Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100356
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1315
Núm. Roj: STSJ AS 1315/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 116/15
RECURRENTE: Dª Laura
Representante: Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez.
RECURRIDO: IBERMUTUAMUR
Representante: Procuradora Dª Isabel Aldecoa Álvarez.
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 116/15 interpuesto por Dª Laura , representada por el
Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fruela Río Santos, contra
IBERMUTUAMUR, representada por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección
Letrada de Dª Mª Isabel Moreno Castellano. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se inició ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con fecha 31 de octubre de 2014 interponiendo demanda por el Procedimiento Abreviado, en la que se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que la resolución de Ibermutuamur de 17 de octubre de 2014, no es conforme a Derecho, declarando su anulación. No sólo por su contenido sino también por defecto de forma, y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria y, en consecuencia, se condene a la citada Mutua a indemnizarle con la cantidad de 13.534,02 € en concepto de indemnización, con más los intereses legales desde la flecha de la reclamación previa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba. Por Auto de fecha 22 de enero de 2015, el J.C.A. nº 4 de Oviedo, se declaró incompetente para conocer del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que acuerda su competencia para el conocimiento del mismo por Auto de fecha 16 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de septiembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la recurrente la desestimación por parte de Mutua Ibermutuamur de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia dispensada por los servicios médicos de la misma.
SEGUNDO. - Considera, en esencia, la demandante que los referidos servicios no actuaron de acuerdo con las reglas de la lex artis, al darle de alta médica el 7-10-2013 prematuramente, debiendo por ello, de ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés el 18-11-2013 y ello al no haberle realizado pruebas de RX ni someterla a rehabilitación; por todo lo que reclama una indemnización de 13.534,02 €.
TERCERO. - La representación procesal de Ibermutuamur contestó a la demanda oponiéndose a la misma negando nexo causal entre la lumbalgia atendida el 13-9-2013 y la dolencia que debutó el 18-11-2013 con diagnóstico ciática, sin que conste acreditado el padecimiento de una artrosis gravada por el tirón referido en Septiembre de 2013, y sin que, finalmente existiese necesidad alguna de prolongar el alta médica el 7-10-2013 al no concurrir en tal fecha los requisitos precisos para ello.
CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO .- Una vez expuestos los términos de la controversia y partiendo de la doctrina más arriba expuesta así como del contenido del historial médico e informes periciales aportados al procedimiento, no cabe concluir en la existencia de la mala praxis que se aducía en la demanda y ello porque no existe prueba suficiente ni de que lo procedente hubiera sido prolongar el periodo de baja por incapacidad el 7-10-2013 ni de que la demandante sufra una artrosis agravada por el tirón padecido en Septiembre de 2013, o de que exista relación alguna entre el padecimiento inicial y el que en la actualidad presenta y sin que, a mayor abundamiento, en el informe del Doctor Casiano llegue a imputarse explícitamente una deficiente actuación (constitutiva de mala praxis) a los servicios médicos de la Mutua demandada.
SEXTO. - Procederá, por todo lo anteriormente indicado, desestimar el presente recurso, debiendo de imponer a la demandante el pago de las costas procesales, por ordenarlo así el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , si bien ello con el límite de 300 €, por todos los conceptos, en atención a la entidad jurídica del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en representación de Dª Laura , contra la desestimación por parte de Ibermutuamur de su reclamación por responsabilidad patrimonial.Y con imposición a la recurrente de las costas procesales con el límite de 300 €, por todos los conceptos.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
