Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2015 de 01 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 292/2015

Parte apelante: Angustia y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Angustia y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 320/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Angustia , representada por la Procurada de los Tribunales Dª Raquel Fernández Aramburu, y asistida por la Letrada Dª Mª Arán Martínez Cardeñes contra la sentencia nº 236/15 de fecha 29/5/15 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 385/12, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por el Letrado D . Raül Llevot i Pérez, siendo ambas partes apelantes y apelados.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29/05/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 385/2012, dictó Sentencia estimatoria parcial contra presunta resolución de ICS de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de noviembre de 2011 Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 29 de mayo de 2015 , que estimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios, como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinaria, que sufrió y luego fue declarado caducado por sentencia del mismo Juzgado 21 de octubre de 2008 y confirmada posteriormente por este mismo Tribunal en sentencia de 7 de diciembre de 2010 . Por todo ello, reclama la cantidad de 94.666 euros, por los conceptos que especificó en su recurso.

En la sentencia se relatan los hechos que justifican la acción jurisdiccional y se resuelven las cuestiones controvertidas, teniendo en cuanta las alegaciones de las partes litigantes, así como la influencia de la declaración de caducidad del expediente disciplinario, que se produjo por error de la Administración Pública demandada. Asimismo, se computa el período de tiempo que lo fue desde el inicio de dicho expediente disciplinario, 20 de noviembre de 2006 al 20 de mayo del año 2007. Se destaca que la demandada abonó a la recurrente la cantidad de 63.864 euros en mayo de 2011, en concepto de retribuciones dejadas de percibir, por lo que resultaría la cantidad pendiente de 30.802 euros, cuando por el mismo concepto demanda el pago de 94.666 euros. Se reconoce que no hay documento que justifique los conceptos que se incluyen en la cantidad abonada de 63.864 euros por parte de la demandada. En la sentencia se deduce el importe por complemento de desplazamiento (5.600 euros), los intereses moratorios (9.817 euros), por lo que queda la cantidad de 77.544 euros, de la que se deduce el importe percibido de 63.864 euros, lo que supone un total de 13.680'68 euros. Se admite el pago de intereses moratorios desde la interposición de la reclamación administrativa, 21 de noviembre de 2011, hasta la notificación de la sentencia del Juzgado. Respecto a los daños morales (se reclama la cantidad de 22.732 euros), que justifica en informes médicos que se especifican en su contenido, llegando a la conclusión de que el alargamiento innecesario del expediente disciplinario contribuyó a empeorar su situación depresiva y de ansiedad. Por ello, se cuantifican en la sentencia los daños morales en 2.000 euros. Se rechazan los 40.000 euros solicitados para compensar el no poder ejercer su actividad como DIU en el ABS del Eixample, así como por el cambio de horario. En total en la sentencia sólo se le reconocen 15.680'68 euros por distintos conceptos.

En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, por parte de la Sra. Angustia , critica la cuantía indemnizatoria abonada por la demandada, de 63.864 euros, sin practicar desglose alguno, lo que constituye un pago a tanto alzado. Se deben también los intereses compensatorios, el complemento de desplazamiento, pues se cumplió íntegramente la sanción impuesta desde septiembre de 2007 a noviembre de 2009, a pesar de la sentencia estimatoria del Juzgado y la posterior confirmación de este Tribunal. Los intereses reclamados comprenden el período de tiempo desde mayo de 2011 a 21 de noviembre de 2011. Respecto de los daños morales, destaca que el cumplimiento de la sanción fue de dos años y dos meses, que le ocasionó perjuicios profesionales y morales, ya que la demandada siempre se opuso a la ejecución provisional de la sentencia estimatoria de 21 de octubre de 2008 para impedir su reingreso que se efectuó el 26 de noviembre de 2009, lo que su puso modificación de su horario laboral. Solicita la cantidad de 62.272 euros por daños morales, pues el expediente disciplinario agravó su patología, con trastornos digestivos, estrés metabólico. Se remite a informes médicos. Solicita el pago indemnizatorio indicado de 93.075'59 euros.

En el recurso de apelación por parte del ICS, brevemente expuesto, se alegada el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , pues se actuó de forma diligente y en ejercicio de la potestad disciplinaria, y no de forma arbitraria o gratuita, pues el funcionario tiene el deber jurídico de soportar los daños y perjuicios connaturales al servicio público que resta, como es la acción disciplinaria. En mayo de 2011 se le abonó la cantidad de 63.864 euros, que era la totalidad de cantidades dejadas de percibir. Dicha cantidad fue recibida sin protesta, queja o recurso alguno, luego no es procedente la cantidad ahora reclamada. Niega la producción de daños morales, pues el origen de su depresión fue el fallecimiento de su marido, y la depresión no se ha probado. Por lo tanto, no hay daño antijurídico y la recurrente obtuvo la reparación económica total de los daños causados por la ejecución de la resolución del expediente sancionador.

En el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el ICS, la Sra. Angustia , insiste en la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, reiterando lo expuesto en su recurso de apelación, con los mismos argumentos.

En el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angustia , por parte del ICS, se ratifica e insiste también en la misma argumentación jurídica de su recurso de apelación.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos, que constan en el recurso de apelación, oposición al mismo y escritos presentados por las partes litigantes, siempre en relación con la sentencia impugnada, informes médicos aportados y demás prueba documental, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos, al dar por reproducidos los argumentos razonados de la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses moratorios y demás conceptos reclamados, con excepción de la valoración económica por daños morales.

Como principio general, el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto al requisito del nexo de causalidad la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 , 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso.

Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, observamos que la acción resarcitoria debe basarse en hechos y no en simples alegaciones, cuya carga de la prueba corresponde siempre a la parte reclamante, desde el momento en que dichos hechos y sus efectos jurídicos son negados por la Administración Pública, a quien se imputa la responsabilidad económica, por su conducta irregular. Y dicha irregularidad se ha producido en el ámbito de la actividad formal, como ha sido la incoación de un expediente disciplinario, en el que posteriormente fue declarada la caducidad del mismo, cuando se había cumplido la sanción de dos años y dos meses. Por lo tanto, se deberá analizar la influencia que dicha caducidad ha podido ocasionar en el ámbito subjetivo de la parte apelante, teniendo en cuenta que no nos corresponde, en el control de la legalidad de la sentencia impugnada, entrar a analizar la procedencia o no de la incoación del mencionado expediente disciplinario, ni tampoco la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta y ejecutada.

Hemos dicho en numerosas ocasiones, que la Administración Pública tiene reconocida legalmente el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin que los funcionarios o empleados a su servicio puedan resistirse a la acción disciplinaria. Y también hemos dicho acerca de los daños morales, que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 afirma que el daño moral constituye una noción compleja, y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito a la contractual ( sentencias del Tribunal Supremo 27-7-1994 , 22-11-1997 , 14 de mayo 12 de julio de 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su concepción clásica del pretium dolorisy los ataques a los derechos de la personalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 ).

Por ello, la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-7-1990 ; 22-4-1995 ; 19-10-1996 ; 12-7 y 27-9-1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre, ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-7-1990 y 22-5-1995 ), y en cuanto a la prueba lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-7- 1990 ; 29-1-; 9- 12-1994 y 21 de junio de 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-1-1993 y 9-12-1994 ).

En consecuencia para poder apreciar la existencia de los daños morales que se alegan en la demanda y se ratifican en el recurso de apelación, y que también se reconocen en la sentencia impugnada, aun cuando valorados en una mínima cuantía, acudiremos a la prueba practicada, consistente en la aportación de informes médicos. De ello se deduce que, efectivamente, la situación psíquica de la recurrente quedó afectada, no sólo por el previo fallecimiento de su marido, sino posteriormente por todo el desarrollo de la incoación del expediente administrativo y luego por la ejecución de la sanción disciplinaria de separación de dos años y dos meses. Es indudable que ello tuvo que repercutir de forma negativa empeorando su situación, máxime, cuando al conocimiento previo de que se había producido la caducidad del expediente disciplinario, se debe añadir, la consecuencia inmediata de ejecución de la sanción, en los términos indicados.

Es por ello, que apreciamos la existencia de relación de causalidad entre la actividad administrativa, en este caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria, de forma irregular, que repercutió negativamente en el estado de salud de la parte recurrente, como se ha acredita por los informes médicos aportados en autos y que también se aprecian en la sentencia impugnada, si bien la corregimos en este aspecto referente a la cuantía indemnizatoria que valoramos prudentemente, en atención a las circunstancias objetivas que concurren en la cantidad de cincuenta mil euros.

En consecuencia, estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de primera instancia sólo en lo referente a la cuantía de la indemnización por daños morales, en los términos indicados anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en la cuantía de la indemnización por daños morales que fijamos en el importe de treinta mil euros.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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