) de la
Como establece ese mismo artículo en su apartado 3, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, entre otras causas, a) «
En el presente caso, como hemos indicado, consta un intento de notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro el 31 de enero de 2013 a las 11.40, precisamente el último día del plazo, dando como resultado ausente. Ese intento se repitió dos días más tarde, el 2 de febrero a las 10.40, con idéntico resultado al anterior, y no fue hasta el 5 de febrero cuando compareció una persona, que no hemos podido identificar, en las oficinas de Correos para hacerse cargo de la notificación del acuerdo.
La parte actora data como fecha de la notificación el día 5 de febrero, obviando cualquier comentario o referencia en su escrito de demanda a los dos anteriores intentos; cuando lo cierto es que la Administración, en la misma resolución impugnada, atribuye efectos interruptivos de la prescripción al primer intento de notificación. De ser acertada la tesis de la recurrente, nos encontraríamos con un expediente de reintegro prescrito; de acoger el criterio de la Administración, dando validez al intento de notificación de 31 de enero, el plazo de prescripción no se habría agotado puesto que el último día de su cómputo se produjo el acto interruptivo.
Para valorar correctamente la notificación o los intentos realizados, debemos partir de lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), concretamente del apartado 2 en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero: «
En el presente caso tenemos un primer intento practicado a las 11.40 horas, y otro segundo dentro de los tres días a las 10.40. Lo que podemos constatar es que ambos intentos se practicaron dentro de la misma hora, o dicho de otra manera, entra ambos intentos no transcurrieron sesenta minutos completos. La
STS 13 de febrero de 2014, unificación de doctrina 777/2012 , FJ 4º «
Este incumplimiento impide atribuir eficacia interruptiva a los dos intentos de notificación, puesto que no se atiene a la literalidad del artículo 59 en los términos interpretados por la jurisprudencia; por lo que la notificación debemos datarla el 5 de febrero, cuando alguien en nombre de la entidad se personó en las oficinas de correos para hacerse cargo de la notificación.
El acoger la prescripción hace innecesario que nos pronunciemos sobre el contenido o incumplimientos imputados que dieron lugar a la acción de reintegro combatida.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Centro de Orientación Social y Promoción Personal, contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la Administración.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación
