Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO DOS DE ALICANTE
RECURSO ORDINARIO:000136/2017
DEMANDANTE:D/Dª GESTION INTEGRAL CREATIVA A&A SL
ABOGADO:CRUAÑES VAÑO, FRANCISCO JOSE;
PROCURADOR:D/Dª DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
DEMANDADO/S:AYUNTAMIENTO DE JAVEA
SOBRE:URBANISMO
SENTENCIA Nº 320/2017
En la Ciudad de ALICANTE, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por el Iltmo. Sr. D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE, el Procedimiento Ordinario nº 000136/2017 seguido a instancia de D/Dª GESTION INTEGRAL CREATIVA A&A SL, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, y asistido/a por el/la letrado/a D/Dª. CRUAÑES VAÑO, FRANCISCO JOSE, contra el/la AYUNTAMIENTO DE JAVEA, frente a la resolución de fecha 21 de diciembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-Por GESTION INTEGRAL CREATIVA A&A SL, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra el/la AYUNTAMIENTO DE JAVEA, frente a la resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, por la que se desestimaba la reclamación previa del demandante, interesando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando al Ayuntamiento de Jávea que proceda sin mayor dilación al otorgamiento de informe urbanístico favorable a la solicitud articulada por la recurrente, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la/s parte/s demandada/s, interesando que se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante.
La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.
TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso, la resolución de fecha 21 de diciembre de 2016.
Tal y como consta en las actuaciones, la mercantil recurrente solicitó un certificado de compatibilidad urbanística de la finca recayente en la Carretera De Gata número 1 del municipio de fábrica, con la finalidad de recabar las pertinentes autorizaciones necesarias para desarrollar en una parte de la finca indicada una actividad de comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas, carburante, así como de artículos de limpieza y complementos del hogar y del automóvil. La resolución recurrida considera que la actividad comercial relacionada con el comercio menor de artículos alimenticios, bebidas, artículos de limpieza y complementos para el hogar y del automóvil resulta plenamente compatible con lo dispuesto en la Ordenanza de usos aprobada para el suelo solicitado, no siendo así para la actividad propuesta de comercio al por menor de carburantes no contemplada como tal acorde al planeamiento urbanístico y los usos previstos en las ordenanzas municipales que establece la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea, aprobado definitivamente el 31 de enero de 1990. Como consecuencia de ello, en la resolución recurrida se informa desfavorablemente a su compatibilidad urbanística.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y solicita que se reconozca su derecho a obtener un informe favorable para la actividad de venta al por menor de carburante.
Por su parte, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente recurre un acto de trámite que impide la continuación del procedimiento iniciado, encaminado a obtener las pertinentes licencias necesarias para construir y desarrollar en una parcela de su propiedad una actividad de comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas, carburantes, así como de artículos de limpieza y complementos del hogar y del automóvil.
La cuestión controvertida exige aplicar el artículo 40 de la Ley 11/2013 de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo al crecimiento y la creación de empleo. La Disposición final primera de dicho texto normativo, le confiere rango de Ley Básica . Como consecuencia de la promulgación de dicho texto normativo, se procedió a modificar el artículo 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio , de medidas urgentes e intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Dicho precepto dispone lo siguiente:
1.Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2.En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
3.El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
4.La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos.»
El Tribunal Constitucional en su sentencia 34/2017 de 1 de marzo , analiza la constitucionalidad del precepto trascrito, declarando inconstitucional el apartado 4 del mismo. Con relación al apartado 3, el Alto Tribunal en materia de garantías constitucionales refiere lo siguiente:
'a) La impugnación del art. 3.3 ha de ser desestimada.
En primer lugar, la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del art. 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El artículo 43.2 LSH (LA LEY 3779/1998 ) recuerda en su párrafo segundo que las estaciones de servicio no solo deben respetar las condiciones técnicas que se les exigen específicamente, sino también 'cumplir el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación'. Tal es la conclusión que se deriva también de la doctrina de la STC 170/2012 (LA LEY 154268/2012), FJ 11, al examinar el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2000 (LA LEY 2229/2000), según el cual las licencias municipales llevarán implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productospetrolíferos, lo que no implicaba excluir otras autorizaciones preceptivas que resulten procedentes para este tipo de instalaciones de suministro de combustible al por menor.
En segundo lugar, el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art. 3, ya considerados básicos por la STC 170/2012 (LA LEY 154268/2012), consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1 . De esta manera el citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre laslicencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008 ). Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012 (LA LEY 154268/2012), FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente.'
TERCERO.-El Ayuntamiento de Jávea, aborda la cuestión controvertida desde el punto de vista de la modificación puntual número XXII de la Adaptación y Revisión del PGOU (BOP número 137 de fecha 18 de julio de 2008). Así, considera que la actividad propuesta de comercio menor de artículos alimenticios, bebidas, artículos de limpieza y complementos para el hogar y del automóvil (uso comercial artículo 8.4.3.4) es plenamente compatible con los usos definidos en la Ordenanza E de aplicación.
Ahora bien, con relación a la actividad propuesta de comercio menor de carburantes (uso industrial artículo 8.4.3.13), el Ayuntamiento demandado atiende al régimen de compatibilidades e incompatibilidades en relación al uso de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, entendiendo que en el marco urbanístico de compatibilidades de usos en el vigente Plan General, con las últimas modificaciones puntuales operadas, sólo se permite la implantación de instalaciones de suministro de combustible al por menor en las áreas donde se determina la implantación de usos industriales (Ordenanza G) y en las áreas de suelo no urbanizable común según las previsiones contenidas en la LOTUP.
El planteamiento que hace la corporación demandada no puede ser admitido. El uso de la actividad propuesto por la parte demandante, salvo el relacionado con el suministro de combustible, es compatible con los usos permitidos en la Zona E (residencial extensivo). La Administración atiende a la relación de usos compatibles para entender que la instalación de suministro de combustible al por menor sólo puede ser implantada en el suelo destinado al efecto, en este caso el regulado por la Ordenanza G (usos industriales). Sin embargo, el artículo 3 trascrito, redactado por el artículo 40 de la Ley 11/2013 , permite incorporar como equipamiento, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos. Asimismo, el apartado 3 de este artículo 3, prevé que'el órgano municipal no podrá denegar la instalación de estación de servicio por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello'.El apartado 3.3 ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 34/2017 .
La razón de ser de este precepto es clara y viene recogida en el Preámbulo de la Ley 11/2013, persiguiendoestablecer 'medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores'.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución que se recurre y reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a obtener un informe urbanístico favorable para la actividad de venta al por menor de carburante, debiendo proceder el Ayuntamiento de Jávea a otorgar informe urbanístico favorable a la petición del demandante.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo139.1 de la LJCA , no procede condena en costas al existir dudas de hecho o de derecho que han sido resueltas en la presente resolución. De hecho, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo ( 20 de febrero de 2017), el Tribunal Constitucional aún no había dictado la sentencia 34/2017 , resolución esencial para valorar si el artículo aplicado se ajusta o no a la Constitución.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTION INTEGRAL CREATIVA A&A SL, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, debiendo proceder el Ayuntamiento de Jávea a otorgar informe urbanístico favorable para el desarrollo de actividad de venta al por menor de carburante.
2.- No procede condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días desde su notificación, mediante escrito razonado, ante este Juzgado y para su resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
1
Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
No se admitirá a trámite ningún recurso sin la previa constitución de depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de 25 euros para la interposición de recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación dictadas por el Juez, Tribunal o Secretario Judicial; 50 euros si se trata de recurso de apelación contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación; y 30 euros si se trata de recurso de queja.
Queda excluida de la consignación la formulación del recurso de reposición previo al de queja, así como cualquier recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
La exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Al efectuar el ingresodeberá hacerse constar en el campo referido alconcepto'Depósito por Recurso'seguido del código y tipo concreto de recurso de que se trate conforme a la siguiente tabla:
20 Súplica/ Reposición resoluciones Magistrado (25 €)
21 Revisión resoluciones Secretario Judicial (25 €)
22 Apelación (50 €)
23 Queja (30 €)
Si el ingreso se efectúa mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente separado por un espacio.
Si se recurriera simultáneamente más de una resolución que pudiera afectar a la misma cuenta expediente deberán hacerse tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando igualmente en el concepto el tipo de recurso de que se trate y añadiendo la fecha de la resolución objeto de recurso con el formato dd/mm/aaaa.
En todo caso deberá acreditar haber constituido el depósito mediante la presentación, junto con el recurso, de copia del resguardo u orden de ingreso.
Este depósito sólo le será devuelto en el caso de que el recurso sea estimado.
NÚMERO DE CUENTA BANCO SANTANDER:
0127 0000 85 _ _ _ _ (número recurso 4 dígitos) _ _ (año 2 dígitos)
Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su inserción en autos por certificación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. que la dicta, en audiencia pública. Doy fe.